STC6760 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6760-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6760-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00233-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  deciden las impugnaciones formuladas por Coomeva EPS – en liquidación  y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín frente al  fallo emitido el pasado 5 de junio por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que accedió a la  acción de tutela que impulsó la ESE Hospital San Juan  de Dios de Yarumal contra la EPS inicialmente referida, a cuyo  trámite fueron vinculados el estrado judicial opugnante, las  partes e intervinientes en los asuntos en los que se originó  el reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente trasgredido por la accionada al rechazar la inclusión  de su crédito en el trámite liquidatorio atacado.  

Solicitó,  entonces, declarar «la  nulidad de las actuaciones adelantadas por el Agente Liquidador de  Coomeva EPS en liquidación…[,] consignadas en las  Resoluciones Nos. A-002094 de 2022 y A-011227 del 14 de febrero de  2023 y[,] en consecuencia[,] orden[ar] la revisión integral  del expediente incorpora[n]do las facturas presentadas por la ESE…  en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Coomeva…[,]  que cursa en el Juzgado [vinculado]… y que fueron allegadas  por ese despacho judicial al liquidador; por lo que el Agente  Liquidador deberá incorporar y graduar [su] acreencia…  en el proceso liquidatario»;  además, disponer que, «en  caso de no contar con las facturas[,] se incorpore la acreencia por  el valor del mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo».  

2.1.        Narró  la accionante que en el juicio ejecutivo que formuló contra  Coomeva EPS se libró mandamiento de pago el 12 de febrero de  2019, por $1.194.240.903, como «valor  contenido en facturas por venta de servicios de salud».  

2.2.        Que  el 6 de enero de 2022 se ordenó la liquidación de la  citada EPS, por lo que el 10 de marzo siguiente el Juzgado convocado  dispuso remitir el expediente al liquidador designado para que  tuviera en cuenta tal acreencia.  

2.3.        Que  con Resolución Nro. A-002094 del 25 de mayo de 2022 el citado  liquidador rechazó la inclusión del referido crédito  por la carencia «de  soportes “facturación” para graduar[lo] y  calificar[lo]»;  determinación que mantuvo con Resolución Nro. A-0011227  del 14 de febrero último.  

2.4.        En  sede de tutela la actora adujo, en concreto, que «presentó  oportunamente la acreencia al proceso, que existía un proceso  ejecutivo con auto de mandamiento de pago integrado oportunamente al  proceso de liquidación y que el agente Liquidador pretende  omitir el expediente físico enviado por el Juzgado  [vinculado]».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Coomeva  EPS – en liquidación defendió la legalidad de su  proceder, con el que señaló no haber conculcado las  garantías esenciales de la reclamante y deprecó  «declarar  la improcedencia de la presente acción…, por  inexistencia de los requisitos mínimos de procedibilidad,  inexistencia (sic) de otros mecanismos de defensa judicial»,  sumado a que este mecanismo no es «idóneo  para efectuar el cobro de sumas de dinero»,  «no  [se] demostró la existencia de un perjuicio irremediable»  y, en todo caso, prevalece «la  legalidad de los actos administrativos [criticados]»,  cuya legitimidad sólo puede cuestionarse a través de la  acción de nulidad.  

2.        La  Superintendencia Nacional de Salud pidió declarar i)  «la  inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración  de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y  [esa] Superintendencia»;  y ii)  «[su]  falta de legitimación en la causa por pasiva»,  disponiendo su desvinculación de este trámite «en  consideración a que es el agente liquidador de Coomeva…  el competente para emitir un pronunciamiento de fondo».  

Destacó  que, acorde con el numeral 2º del canon 295 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, en asuntos como el fustigado,  las discusiones en torno a los actos adoptados por el liquidador  «corresponderá  dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo»,  por lo que este reclamo insatisface el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.        El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín historió  las actuaciones allí adelantadas y afirmó que «durante  el trámite del proceso ante [esa] judicatura, se surtieron  todas las etapas procesales correspondientes, además al  tutelante se le ha garantizado de manera efectiva el derecho al  acceso a la administración de justicia y a la doble instancia,  sin que exista por parte de [esa] dependencia alguna actuación  pendiente de ejecutar».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  a-quo  constitucional concedió el amparo, i)  ordenó «al  Juzgado Catorce Civil del Circuito… de Medellín que…  inicie acciones tendientes a la búsqueda y recuperación  del expediente físico que corresponde al proceso ejecutivo…,  procurando que el mismo llegue a las oficinas del agente liquidador  de Coomeva… Si pasados… (20) días, contados desde el  enteramiento de [esa] sentencia, tal autoridad judicial determina que  el expediente se extravió, iniciará el trámite  de reconstrucción para ese proceso ejecutivo… (art. 126  del C. G. del P.), luego, enviará lo pertinente a las oficinas  del [aludido] agente liquidador… El lapso para la  reconstrucción será de… (15) días desde  que se establezca como perdido ese expediente»;  ii)  dejó «sin  efecto las resoluciones A002094 del 25 de mayo de 2.022, y la  A-011227 del 14 de febrero de 2.023»;  y iii)  ordenó «al  [mencionado] agente liquidador… que una vez le sea remitido el  proceso [ejecutivo]…, en el término de… (5) días  siguientes, estudie y resuelva de fondo las acreencias de la ESE  Hospital San Juan de Dios de Yarumal».  

Para  arribar a tal decisión, a pesar de que señaló  que, «en  principio, no hay lugar a cuestionar vía tutela las  actuaciones del agente liquidador, pues gozan de presunción de  legalidad, [por lo que,] previamente, debe acudirse a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»,  lo cierto es que la Corte Constitucional ha considerado que este  ruego supralegal, en todo caso, será viable, «no  sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de  amparo, evento en el cual será necesario acreditar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando  se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad  y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e  inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados»;  y que «el  Juzgado Circuito… incurrió en dos pifias, una, no envió  la totalidad del expediente ejecutivo… en marzo de 2.022,  cuando inicialmente se le informó sobre el proceso  liquidatorio, y dos, el segundo envío, el que se dice contiene  las facturas base de recaudo, fue dirigido a un sitio diferente no  dispuesto por el agente liquidador para el recibo de los  expedientes»,  lo que «ocasionó  que la acreencia de la ESE [accionante]… ni siquiera se  estudiara de fondo, aspecto relevante de cara al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, atribuible a la  autoridad judicial, y de paso a… Coomeva…, quien,  consecuencialmente, ha omitido considerar las probanzas documentales  incorporadas ab initio en el proceso ejecutivo».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las  propusieron la accionada y el Juzgado vinculado, la primera, insistió  en sus planteamientos iniciales, mientras que, el segundo, afirmó  que el envío del expediente del juicio ejecutivo, contrario a  lo concluido por el Tribunal, lo efectuó «de  manera correcta»,  evidenciándose que fue la empresa de correos quien lo entregó  en un lugar distinto al dispuesto por esa sede judicial, por lo que  pidió se revocara la orden en su contra para, en su lugar,  disponer que «la  empresa 472 o a la entidad receptora de las facturas… procedan  con la remisión de dichos documentos cambiarios a la dirección  indicada por el liquidador para la recepción de los mismos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera  excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa la  vocación de prosperidad de la impugnación propuesta por  la EPS, dada la evidente falta de satisfacción del presupuesto  de la subsidiariedad en la formulación de la demanda de  amparo, lo que impone revocar, de forma integral, la decisión  de primer grado, para, en su lugar, denegar el auxilio pretendido, al  advertir que la quejosa contó o cuenta con otro mecanismo  ordinario para atacar las decisiones que critica al liquidador de  Coomeva EPS – en liquidación, el cual no acreditó haber  agotado.  

En  efecto, era o es  propicio cuestionar  la legalidad de las resoluciones disentidas, como actos  administrativos que son, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

2.1.        Total  que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en lo atinente a  las determinaciones tomadas en los procesos «de  liquidación administrativa»  (como el que acapara el análisis de marras),  el Consejo de Estado previno:  

…[E]l  liquidador en los procesos de liquidación administrativa  forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones  públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se  modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó  la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de  Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto  el  Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional  de Salud ejerce funciones públicas administrativas  transitorias  y,  en consecuencia, y  por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del  Decreto 663 de 1993] las  decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…  (Énfasis  ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021,  12 feb., rad. 2020-00449-01; criterio reiterado en STC2001-2021,  3 mar., rad. 2020-00406-02;  y STC3491-2021, 7 abr., rad. 2021-00039-02).  

2.2.        Consecuentemente,  sobra recordar que los actos de la administración pública  gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»  y, entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo  indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) de la codificación  en cita; aspecto que derruye cualquier  viso de perjuicio irremediable,  lo que, muy a pesar de los planteamientos de la accionante, torna  inviable la protección rogada, incluso como mecanismo  transitorio.  

Frente  al particular, esta Corporación ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo…  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

3.        Lo  consignado, entonces, impone infirmar el veredicto de primer rango,  en tanto que la ayuda supralegal  implorada  no debió salir avante, por lo cual los pronunciamientos  adoptados con ocasión de lo allí dirimido, de existir,  quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el artículo  7º del Decreto 306 de 1992.1  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíese  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «…Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo…».      

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