Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6831-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6831-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02618-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Hincapié Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Civil Laboral del Circuito de la Ceja, Promiscuo Municipal del Retiro, Dieciséis Civil Municipal y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, éstos de Medellín, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00075-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a impugnar las decisiones», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Iván Darío Giraldo Gallo quien adujo ser cesionario del arrendador inicial, promovió proceso de restitución contra Elda Delia Toro Vargas con radicado No. 2019-00349 por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por más de dos años.
Indicó que, con fundamento en ese acuerdo, le prestaba asesorías a Jorge Ochoa Espinal, además le hacía préstamos de dinero que generaban intereses estimados en un dos por ciento (2%) anual, realizaba reformas, mejoras, así como reparaciones al establecimiento de comercio, autorizadas por el señor Ochoa Espinel, pero con dineros suyos y con cargo al canon de arrendamiento.
Afirmó que para octubre de 2021 cuando la señora Toro Vargas contestó la demanda, estaba al día con los cánones, por el contrario el arrendador era quien le adeudaba intereses que superaban con creces las rentas cobradas, «debiéndosele incluso una alta suma de dinero como consecuencia de la novación», pruebas que fueron puestas en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro, motivo por el cual fijó fecha para celebrar audiencia del artículo 372 del Código General de Proceso, e inaplicó lo dispuesto en el canon 385 ibídem, ante las serias dudas sobre la existencia o permanencia de una de las cláusulas, exactamente la del pago de la renta.
Mencionó que el demandante Iván Darío Giraldo Gallo inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa a sus intereses, y ante esa determinación el señor Giraldo Gallo presentó una acción de tutela contra el Juzgado mencionado de la que conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja No. 2023-00075, quien la negó.
Señaló que, al realizar el estudio de la acción constitucional, observó que no fue notificado del auto admisorio y ni siquiera intentaron enterarlo de la actuación, tampoco pudo conocer las decisiones, incluida «la extraña sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia», además en el trámite, nunca se informó la calidad que tenía frente al contrato.
Agregó que además en el Tribunal Superior se alteró el sistema de gestión, porque el 3 de mayo de 2023 fue registrado que se «confirmaba y modificaba el fallo» del Juzgado Civil Laboral de la Ceja, el cual era respetuoso de la jurisprudencia de la Corte, pero «extrañamente» el 8 de mayo siguiente, borraron esa anotación, y señalaron «revoca fallo, este sí, contrario a los dictados por la Corte y a la jurisprudencia, favoreciendo los intereses de la parte demandante en el proceso de restitución adelantado en el Juzgado Promiscuo del Retiro y que fue quien promovió la tutela».
Sostuvo que como nunca fue notificado de la acción tutela, radicó ante el Tribunal Superior el 26 de mayo de 2023 una solicitud de nulidad que fue despachada desfavorablemente el 26 de junio siguiente, «con unos argumentos que no se compadecen con la violación de mis derechos y no consultan los postulados de las altas cortes».
Expresó que contra esa determinación interpuso recursos de reposición y apelación, los que tampoco se tramitaron con fundamento en que ese auto no tenía ningún recurso, decisión que le causó «gran desazón» porque había citado la sentencia STC2946-2023 cuyos hechos y definiciones aplicaban a su caso, y no puede aceptar lo manifestado por «los señores Magistrados en el sentido de que como la tutela es una acción instaurada para la pronta defensa de los derechos fundamentales, entonces se protegen los del accionante y no los de la accionada O DEL TERCERO QUE TENIA DERECHO A INTERVENIR en el proceso. No se acude a la tutela para concretar semejante absurdo legal» (sic).
Consideró que sus garantías fundamentales fueron vulneradas cuando se omitió notificar el auto admisorio de la acción constitucional a las partes y terceros, hecho que generó la nulidad, pues no tuvo conocimiento las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja y el Tribunal Superior accionado para controvertirlas, y afirmo que, «a quien a (sic) debido notificarse la Acción de Tutela instaurada por el señor Iván Darío Giraldo Gallo era no solo a la señora Delia Toro Vargas, sino a mí, por la especial condición en el contrato de arrendamiento, y era con mi dinero y sus frutos que se hacía el cruce de cuentas para el pago del arrendamiento y por tanto era en últimas quien también iba o podía sufrir los efectos de la decisión».
Reveló que de otra parte, el demandante Iván Darío Giraldo Gallo además del proceso de restitución, inicio también un ejecutivo por los cánones supuestamente adeudados ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, «el cual dada sus argucias no fue notificado a la demandante y hoy se encuentra ante el Juzgado décimo (10) Civil Municipal de ejecución de sentencias Radicado: 05-001-40-03-016-2019-00698- 00, allí embargó bienes de la demandada que superan con creces el valor de lo “supuestamente” adeudado y ante el Juzgado del Retiro insiste sin razón en la aplicación del artículo 384 N°4 aún con tutela, e incidente de desacato, desacato, ante el cual dicho juzgado promiscuo Municipal del retiro profirió, para mí, el día 26 de junio un auto inconstitucional, que señala, que para ser oída la demandada debe consignar lo señalado en la demanda, ello aparte de ser un abuso del derecho es una conducta delictual. Se advierte que en el proceso ejecutivo demando en Medellín, cuando debió hacerlo en el Retiro e inicio el proceso de notificación en este mismo municipio, cuando sabia del nuevo domicilio de la accionada en el Retiro». (sic)
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó decretar la nulidad i) de todo lo actuado, inclusive desde su inicio, en la acción de tutela No. 2023-00075 promovida por Iván Darío Giraldo Gallo contra el Juzgado Promiscuo Civil del Retiro, al no haber sido notificados los terceros interesados de su iniciación, así como las providencias de primera y segunda instancia.
ii) de «La decisión sobre la NULIDAD de la sentencia señalada, de su inicio y tramite deberá ser informada al Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro, a fin de que se anule toda la actuación surtida con base en dicha sentencia de tutela, es decir de las actuaciones posteriores al 14 de marzo de 2023 y que como consecuencia de lo anterior quede incólume la decisión proferida de decretar pruebas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia luego de hacer un recuento de las actuaciones surtida en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo que se remite a la providencia censurada donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se sustentó, determinación en la que se realizó la valoración probatoria separada y conjunta de los elementos probativos obrantes conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Dieciséis Municipal de oralidad de Medellín respondió que, el proceso ejecutivo No. 2016-00698-00 fue remitido el 31 de agosto de 2022 a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias-
3. la apoderada judicial del señor Iván pidió se niegue la solicitud de amparo, porque en la acción de tutela No. 2023-00075 no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (SU-1219 de 2001).
Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Según el escrito de tutela, el señor Néstor Hincapié Giraldo se queja porque no fue vinculado en el trámite de la acción constitucional No. 2023-00075 promovida por Iván Darío Giraldo Gallo contra el Juzgado Promiscuo Civil del Retiro, y porque el Tribunal Superior de Antioquia en el auto No. 183 de 26 de junio de 2023 desestimó la nulidad que propuso contra la sentencia de 5 de mayo de 2023 por la ausencia de su vinculación en el mencionado amparo.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, conforme a los motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).
No obstante, si bien podría pensarse, que en este caso se estaría en presencia de unas de las excepciones mencionadas en precedencia, porque el señor Hincapié Giraldo afirma en el escrito de amparo que debió ser vinculado al trámite de la tutela que hoy es objeto de reproche, puesto que fue parte integrante del contrato de arrendamiento que motivó la formulación del proceso de restitución de inmueble arrendado en razón de una novación del contrato, en virtud de la cual él era quien realizaba el pago de los cánones de arrendamiento por cruce de cuentas con el arrendador, la acción de tutela tampoco puede prosperar, porque en la revisión del expediente del juicio de restitución mencionado que motivó la queja constitucional, no se advierte que el señor Néstor Hincapié Giraldo, sea parte o tercero en el mismo.
Véase que, si consideraba que le asistía interés en el proceso de restitución No. 2019-00349, ha debido se reitera, hacerse parte del mismo como tercero con interés en las resultas del proceso por la existencia del contrato de novación que dijo fue suscrito entre el arrendador inicial y la arrendataria, o, de ser el caso, solicitar ante el funcionario de conocimiento [Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro], que se invalidará el trámite por su falta de notificación, lo que evidentemente no hizo como se pudo constatar al examinar el citado asunto judicial, es que, como lo ha reiterado la Sala,
(…) no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario» (CSJ. STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).
Con todo, se señala que si considera que existe una posible irregularidad en la notificación de la sentencia reprochada o que el juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero «cuando borraron la anotación en el sistema de gestión», bien puede con fundamento en el artículo 33 de Decreto 2591 de 1991 solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2023-00075-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.
Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:
(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Néstor Hincapié Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS