AC 1923 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1923-2023 (2023-02299-00)

        

AC1923-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02229-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda)  y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la  acción popular promovida por Javier Arias Idárraga  contra Juriscoop.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  actor solicitó que la citada entidad contrate un intérprete  de planta en la oficina ubicada en la Calle 19 # 6 -37 de Pereira, en  los términos previstos en la Ley 982 de 2005 y en el artículo  13 de la Constitución Política.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira admitió la  acción y, posteriormente, mediante sentencia de 11 de junio de  2021 negó las pretensiones al declarar probada la excepción  de falta de competencia territorial.  

3.-        Apelada  la decisión, el ad  quem  decretó la nulidad de la actuación surtida en primera  instancia, toda vez que «la  funcionaria de primer grado declaró la falta de competencia al  resolver la excepción previa, pero omitió señalar  de manera concreta, en la parte resolutiva como era su deber, quién  entonces era el funcionario encargado de conocer del asunto y, más  que eso, remitírselo para que la asumiera, o bien, para que  renegara esa atribución y, en consecuencia, generara el  correspondiente conflicto de competencia que, de llegarse a dar,  correspondería dilucidar al superior funcional común de  los jueces en conflicto».  

4.-        Devuelto  el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  profirió sentencia complementaria el 13 de marzo de 2023, en  la que dispuso la remisión del diligenciamiento a la Oficina  Judicial de Reparto de Bogotá D.C., de conformidad con lo  previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

5.          Tras recibir el asunto, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá D.C., en auto de 21 de abril de 2023 manifestó  que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo  372 ejusdem,  el  remitente debió ejercer el control de legalidad  correspondiente, «procediendo  a verificar la integración del contradictorio, para vincular  como accionada a la entidad que presuntamente está vulnerando  los derechos del actor popular».  

6.  Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad que existe frente a la competencia de los jueces  dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de  esos fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera  una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.  

3.-          Es  lo que sucede con las acciones populares, en las que de conformidad  con el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»;  por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de  ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.  

Frente  a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha  sostenido que «(…)  la  atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

4.-        Para  el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor estaba  facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los  hechos o en el domicilio del demandado; por lo que, examinada la  acción se observa que la elección que hizo el señor  Javier Arias Idárraga correspondió al primer factor  aludido, ya que al respecto manifestó: «(…)  presento  acción popular contra el representante legal de la entidad  accionada, que aparece en la parte final de mi demanda al igual que  aparece el sitio de domicilio y sitio de la amenaza (…) Sitio  de la amenaza. Calle 19 # 6-37, Pereira».  

Ahora  bien, aunque dentro del trámite litigioso el Juzgado de  Pereira explicó que Juriscoop no tiene ninguna oficina en esa  ciudad, pues quien en verdad la tiene es la Financiera Juriscoop S.A.  Compañía de Financiamiento [persona jurídica  distinta que no fue convocada a este juicio], lo cierto es que la  delimitación de la competencia no se predica en este caso del  domicilio del extremo pasivo, sino del lugar en que el actor popular  considera que se están vulnerando los derechos colectivos, los  cuales se denunciaron en la ciudad de Pereira.  

De  suerte que, si al final se determinó que el proceso terminó  adelantándose en contra de una persona distinta a la que debió  ser convocada ab  initio,  resulta claro que el primer juez contaba con los mecanismos legales  para disponer su vinculación; no obstante, soslayando esa  situación, nada impedía que el trámite se  surtiera en la ciudad de Pereira, al ser allí donde, según  el actor, acaece la transgresión constitucional en que fundó  su queja.  

Al  respecto esta Corporación en auto AC6071-2015 sostuvo:  

En  ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República  expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16  determinó que en acciones populares «([s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

5.-          En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de  Pereira, por ser el competente para conocer de la acción  popular y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda),  es el competente para continuar conociendo la acción popular  de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad.  

TERCERO:          Comunicar esta decisión al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., así  como a las partes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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