STC6831 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6831-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6831-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02618-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Néstor  Hincapié Giraldo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Civil Laboral del Circuito de  la Ceja, Promiscuo Municipal del Retiro, Dieciséis  Civil Municipal y Décimo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, éstos  de Medellín, y citadas las partes e intervinientes en la  acción de tutela No. 2023-00075-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, «a          impugnar las decisiones»,          y acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Iván Darío Giraldo Gallo quien adujo ser cesionario  del arrendador inicial, promovió  proceso de restitución contra Elda Delia Toro Vargas con  radicado No. 2019-00349 por el supuesto incumplimiento en el pago de  los cánones de arrendamiento por más de dos años.  

Indicó  que, con fundamento en ese acuerdo, le prestaba asesorías a  Jorge Ochoa Espinal, además le hacía préstamos  de dinero que generaban intereses estimados en un dos por ciento (2%)  anual, realizaba reformas, mejoras, así como reparaciones al  establecimiento de comercio, autorizadas por el señor Ochoa  Espinel, pero con dineros suyos y con cargo al canon de  arrendamiento.  

Afirmó  que para octubre de 2021 cuando la señora Toro Vargas   contestó la demanda, estaba al día con los cánones,  por el contrario el arrendador era quien le adeudaba intereses que  superaban con creces las rentas cobradas, «debiéndosele  incluso una alta suma de dinero como consecuencia de la novación»,  pruebas  que fueron puestas en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal  del Retiro, motivo por el cual fijó fecha para celebrar  audiencia del artículo 372 del Código General de  Proceso, e inaplicó lo dispuesto en el canon 385 ibídem,  ante las serias dudas sobre la existencia o permanencia de una de las  cláusulas, exactamente la del pago de la renta.  

Mencionó          que  el demandante Iván Darío Giraldo Gallo inconforme con  la decisión, interpuso recurso de reposición que fue  resuelto de manera adversa a sus intereses, y ante esa determinación  el señor Giraldo Gallo presentó una acción de  tutela contra el Juzgado mencionado de la que conoció  el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja No.  2023-00075, quien la negó.  

Señaló  que, al realizar el estudio de la acción constitucional,  observó que no fue notificado del auto admisorio y ni siquiera  intentaron enterarlo de la actuación, tampoco pudo conocer las  decisiones, incluida «la  extraña sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Antioquia»,  además en el trámite, nunca se informó la  calidad que tenía frente al contrato.  

Agregó  que además en el Tribunal Superior se alteró el sistema  de gestión, porque el 3 de mayo de 2023 fue registrado que se  «confirmaba  y modificaba el fallo»  del Juzgado Civil Laboral de la Ceja, el cual era respetuoso de la  jurisprudencia de la Corte, pero «extrañamente»  el 8 de mayo siguiente, borraron esa anotación, y señalaron  «revoca  fallo, este  sí, contrario a los dictados por la Corte y a la  jurisprudencia, favoreciendo los intereses de la parte demandante en  el proceso de restitución adelantado en el Juzgado Promiscuo  del Retiro y que fue quien promovió la tutela».  

Sostuvo  que como nunca fue notificado de la acción tutela, radicó  ante el Tribunal Superior el 26 de mayo de 2023 una solicitud de  nulidad que fue despachada desfavorablemente el 26 de junio  siguiente, «con  unos argumentos que no se compadecen con la violación de mis  derechos y no consultan los postulados de las altas cortes».  

Expresó  que contra esa determinación interpuso recursos de reposición  y apelación, los que tampoco se tramitaron con fundamento en  que ese auto no tenía ningún recurso, decisión  que le causó «gran  desazón»  porque había citado la sentencia STC2946-2023 cuyos hechos y  definiciones aplicaban a su caso, y no puede aceptar lo manifestado  por «los  señores Magistrados en el sentido de que como la tutela es una  acción instaurada para la pronta defensa de los derechos  fundamentales, entonces se protegen los del accionante y no los de la  accionada O DEL TERCERO QUE TENIA DERECHO A INTERVENIR en el proceso.  No se acude a la tutela para concretar semejante absurdo legal»  (sic).  

Consideró  que sus garantías fundamentales fueron vulneradas cuando se  omitió notificar el auto admisorio de la acción  constitucional a las partes y terceros, hecho que generó la  nulidad, pues no tuvo conocimiento las decisiones adoptadas por el  Juzgado Civil  Laboral del Circuito de la Ceja y  el Tribunal Superior accionado para controvertirlas, y afirmo que, «a  quien a (sic)  debido notificarse la Acción de Tutela instaurada por el señor  Iván Darío Giraldo Gallo era no solo a la señora  Delia Toro Vargas, sino a mí, por la especial condición  en el contrato de arrendamiento, y era con mi dinero y sus frutos que  se hacía el cruce de cuentas para el pago del arrendamiento y  por tanto era en últimas quien también iba o podía  sufrir los efectos de la decisión».  

Reveló  que de otra parte, el  demandante Iván  Darío Giraldo Gallo además del  proceso de restitución, inicio también un ejecutivo por  los cánones supuestamente adeudados ante el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Medellín,  «el  cual dada sus argucias no fue notificado a la demandante y hoy se  encuentra ante el Juzgado décimo (10) Civil Municipal de  ejecución de sentencias Radicado: 05-001-40-03-016-2019-00698-  00, allí embargó bienes de la demandada que superan con  creces el valor de lo “supuestamente” adeudado y ante el  Juzgado del Retiro insiste sin razón en la aplicación  del artículo 384 N°4 aún con tutela, e incidente de  desacato, desacato, ante el cual dicho juzgado promiscuo Municipal  del retiro profirió, para mí, el día 26 de junio  un auto inconstitucional, que señala, que para ser oída  la demandada debe consignar lo señalado en la demanda, ello  aparte de ser un abuso del derecho es una conducta delictual. Se  advierte que en el proceso ejecutivo demando en Medellín,  cuando debió hacerlo en el Retiro e inicio el proceso de  notificación en este mismo municipio, cuando sabia del nuevo  domicilio de la accionada en el Retiro».  (sic)  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó decretar la nulidad i)  de  todo lo actuado, inclusive desde su inicio, en la acción de  tutela No. 2023-00075 promovida por Iván Darío Giraldo  Gallo contra el Juzgado Promiscuo Civil del Retiro, al no haber sido  notificados los terceros interesados de su iniciación, así  como las providencias de primera y segunda instancia.  

ii)   de  «La  decisión sobre la NULIDAD de la sentencia señalada, de  su inicio y tramite deberá ser informada al Juzgado Promiscuo  Municipal del Retiro, a fin de que se anule toda la actuación  surtida con base en dicha sentencia de tutela, es decir de las  actuaciones posteriores al 14 de marzo de 2023 y que como  consecuencia de lo anterior quede incólume la decisión  proferida de decretar pruebas».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtida en el proceso que motiva la queja constitucional,  dijo que se remite a la providencia censurada donde obran los  fundamentos de hecho y derecho en que la misma se sustentó,  determinación en la que se realizó la valoración  probatoria separada y conjunta de los elementos probativos obrantes  conforme lo dispone el artículo 176 del Código General  del Proceso.   

   

2.  El Juzgado Dieciséis Municipal de oralidad de Medellín  respondió que, el proceso ejecutivo No. 2016-00698-00 fue  remitido el 31 de agosto de 2022 a los Juzgados Civiles Municipales  de Ejecución de Sentencias-   

   

3.  la apoderada judicial del señor Iván   pidió  se niegue la solicitud de amparo, porque en la acción de  tutela No. 2023-00075 no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental al accionante.    

   

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera  recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de  una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a  través ese mismo mecanismo excepcional «el  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar».  (SU-1219 de 2001).  

Igualmente,  y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando, i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022),  ii) si la decisión es producto de un «fraude»  o, iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del  «debido  proceso».  

2.   Según el escrito de tutela, el señor Néstor  Hincapié Giraldo se queja porque no fue vinculado en el  trámite de la acción constitucional No. 2023-00075  promovida por Iván Darío Giraldo Gallo contra el  Juzgado Promiscuo Civil del Retiro,  y porque el Tribunal Superior de Antioquia en el auto No. 183 de 26  de junio de 2023 desestimó la nulidad que propuso contra la  sentencia de 5 de mayo de 2023 por la ausencia de su vinculación  en el mencionado amparo.  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala y, conforme a los  motivos de inconformidad del accionante, debe tenerse presente que  las  decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden  controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como  lo ha dicho la jurisprudencia, «el  legislador evita la cadena  ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse  acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó  a  la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo»  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023 entre muchas).  

No  obstante, si  bien podría pensarse, que  en este caso se estaría en presencia de unas de las  excepciones mencionadas en precedencia, porque el señor  Hincapié Giraldo afirma en el escrito de amparo que debió  ser vinculado al trámite de la tutela que hoy es objeto de  reproche, puesto que fue  parte integrante  del contrato de arrendamiento que motivó la formulación  del proceso de restitución de inmueble arrendado en razón  de una novación del contrato, en virtud de la cual él  era quien realizaba el pago de los cánones de arrendamiento  por cruce de cuentas con el arrendador, la acción de tutela  tampoco  puede prosperar, porque en la revisión del expediente del  juicio de restitución mencionado que motivó la queja  constitucional, no se advierte que el señor Néstor  Hincapié Giraldo, sea parte o tercero en el mismo.  

Véase  que, si consideraba que le asistía interés en el  proceso de restitución No. 2019-00349, ha debido se reitera,  hacerse parte del mismo como tercero con interés en las  resultas del proceso por la existencia del contrato de novación  que dijo fue suscrito entre el arrendador inicial y la arrendataria,  o, de ser el caso, solicitar ante el funcionario de conocimiento  [Juzgado  Promiscuo Municipal del Retiro],  que se invalidará el trámite por su falta de  notificación, lo que evidentemente no hizo como se pudo  constatar al examinar el citado asunto judicial, es que, como lo ha  reiterado la Sala,  

(…)  no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado  lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa  petición comporta una cuestión procesal que debe ser  decidida por el funcionario judicial ante quien se está  surtiendo la actuación y no por el juez constitucional  mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples  oportunidades, es de carácter residual y subsidiario»  (CSJ.  STL2232-2022, reiterada en STC5397-2022).  

Con  todo, se señala que si considera que existe una posible  irregularidad en la notificación de la sentencia reprochada o  que el juez de tutela en segunda instancia cometió algún  desafuero «cuando  borraron la anotación en el sistema de gestión»,  bien puede con fundamento en el artículo 33 de Decreto 2591 de  1991 solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de  tutela No. 2023-00075-01 sea escogido para su eventual revisión,  escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades  respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar  seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.  

Sobre  el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:  

(…)  Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo  acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”  

‘(…)  se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue  enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional,  estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…)  De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera  de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar  allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e  ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en  ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda  la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio  reiterado en CSJ STC16118-2018 y STC5397-2022).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Néstor  Hincapié Giraldo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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