SC174 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC174-2023 (2008-00063-02)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC174-2023  

Radicación  n° 18001-31-03-001-2008-00063-02  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación impetrado por el demandante  frente a la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, en el proceso ordinario que aquel promovió contra  la Dirección Nacional de Estupefacientes y personas  indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Elkin  Anturi Correa acudió a la jurisdicción para que se  declare que adquirió por prescripción adquisitiva de  dominio un predio rural en jurisdicción del municipio de  Florencia,  comprendido  dentro de los linderos especiales que se detallan en la demanda e  identificado con la matrícula inmobiliaria 420-0036967.  

Reclamó,  en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en  el mencionado folio.  

2.-  En respaldo del petitum  narró, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente  resumen:  

a.-)  Desde el 22 de noviembre de 1991 ha poseído de manera pública,  quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor  y dueño, el fundo rural localizado  en el corregimiento de San Martín, vereda o paraje Santo  Domingo,  en jurisdicción del municipio de Florencia, kilómetro 6  que de aquel conduce a Morelia, que se identifica con la matrícula  inmobiliaria ya mencionada.  

b).  Ha  ejercido actos permanentes de dominio, tales como desmonte de maleza,  siembra de diferentes productos, construcción y adecuación  de viviendas, conexiones a los servicios de energía y  acueducto, construcción y adecuación de cercas,  sementera, potreros para actividades agropecuarias, construcción  de tanque de almacenamiento de aguas y ha defendido el inmueble de  perturbaciones de terceros, todo ello sin reconocer dominio ajeno.  

c)  La heredad está destinada exclusivamente para su vivienda y la  de su familia, explotación agropecuaria, pecuaria y piscícola,  ha implantado cultivos de plátano, yuca, arazá,  chontaduro, aguacate, palmas de coco, caña entre otros,  siembra de pastos de corte, árboles frutales y diferentes  productos de pan coger, así como también lo ha  reservado para la cría de animales como cerdos, pollos y  ganado, siendo el bien su único patrimonio, del cual deriva el  sustento personal y familiar.  

d)  Desde el momento en que entró en posesión del predio,  ha transcurrido el término legalmente establecido por el  ordenamiento civil para adquirirlo por prescripción  adquisitiva de dominio de carácter agrario  

3.-  La causa así planteada correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Florencia, que lo admitió el seis de  junio de 2008, ordenando la notificación de los convocados  (fl. 23, cno. 1).  

4.-  Notificada la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó  que, en su mayoría, los hechos de la demanda no le constaban y  se opuso a las reclamaciones, argumentando que el demandante ingresó  al predio como cuidandero de la empresa propietaria, a la cual se le  decretó extinción de dominio, momento a partir del cual  la propiedad se radicó en el Estado y, en consecuencia,  imprescriptible, sin que en el curso del proceso de extinción  se hubiera reconocido a terceros de buena fe, poseedores o tenedores  (fls.  56 a 59, cno. 1).  

5.-  Se verificó el emplazamiento de las personas indeterminadas y  notificado su curador  ad litem  del proveído admisorio, éste permaneció silente  en el término de traslado de la demanda (fls.  104 a 107, cno. 1).  

6.-  Surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el 16 de julio de  2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Florencia, al que fue remitido el cartulario, dirimió la  instancia denegando la declaración de pertenencia, y ordenando  a la convocada pagar a favor del actor $31.000.000 por concepto de  mejoras de vivienda, establo y lagos y $14.194.284,80 por las mejoras  en cultivos. Adicionalmente, ordenó inscribir el fallo en el  folio de matrícula inmobiliaria y condenó a la  demandante al pago de las costas del proceso (fls.  202 a 216, cno. 1).  

7.-  Apelada la anterior decisión por ambas partes, en sentencia de  18 de febrero de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia revocó las condenas al pago de  las mejoras y de las costas del juicio, así como la  inscripción del veredicto, y adicionó la orden de  cancelar la inscripción de la demanda (fls.  10 a 19, cno. Tribunal).  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de precisar que el problema jurídico principal a resolver  sería el de determinar si el inmueble objeto de la  controversia era prescriptible o si, por el contrario, atendida su  naturaleza, correspondía a un bien fiscal no susceptible de  ese modo de adquisición del derecho de propiedad, aludió  a la normatividad nacional y jurisprudencia relativas a la  imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de  derecho público.  

En  esa dirección, citó los artículos 407 del Código  de Procedimiento Civil a cuyo tenor «la  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»  y 674 de la codificación civil que, entre las cosas cuyo  dominio es de la República, distingue entre los bienes de uso  público cuando su utilización «pertenece  a todos los habitantes de un territorio»  y los denominados «bienes fiscales» que, por lo general,  no están destinados para el uso de aquellos, pero ambas  categorías están reservadas para el «cumplimiento  de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección  legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para  apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la  Constitución y la ley consagran la prohibición expresa  de que se declare la pertenencia de los mismos».1  

Respecto  del bien raíz cuya adquisición por el modo de la  prescripción adquisitiva pretende el convocante, señaló  que se trata de un fundo de propiedad de una entidad de derecho  público, circunstancia que colocaba en evidencia el folio de  matrícula inmobiliaria No. 420-36967, expedido por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, obrante en  el plenario, según el cual el titular del derecho real de  dominio es la Dirección Nacional de Estupefacientes.  

El  indicado ente -explicó- se hizo a la propiedad del predio en  virtud de la sentencia proferida el 12 de septiembre 1995 por el  Juzgado Regional de Medellín, confirmada por la Sala de  Decisiones del Tribunal Nacional en fallo de 27 de septiembre de  2002, de lo cual se extrae que es un bien fiscal no destinado al  servicio de la comunidad, sino a la utilización de su titular  con miras a realizar sus fines.  

Por  ese sendero, concluyó la imposibilidad de acceder a las  pretensiones de la demanda, sin que tuviera cabida alguna de las  alegaciones del reclamante, ante la claridad absoluta de la regla de  restricción de declaratoria de pertenencia de bienes de  propiedad de las entidades de derecho público.  

A  continuación, indicó que el incumplimiento del atributo  de prescriptibilidad del bien pretendido es una falencia que «rompe  inexorablemente el requisito esencial de la posesión»2,  de ahí que -añadió- no era necesario profundizar  en el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos de  aquella a partir de la valoración de otros medios de prueba  recaudados, cuando el fracaso de la acción se imponía  por la razón expuesta.  

Para  finalizar, recabó en la improcedencia de ordenar a la parte  demandada al pago de las mejoras levantadas en el inmueble, no sólo  porque dicha condena no fue reclamada por el demandante, sino  comoquiera que no se trata de una cuestión que concierna al  resorte de la acción, de ahí que anunció su  revocatoria.  

Situación  análoga -indicó- se presentaba con la orden de  inscripción de la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria, dado que la parte resolutiva de esa determinación  «no  contiene un acto jurídico que implique modificación  alguna a la situación jurídica del bien, conforme lo  dispone el art. 4° de la Ley 1579 de 2012».3  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre un único cargo,  soportado en la violación directa de la ley sustancial,  consagrada en el numeral 1° del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Recriminó  el quebranto frontal de las disposiciones legales citadas en la  sentencia impugnada, desconociendo el precedente jurisprudencial de  la Sala, lo que, en definitiva, condujo a la denegación de las  pretensiones de la demanda.  

Adujo  que el ad  quem  sustentó su decisión en la subregla de la imposibilidad  de prescribir el bien descrito en la demanda porque, de acuerdo con  las normas que mencionó, esto es, el numeral 4º del  artículo 407 del Código Procedimiento Civil, el  artículo 63 de la Constitución Política y 674  del Código Civil, el referido inmueble corresponde a un bien  fiscal, de donde derivó su imprescriptibilidad, teniendo en  cuenta los veredictos proferidos el 12 de septiembre 1995 por el  Juzgado Regional de Medellín y 27 de septiembre de 20024  por el Tribunal Nacional, Sala de Decisiones, que lo confirmó.  

Le  reprochó al sentenciador colegiado que pese a reconocer que el  predio ingresó al patrimonio de la demandada -Dirección  Nacional de Estupefacientes- con la expedición del  pronunciamiento de segunda instancia por el Tribunal Nacional, no  realizó una correcta hermenéutica, pues de haberlo  hecho, habría considerado que para el momento en que, en  teoría, el fundo pasó al patrimonio de la entidad  pública, ya estaba consolidado el derecho adquirido por el  actor de acceder, mediante usucapión agraria, a la propiedad  del inmueble que ha poseído desde el año 1991 de manera  quieta, pacífica e ininterrumpida, cumpliendo el término  legal para reclamar la declaración judicial de pertenencia.  

Aseveró  que, tanto el juzgado como el ad  quem,  arribaron a la conclusión donde, a rajatabla, le reconocieron  el carácter de bien fiscal al predio pretendido en el libelo  introductorio del juicio, cuando era evidente que, al momento de  proferirse los veredictos de primer y segundo nivel, existían  referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil que  establecían parámetros bajo los cuales se resta  eficacia argumentativa a la ratio  decidendi  de la decisión objeto del recurso extraordinario, que apunta a  señalar que un bien de propiedad de una entidad pública,  bajo ninguna consideración, puede ser adquirido por  particulares a través del modo de la prescripción  adquisitiva de dominio.  

Al  efecto, citó los pronunciamientos de 6 de octubre de 2009  (rad. 2033-00205-02 [sic]) y el aprobado en Sala el 18 de julio de  2013 (rad. 05045310300120070007401).  De ambos transcribió algunos apartes en torno a las  excepciones que, indicó, admite el postulado de  imprescriptibilidad de los bienes fiscales. Del segundo reprodujo lo  siguiente:  

No  obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción  de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto  ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente  adquirido, a saber:  

a.-)  Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó  antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413,  hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1º  de julio de 1971.  

(…)  b.-)  Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió  dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo  41, hoy 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de  derecho público adquirió la propiedad de la cosa.  

Y  del primero, citó la parte conclusiva de las premisas teóricas  allí decantadas en cuanto a que «[l]as  referidas circunstancias excepcionales presuponen la consolidación  del derecho a ganar por prescripción el dominio de un bien  antes de 1971, cuando entró en vigencia el numeral 4º del  artículo 413 del estatuto procesal, hoy 407 en virtud de la  reforma del Decreto 2282 de 1989, o, en su defecto, cuando ello  ocurre con anterioridad a que un ente público lo adquiera. Y,  como se dijo, con ellas se garantizan, según el caso, los  derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe».5  

En  ese orden, criticó que el juez plural hubiera desconocido el  precedente judicial del órgano de cierre en materia civil, en  tanto interpretó las disposiciones relativas a la posesión,  la naturaleza de los bienes fiscales y su imprescriptibilidad,  dándoles un alcance general y absoluto sin exponer las razones  por las cuales se apartó de lo considerado en otros casos por  la Corte, afectando el derecho consolidado del demandante a que se le  declare como titular del dominio de la heredad.  

Lo  anterior, porque, añadió, se encuentra debidamente  acreditado en el expediente que el promotor de la acción ha  poseído el fundo rural desde 1991 y pese a reconocer y citar  la sentencia que declaró la extinción de dominio y la  orden de comiso definitivo en favor de la Dirección Nacional  de Estupefacientes adiada el 27 de septiembre de 2002, cuyo registro  se efectuó el 17 de octubre de ese mismo año (anotación  No. 10 del certificado de tradición y libertad del inmueble),  desconoció el precedente jurisprudencial que le imponía  dar aplicación a una de las dos excepciones mencionadas en los  pronunciamientos de la Corte, por cuanto «quedó  demostrado que (…)  cumplió el requisito legal para usucapir dentro de la vigencia  del numeral 4º del artículo 407 del Código  Procedimiento Civil, pero con anterioridad al día en que la  entidad de derecho público adquirió la propiedad de la  cosa»6,  que sería  la data de registro del fallo dictado por la Sala de Decisiones del  Tribunal Nacional, es decir, el 17 de octubre de 2002, momento para  el cual «ya  tenía más de diez (10) años de posesión  del predio, es decir el doble del tiempo que se exige para la  prescripción agraria».7  

Aludió  que la demandada confesó que su contradictor si estuvo en  posesión del inmueble durante el tiempo alegado y que la  decisión del Tribunal Nacional confirmó la extinción  del dominio a favor del Estado, lo que ocurrió once años  después del inicio de la posesión, y que el actor nunca  fue convocado al proceso de extinción del dominio, ni le fue  notificada la decisión que afectó la propiedad de sus  antiguos dueños, por lo que tal decisión no le es  oponible, pues no se le permitió ejercer su derecho de defensa  dentro de ese decurso.  

Por  las razones precedentes, solicitó casar la sentencia de  segunda instancia y, en su lugar, revocar el fallo dictado por la  jueza a  quo,  accediendo a la declaración de pertenencia y ordenando la  inscripción del fallo en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De manera preliminar debe precisarse que el presente remedio  extraordinario se rige por el Código de Procedimiento Civil,  dado que fue interpuesto con antelación a la entrada en  vigencia plena del estatuto general del proceso.8  

2.  El yerro iuris  in iudicando  que se invoca en el único cargo planteado se configura, por  definición, cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto de la litis,  no obstante haber constatado correctamente el sustrato fáctico  del asunto, de ahí que corresponde a desatinos de ralea  estrictamente de derecho que  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de hecho aducidos  como causa  petendi  de la acción incoada.  

Esta  Corte ha puntualizado que la  acusación con venero en este motivo de recriminación  presupone:  

(…)  la aceptación  de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se  pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción  obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del  censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos  juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por  falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea.  (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho,  encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador  (CSJ  AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690-01).  

La  transgresión recta vía revela, entonces, las  deficiencias del juzgador en punto de la elección del catálogo  normativo aplicable a la especie del juicio, su observancia y  hermenéutica, de modo que infringe por esta senda los mandatos  materiales cuando deja de aplicar a la controversia aquellos  preceptos que disciplinan el asunto, estima aplicables otros que son  ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, o a  aquellas disposiciones nítidamente elegibles por su relación  con el pleito, les otorga una inteligencia contraria a su genuino  alcance.  

2.1.  En  el sub  examine,  el censor confuta la inteligencia dada por el decisor de segundo  grado a las normas implicadas en la contienda, relativas a la  posesión, naturaleza e imprescriptibilidad de los denominados  «bienes  fiscales»,  comoquiera que le dio el carácter de absoluto al último  axioma, sin reparar en la interpretación depurada de tales  preceptos que la Corte asentó en dos de sus pronunciamientos,  confiriéndoles un entendimiento conforme al cual se exceptúa  la señalada directriz cuando, en vigencia del numeral 4°  del artículo 407 del anterior ordenamiento procesal civil, el  usucapiente logró alcanzar la consolidación del derecho  a adquirir el dominio por el modo de la prescripción, «con  anterioridad al día en que la entidad de derecho público  adquirió la propiedad de la cosa».9  

2.2.  Dado que la controversia planteada en la sede casacional involucra  temas como la prescripción adquisitiva, la usucapión de  predios agrarios, la definición y características de  los bienes fiscales y los efectos de la declaración judicial  de extinción del derecho de dominio, la Sala aborda su estudio  a fin de establecer si el fallador plural incurrió en los  desaciertos de  iure  que le imputa la censura.  

3.  Sobre la prescripción adquisitiva:  

3.1.  La usucapio  romana, de donde proviene la prescripción adquisitiva que ha  llegado hasta nuestros días, aludía a la adquisición  de la propiedad de los fundos por su uso durante el término de  dos años y la de las cosas muebles si su uso se extendía  a una anualidad. El poseedor se transformaba, entonces, en  propietario, por el transcurso del tiempo y la utilización del  bien, aplicable solo a las cosas susceptibles de dominio quiritario  (dominium  ex iure quiritium)  -exclusiva para ciudadanos romanos y radicadas en la ciudad de Roma-.  Entonces, como  la institución no aplicaba a las heredades provinciales, el  derecho pretorio estableció la «longi  temporis praescriptio»,  inicialmente como medio de defensa ante la acción  reivindicatoria tardía del verdadero dueño, aduciendo  el excepcionante haber adquirido la posesión en virtud de una  justa causa y su permanencia en el bien de buena fe, quieta y pública  durante el lapso de diez o veinte años10.  

En  el derecho justinianeo, desapareció la distinción entre  los ciudadanos romanos y quienes no tenían esa condición  y también se suprimió el distinto tratamiento de fundos  itálicos y heredades provinciales, amén de amalgamarse  la  usucapio  y la  longi temporis praescriptio,  permitiendo que un adquirente de buena fe, revestido con un justo  título, cuya posesión fue ininterrumpida por cierto  tiempo, a la par que podía defenderse de la acción  dominical, se convertía en dómine.  La praescriptio  adquisitiva se reservó para los inmuebles y la usucapio  fue dejada a las especies muebles, distinción que no  conservaron el derecho francés, ni el modelo chileno cuya  tradición sigue el nuestro.  

Aunque  en la doctrina se ha propendido por una teoría dualista que  distingue ambas figuras en cuanto a su naturaleza, alcance y efectos,  nuestra codificación civil participa de la teoría  unitaria, donde usucapión y prescripción adquisitiva no  son disímiles.  

3.2.  En su aspecto más general, la prescripción adquisitiva  es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de  bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el  comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo  determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones  establecidas en la ley, acepción acogida en el canon 2518 de  la codificación civil, la cual, enseguida precisa que «los  bienes de uso público no se prescriben en ningún caso»  (art. 2519).  

El  corpus  desprovisto del elemento psicológico (animus)  no configura posesión sino tenencia, pero el poseedor puede  tener el presupuesto subjetivo (animus)  y carecer de la aprehensión material directa de la cosa  (corpus),  sin que por ello pierda la posesión, lo que ocurre cuando un  tercero detenta físicamente la res,  en su lugar o a su nombre. Tal es el sentido de la previsión  contenida en el artículo 786 del compendio civil, a cuyo  tenor:  «El  poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia  de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito,  usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de  dominio».  

La  posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se  pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción  debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública,  pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de  hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien  directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por  conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre  el bien. Pero, además, se impone que su objeto material o la  cosa, sea susceptible  de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al  patrimonio del particular que lo reclama.  

La  regulación civil contempla dos clases de prescripción  adquisitiva: ordinaria y extraordinaria, pero a ellas se suma una  tercera cuando el bien que pretende adquirirse es rústico,  como en el caso que resuelve la Sala.  

A  propósito de las dos primeras, señaló esta  Corporación:  

(…)  [E]l legislador ha  regulado de manera específica lo atinente a los modos de  adquirir, uno de los cuales es la prescripción adquisitiva, ya  ordinaria, ora extraordinaria. Respecto de la primera, dispone el  artículo 2528 del Código Civil, que exige para su  operancia posesión regular no interrumpida del usucapiente por  el término que las leyes requieren, es decir de diez años  para los bienes raíces, o de tres para los bienes muebles,  conforme lo preceptúa el artículo 2529 del mismo  Código. De la misma manera, para la prescripción  extraordinaria, exige la ley tan solo la posesión del bien  inmueble sin interrupción por espacio de veinte años,  sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de  justo título y regularidad de la posesión, pues el  artículo 2531, en su numeral 2o. establece una presunción  de derecho de la buena fe del prescribiente «sin embargo de la  falta de un título adquisitivo de dominio  (…)» (CSJ SC 13 sep. 1995, rad. 4576, reiterada en CSJ  SC2776-2019, 25 jul., rad. 2008-00056-01 y en CSJ SC3934-2020, 19  oct., rad. 201200365-01).  

3.3.  La  usucapión del dominio agrario:  

El  artículo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el canon 4°  de la Ley 4ª de 1973, consagra una prescripción  adquisitiva en favor de quien «creyendo  de buena fe que se trata de tierras baldías posea en los  términos del artículo 1º de esta ley, durante  cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su dueño en la época de la ocupación,  ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de  acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo»,  cuyo objeto es solamente «el  terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas,  industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y  pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se  suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores  adultos».  

Del  trasuntado precepto emana que los requisitos para la prosperidad de  esa usucapión especial son: i)  recaer sobre un inmueble de propiedad privada; ii) buena fe del  ocupante materializada en la convicción, al momento de  ingresar al fundo, de ser aquél un terreno baldío;  iii) ausencia, a la fecha de la ocupación, de explotación  económica por parte del titular del derecho de dominio; iv)  posesión continua durante cinco (5) años y, v)  explotación del terreno por el usucapiente a través de  cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupación  con ganados y actos de similar significación económica.11  

La  indicada normatividad fue derogada por la Ley 1152 de 2007, a  excepción de sus cánones 20 a 23; empero, la Corte  Constitucional, en el pronunciamiento C-175 de 2009, declaró  inexequible la última regulación.  

En  ese orden, quien demuestre haber poseído un inmueble rural por  el término de cinco (5) años, ejerciendo los actos  señalados en la regla 1ª de la citada ley de tierras,  esto es, «con  explotación  económica del suelo por medio de hechos positivos propios de  dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación  con ganados y otros de igual significación económica»,  y haya ingresado  al inmueble con la creencia de ser aquel un terreno baldío,  puede reclamar la declaración de pertenencia agraria.  

La  razón de lo anotado reside en que siendo la usucapión  un modo originario de obtener la propiedad de las cosas ajenas (art.  765 C.C.), según lo ha acotado esta Sala, «se  configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos  propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor  haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto  favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme,  providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado  la adquisición, de ahí que «el detentador de una  cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su  propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para  ello…»  (CSJ SC,1 sep. 2014, rad. 2002-02246-01).  

Ahora  bien, la presunción legal de la buena fe originaria o inicial  que exige la Ley 200 al prescribiente, se  desvirtúa si la parte poseída o el globo general de  terreno del que  forma parte aquella, tiene cerramientos  artificiales, o existen señales o vestigios de que el bien  raíz tenía un propietario,  pues ante tal evidencia no cabría predicar que el reclamante  tiene la plena convicción de tratarse de un fundo que no ha  salido del dominio de la Nación. Es necesario, a efectos de  dar por acreditada la buena fe pedida al usucapiente, que el bien  carezca de cualquier indicio o rastro de dominio ajeno. Incluso, si  al comenzar la posesión, esta es ejercida en contra del dueño  del terreno, no puede hablarse de buena fe, porque en tal supuesto,  estaría ausente la creencia sobre la calidad del bien, esto  es, la de ser un baldío.  

También  debe repararse en que la posesión que da derecho a la  prescripción adquisitiva agraria es de un cariz diferente a la  exigida en el régimen común del Código Civil  para la usucapión ordinaria y extraordinaria, que es la  general.  

En  efecto, no es suficiente la posesión convencional que  contemplan los artículos 762 y 981 de ese compendio, sino que  este modo de adquirir la propiedad ha de tener un tinte «económico»,  y aunque el legislador no definió esta clase de posesión,  si refirió, a manera de ejemplo, una serie de actos que la  configuran como las plantaciones o sementeras, la explotación  con ganado y otros que tengan la misma relevancia crematística.  No bastaría, entonces, como lo explica la doctrina, que tan  solo se edificara una vivienda, pues tal acto posesorio, que es  bastante para fundar la usucapión del derecho común, no  lo es en el régimen agrario, comoquiera que es «un  hecho material positivo, pero no esencialmente económico».12  

En  ese orden, la prescripción adquisitiva agraria se configura,  tal como, desde hace muchos años lo precisó  la jurisprudencia de esta Corte, cuando:  

(…)  por la ausencia  de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la  explotación económica anterior del suelo en los  términos del artículo 1o. de la mencionada ley, dé  ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas,  que se trata de tierras baldías de la Nación  susceptibles de la apropiación mediante su explotación  económica y que las mismas no están comprendidas dentro  de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio  rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto» (G.J.  LXVIII, pág. 582; en el mismo sentido CSJ SC6504-2015, 27  may., rad. 2002-00205-01).  

3.4.  Las  cosas susceptibles de ser adquiridas por el modo de la prescripción:  

De  acuerdo con el ya citado mandato 2518 del ordenamiento civil, «[s]e  gana por prescripción el dominio de los bienes corporales,  raíces o muebles, que están  en el comercio humano,  y se han poseído con las condiciones legales»  (se resalta).  

La  anterior pauta normativa deja entrever que la comercialidad de los  bienes se erige en presupuesto de su prescriptibilidad. El «comercio  humano»  al que alude la disposición, no es otra cosa que lo que hoy  definimos como tráfico jurídico.  

Luego,  se parte de la premisa de que algunos bienes, en razón de su  naturaleza, destinación o titularidad, se sitúan en la  esfera «extra  comercium»,  condición entendida como «una  cierta incapacidad natural de ciertos tipos de bienes para ser objeto  de derechos reales en sentido técnico y por tanto para  convertirse en objetos de relaciones jurídicas privadas»13,  o como lo indicó un conocido estudioso del derecho de Roma,  «la  imposibilidad legal de que la cosa sea objeto de un negocio jurídico  patrimonial».14  

Y  es que nuestro ordenamiento positivo discrimina, en sentido genérico,  la existencia de dos clases de dominio de disímil régimen  jurídico: el que ejercen las personas particulares -naturales  y morales-, reconocido en el artículo 58 de la Constitución  Política y en las leyes civiles (propiedad privada) y el  dominio público, el cual está en cabeza del Estado, ya  sea que se afecte al uso directo de la comunidad (bienes de uso  público) o que se utilice para servicio a la sociedad, el  funcionamiento o los fines de los entes estatales (bienes fiscales).  El constituyente consagró esta última tipología  de dominio en los mandatos 63,  82, 102 y 332 de la Ley Fundamental.  

3.5.  Los  bienes no susceptibles de adquirirse por el modo de la usucapión:  

La  noción de dominio, como bienes sustraídos al régimen  legal aplicable a las cosas privadas, se remonta al Derecho Romano,  que en el ámbito de las res  publicae,  cuyo titular era el populus  romanus,  o sea, el Estado, hacía una distinción entre res  publica usui destinatate  y res  in pecunia populi.  Estas  últimas, aunque pertenecían al Estado,  comprendían su patrimonio, del cual el ente público era  titular como podía serlo cualquier ciudadano respecto de sus  cosas. En cambio, las res  publica usui destinatate  eran consideradas extra  commercium  y, por tanto, sobre ellas no era posible ninguna relación de  carácter patrimonial.  

Explica  el maestro Biondi que «[l]a  primera modificación de la noción de res publicae  existe en el mismo mundo romano por efecto de la constante presión  del poder absoluto del Príncipe. En principio, y durante toda  la época del principado, era distinto el aerarium, entendido  como patrimonio del Estado, del fiscus, que tenían como  titular personalmente el príncipe; por tanto se distinguían  las res publicae, o sea bienes que tenían como titular al  populus, de las res  fiscales,  esto es, cosas pertenecientes al príncipe. Pero cuando el  Estado se personifica en el Príncipe, las res fiscales se  identifican con las res publicae en el sentido de que también  éstas lo tenían como titular; las res populi por esto  se confunden con las res fiscales»  -se destaca-.15  

El  derecho civil chileno, del cual se inspiró don Andrés  Bello para dar fisonomía al nuestro, consagra, como lo explica  Claro Solar, una división entre «los  bienes públicos y los bienes privados de la acción, o  como suelen decir los tratadistas, los bienes que forman el dominio  público del Estado y los que constituyen su dominio privado.  El código da a los primeros el nombre de bienes nacionales de  uso público, y a los segundos, el de bienes del Estado o  bienes fiscales»,  siendo los  últimos, aquellos «cuyo  uso no pertenece generalmente a los habitantes»,  que no son  únicamente los nacionales cuya administración  corresponde a las autoridades centrales, sino también «los  bienes que forman el patrimonio municipal o comunal y el de los  establecimientos públicos  (…)».17  

En  el ordenamiento interno colombiano, el canon  63 de la Carta Magna enseña que «[l]os  bienes de uso público, los parques naturales, las tierras  comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el  patrimonio arqueológico de la Nación y  los demás bienes que determine la ley,  son inalienables, imprescriptibles  e inembargables»  -subrayado propio-.  

Igualmente,  al  tenor de los artículos 72 y 75 ibidem,  también tienen el carácter de imprescriptibles «el  patrimonio cultural de la Nación», «el patrimonio  arqueológico y otros bienes culturales que conforman la  identidad nacional»,  así como «el  espectro electromagnético».  

El  mandato 102 del mismo texto constitucional preceptúa que «[e]l  territorio, con los bienes públicos que de él forman  parte, pertenecen  a la nación»,  y acorde con el precepto 332 eiusdem,  «[e]l Estado es  propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,  sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo  a las leyes preexistentes».  

A  su turno, consigna el artículo 674 del Código Civil que  los «bienes  de la Unión»  son aquellos «cuyo  dominio pertenece  a la República»,  y si el uso de tales cosas «pertenece  a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas,  puentes y caminos, se  llaman bienes de la Unión de uso público o bienes  públicos del territorio».  En cambio,  los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece a los habitantes,  se llaman «bienes  fiscales»  -negrilla  añadida-.  

Luego,  según nuestro sistema normativo, el patrimonio del Estado se  integra por los bienes de uso público o afectados al uso  público y los denominados «bienes  fiscales».  

3.5.1.  Bienes de uso público:  

Se  caracterizan por ser utilizados por la comunidad, que puede  aprovecharlos en forma directa, libre, gratuita, impersonal,  individual o colectivamente, pues se encuentran dispuestos al  servicio de la colectividad en forma permanente y ofrecen una  utilidad que es de beneficio común, como, por ejemplo, las  calles, puentes, caminos y ríos.  El artículo 2519 de la codificación civil señala  que estas especies «no  se prescriben en ningún caso».  

3.5.2.  Bienes fiscales:  

También  se les conoce como bienes patrimoniales del Estado  «que  no estando adscritos a la prestación de un servicio público,  forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición  constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación,  los departamentos, los municipios y, en general las entidades de  derecho público, para destinarlos a la organización de  los fines que le son propios, siendo su uso común restringido  o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se  funda en conceptos de un nítido perfil romanista»  (CSJ SC 29 jul.  1999, rad. 5074).  

Se  trata de bienes que, en razón de hacer parte del dominio  privado del Estado, «no  se diferencian de los que forman el patrimonio particular de  cualquier individuo»18,  de  modo que se rigen, en palabras de Claro Solar, «por  las mismas leyes a que están sometidos los bienes de los  particulares; pero las exigencias mismas de los servicios públicos  han obligado al legislador a dictar algunas disposiciones especiales  relativas a la administración y disposición de los  bienes, a los trabajos públicos y a los contratos que, como  leyes especiales, deben aplicarse con preferencia, sin cambiar, por  lo demás, la naturaleza jurídica de los bienes».19  

Esta  categoría se descompone a su vez en fiscales comunes,  estrictamente fiscales y fiscales adjudicables. Los bienes fiscales  propiamente dichos pertenecen a la Nación, los entes  territoriales y las entidades públicas, como lo son los  edificios en que funcionan sus oficinas y dependencias.  

En  cambio, los fiscales adjudicables -entiéndase bienes baldíos-,  son aquellos que están asignados a la Nación y no a los  entes territoriales ni a las entidades de derecho público,  cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares,  siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador;  la Nación asume la titularidad del dominio hasta que se los  adjudique. Recuérdese que, acorde con la definición  que, de esta tipología de fundos, efectúa el precepto  675  del Código Civil, «[s]on  bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas  dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño»  y  «la  Nación los conserva para adjudicarlos a quienes  reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley»  (CC, C-595-95, 7  dic., rad. D-971).  

Inicialmente,  la doctrina privatista consideraba que frente a ellos el Estado se  comportaba como lo hace un particular respecto de las cosas que son  de su propiedad, razón por la cual se ha expresado que este  conjunto de bienes «constituye  su patrimonio privado»20,  sujetándose a las reglas del derecho común  y, por tanto, se hallaban excluidos de las reglas de inalienabilidad  e imprescriptibilidad21,  de modo que se consideraban cosas comerciables y susceptibles de  adquirirse a través de la usucapión.  

Tal  convicción en el orden positivo patrio vino a cambiar con el  Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al  establecer en su artículo 413 [407 con la reforma introducida  por el  Decreto 2282 de 1989], que  «la  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»,  lineamiento de crucial importancia que reproduce el canon 375 del  actual estatuto procesal.  

Por  ello, desde el año 1971, los bienes que pertenecen al  patrimonio de las entidades de derecho público carecen del  atributo de ser prescriptibles,  «no  porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí  ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada  niega esa tutela jurídica, por ser `propiedad de las entidades  de derecho público´, como en efecto el mismo artículo  lo distingue (ordinal 4º.), sin duda alguna guiado por razones  de alto contenido moral, colocando así un dique de protección  al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de  los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo  esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia»  (CSJ, SC 12 feb. 2001,  rad. 5597; CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812; CSJ SC 10 sep. 2013, rad.  00074;  CSJ SC3934-2020, 19 oct., rad. 2012-00365-01; en el mismo sentido CC  T-488-2014 y CC T-461-2016).  

El  artículo 4° del Código Fiscal -Ley 112 de 1917-,  enumera algunos bienes fiscales del Estado, destacando los  siguientes:  

    

a).  Los que tienen este carácter entre los enumerados en el  artículo 202 de la constitución, sin perjuicio de los  derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.   

b).  Las minas de cobre existentes en el territorio nacional, sin  perjuicio también de los derechos adquiridos por personas  naturales o jurídicas.   

c).  Las minas distintas de las mencionadas en el artículo 202 de  la constitución y el aparte anterior de este artículo,  como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto,  etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en  los que con tal carácter hayan sido adjudicados con  posterioridad al 28 de octubre de 1874, sin perjuicio asimismo de los  derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.  

d).  Los depósitos de huano y otros abonos descubiertos o que se  descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la  misma limitación; y  

e).  Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan  al Estado y los que éste adquiera conforme a derecho.   

Desde  el año 1978, esta Corte avaló lo antedicho estimando  que, si los bienes de uso público y los denominados «fiscales»  o «patrimoniales»  tienen en común    que se rigen bajo el marco del derecho público, aun guardando  ciertas diferencias en cuanto a su administración y la  posibilidad de celebrar actos dispositivos, no existe razón  valedera para que «estén  unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y  otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación  final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su  afectación, así no sea inmediata sino potencial al  servicio público, debe excluirse de la acción de  pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o  social sobre el particular»  (CSJ SC 16 nov. 1978),  razonamiento  que retomó la Corte Constitucional en el fallo C-530-1996, 10  oct., rad. D-1262, al declarar la exequibilidad del numeral 4°  del citado artículo 407 instrumental.  

En  el indicado pronunciamiento de control de constitucionalidad se  acotó:  

Los  bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de  ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si  no procede la declaración de pertenencia en relación  con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público,  tampoco procede oponer la excepción de prescripción  ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy día  los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son  imprescriptibles. Lo relativo a los bienes públicos o de uso  público: siguen siendo imprescriptibles, al  igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por  prescripción. No se quebranta la igualdad, porque quien posee  un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma  situación en que estaría si el bien fuera de propiedad  de un particular. En la medida en que se impide que los particulares  se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la  capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay  acción para que se declare que se ha ganado por prescripción  el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no  hay derecho.  

   

En  suma, en Colombia, todos  los  bienes  públicos,  cualquiera sea su categoría (de uso público o  fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina  privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al  derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas  particulares naturales o jurídicas, y comparten las  características de ser «inembargables,  imprescriptibles e inalienables»,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias  recientes CSJ  SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep.,  rad. 2011-00025-01.  

Con  todo, el anterior axioma, tratándose de bienes fiscales, no es  absoluta, pues la misma jurisprudencia de la Sala, ha reconocido unas  situaciones muy particulares y con precisas exigencias, donde el  carácter de imprescriptibles cede ante la protección de  derechos adquiridos, principio de carísima valía en el  orden constitucional y legal. Muestra de ello, el canon 58 de la  Constitución Política, que consagra: «Se  garantizan la propiedad privada y los  demás derechos adquiridos con  arreglo  a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni  vulnerados por leyes posteriores»  -se enfatiza-.  

3.6.  Excepciones  a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales:  

Esta  Colegiatura ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno  de la inaplicabilidad de la prohibición legal de adquirir por  usucapión el dominio de los bienes fiscales, pues en algunos  casos mantener dicho impedimento desconoce derechos previa y  legítimamente adquiridos por particulares, los cuales se han  consolidado a su favor.  

Una  primera excepción fue reconocida en la sentencia CSJ  SC 31 jul. 2002, rad. 5812, al precisar la Sala que el juzgador a  quien un particular acudiera en vía del proceso de pertenencia  sobre un bien raíz localizado en las urbes, debía  reparar en «el  contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con  arreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la  respectiva extensión territorial urbana, los títulos  inscritos otorgados con anterioridad a esta ley, en que consten  tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que  señalen las leyes para la prescripción extraordinaria  (…)».  

El  fallo CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, añadió,  en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes  fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no podía  predicarse imprescriptible el inmueble si:  

a.-)  La posesión del reclamante se inició y consumó  antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a  regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código  de Procedimiento Civil.  

b.-)  El señorío del promotor de la pertenencia se consuma  durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en  que la entidad de derecho público se convierta en propietaria  del bien.  

En  ambos, señaló la Corte, debía protegerse el  «derecho  adquirido»  por el particular en cumplimiento del mandato contenido en el  artículo 58 de la Carta Política, «que  en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal  imperante le permitió poseer un bien con vocación de  adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de  los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el  reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento  jurídico nacional implicaría un atentado contra la  buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del  marco de lo permitido y autorizado»  (ibidem).  

3.6.1.  La primera de las circunstancias exceptuadas encuentra justificación  en que la ley no puede afectar una situación jurídica  consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio  de una persona bajo el amparo del canon 58 de la Constitución  Nacional, enfático en el respecto y resguardo de la propiedad  privada y otros derechos adquiridos de manera legítima y con  arreglo a las leyes civiles, sin que sea posible ni constitucional su  desconocimiento por la normatividad legal posterior.  

3.6.2.  La segunda, por su parte, resguarda los principios de la buena fe y  la confianza legítima sobre las razonables expectativas del  usucapiente de adquirir un bien raíz antes de que se torne  fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público,  a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se  pretenda realizar la transferencia amañada de heredades cuya  propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho  público, con el evidente fin de desposeer a quienes habían  consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la  posesión por el término establecido en la ley,  faltándole sólo la correspondiente declaratoria  judicial, postura que fue reiterada en el pronunciamiento CSJ SC 10  sep. 2013, rad. 2007-00074-01.  

4.  Según se expuso al reseñar la demanda de casación,  el impugnante reprochó al iudex  de segundo grado, la inadecuada interpretación de los  preceptos relativos a la imposibilidad de adquirir por prescripción  los bienes de propiedad de las entidades de derecho público,  pues le dio un alcance absoluto inobservando la existencia de  excepciones por cuya aplicación aboga.  

Empero,  no encuentra la Sala que el entendimiento dado por el sentenciador a  las referidas normas haya sido equivocado; por el contrario, el  tribunal, plegó, en todo, su raciocinio en torno de la  hermenéutica de tales disposiciones, a lo que genuinamente se  extrae de su tenor y al precedente consolidado de esta Sala, el cual  constituye doctrina probable, cuyo acatamiento  es, por tanto, obligatorio de acuerdo con el artículo 7º  del Código General del Proceso y la Ley 169 de 1896 (CC, C-836  de 2001),  y que cobija tanto el tópico referente a la  imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de  derecho público, como las situaciones excepcionales admitidas  por la jurisprudencia, en las cuales no opera, por las razones  anotadas, la decantada regla de prohibición.  

Cosa  distinta es que la tesis de la apelante no haya encontrado eco en las  consideraciones del ad  quem,  por cuanto su situación en particular no encaja dentro de una  de las excepciones descritas, comoquiera que aun aceptando, en gracia  de discusión, que haya entrado en posesión del predio  en el año 1991, para el momento en que la entidad pública  convocada al litigo se hizo titular del derecho de dominio sobre el  predio -1995-, y aun después de la ejecutoria de dicha  determinación, lo que ocurrió en la anualidad 2002, el  demandante no había completado el tiempo requerido para  consolidar a su favor la usucapión.  

Lo  anterior, porque, tal como lo puso de presente el veredicto  confutado, y este fue un aspecto que no discutió el censor en  esta sede excepcional de la casación -dado  que propuso un único cargo por la vía de la  transgresión directa de normas sustanciales (causal primera  artículo. 336 C.G.P.)-,  y con ello dejó fuera de debate todos los aspectos fácticos  que encontró acreditados el juez plural, la prescripción  adquisitiva aplicable lo era la extraordinaria de veinte años  o de una década contada a partir de la vigencia de la Ley 791  de 2002, y no la especial agraria prevista en el artículo 12  de la Ley 200 de 1936, pues a partir del interrogatorio de parte  rendido por el actor, quedó claro en el proceso que aquel no  pudo tener la creencia de haber ingresado a un terreno baldío,  pues al ocupar el bien raíz, allí encontró  vestigios de la propiedad privada ejercida con anterioridad, como lo  fue, según así lo aseveró: una casa de  habitación, áreas de cultivo y piscinas para  explotación piscícola, de ahí que no podía  prevalerse de esa usucapión de corto tiempo.  

Luego,  adquirida la propiedad por el ente público llamado a la litis,  se desvanecieron  las pretensiones del pretendido poseedor, en la medida que antes de  consolidar el derecho de propiedad que anhela y situarse en uno de  los eventos excepcionales admitidos por la doctrina jurisprudencial  de la Corte, operó la imprescriptibilidad del inmueble al  pasar a ser éste, un bien fiscal.  

5.  Consecuente con lo discurrido, no se abre paso la singular censura  formulada en la súplica extraordinaria.  

Se  condenará  en costas de la opugnación al  recurrente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

SEGUNDO.  CONDENAR en costas de la  casación al opugnante. En su oportunidad, la magistrada  sustanciadora señalará las agencias en derecho que  deberán incluirse en la liquidación.  

TERCERO.  ORDENAR  que, cumplido lo de rigor, se efectúe la devolución del  expediente físico a la Corporación de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          15,cno. Tribunal.  

2          Folio          17, ibidem.  

3          Ibidem.  

4          La          sentencia de segunda instancia en el proceso de extinción del          derecho de dominio se profirió el 11 de septiembre de 2022.  

5          Folios          19 vto. y 20, ib.  

6          Folio          20 vto., ib.  

7          Ibidem.  

8          El          Acuerdo PSAA15-10392          de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior          de la Judicatura,          dispuso que el Código General del Proceso entró en          vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1° de enero          de 2016.  

10          El          término          de diez años operaba para la posesión entre presentes,          y veinte años entre ausentes.  

11          Actos          demostrativos de la explotación del bien rústico          destacados por el artículo 1° de la Ley 4ta. de 1973.  

12          GÓMEZ          R., José J. Bienes, Bogotá, Publicaciones Universidad          Externado de Colombia, 1981, p. 505.  

13          DÍEZ          PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III.          Las relaciones jurídico – reales, el registro de la          propiedad, la posesión. Pamplona, 2003, Thomson Reuters, p.          192.  

14          IGLESIAS,          Juan. Derecho Romano. Historia e Instituciones. Barcelona, 2010,          Sello Editorial, p. 155.  

15          BIONDI, Biondo. Los Bienes, trad. por Antonio de la Esperanza          Martínez Radío, Bosch, Barcelona, 2003, p. 285-287).  

16          Op.          cit., p. 193.  

17          CLARO          SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.          Tomo VI. De los Bienes I, Imprenta Cervantes, 1930, págs.          170, 172 y 248.  

18          CLARO          SOLAR, Op. Cit., pág. 178.  

19          Ibidem.  

20          ALESSANDRI,          Arturo et al. Derecho Civil. Los Bienes y los          derechos reales, Imprenta Universal, p. 100-101.  

21          En          ese sentido, CLARO SOLAR, Luis, en op. cit., pág. 249,          precisa que «[s]ometidos          así al derecho común, los bienes que forman el dominio          privado del Estado se diferencian de los bienes que constituyen su          dominio público en que son comerciales, y por lo mismo,          enajenables, y prescriptibles».      

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