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AC1923-2023 (2023-02299-00)
AC1923-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02229-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción popular promovida por Javier Arias Idárraga contra Juriscoop.
ANTECEDENTES
1.- El actor solicitó que la citada entidad contrate un intérprete de planta en la oficina ubicada en la Calle 19 # 6 -37 de Pereira, en los términos previstos en la Ley 982 de 2005 y en el artículo 13 de la Constitución Política.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira admitió la acción y, posteriormente, mediante sentencia de 11 de junio de 2021 negó las pretensiones al declarar probada la excepción de falta de competencia territorial.
3.- Apelada la decisión, el ad quem decretó la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, toda vez que «la funcionaria de primer grado declaró la falta de competencia al resolver la excepción previa, pero omitió señalar de manera concreta, en la parte resolutiva como era su deber, quién entonces era el funcionario encargado de conocer del asunto y, más que eso, remitírselo para que la asumiera, o bien, para que renegara esa atribución y, en consecuencia, generara el correspondiente conflicto de competencia que, de llegarse a dar, correspondería dilucidar al superior funcional común de los jueces en conflicto».
4.- Devuelto el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia complementaria el 13 de marzo de 2023, en la que dispuso la remisión del diligenciamiento a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5. Tras recibir el asunto, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 21 de abril de 2023 manifestó que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 372 ejusdem, el remitente debió ejercer el control de legalidad correspondiente, «procediendo a verificar la integración del contradictorio, para vincular como accionada a la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos del actor popular».
6. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad que existe frente a la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que varios de esos fueros pueden concurrir dentro de una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
3.- Es lo que sucede con las acciones populares, en las que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.
Frente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que «(…) la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
4.- Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado; por lo que, examinada la acción se observa que la elección que hizo el señor Javier Arias Idárraga correspondió al primer factor aludido, ya que al respecto manifestó: «(…) presento acción popular contra el representante legal de la entidad accionada, que aparece en la parte final de mi demanda al igual que aparece el sitio de domicilio y sitio de la amenaza (…) Sitio de la amenaza. Calle 19 # 6-37, Pereira».
Ahora bien, aunque dentro del trámite litigioso el Juzgado de Pereira explicó que Juriscoop no tiene ninguna oficina en esa ciudad, pues quien en verdad la tiene es la Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento [persona jurídica distinta que no fue convocada a este juicio], lo cierto es que la delimitación de la competencia no se predica en este caso del domicilio del extremo pasivo, sino del lugar en que el actor popular considera que se están vulnerando los derechos colectivos, los cuales se denunciaron en la ciudad de Pereira.
De suerte que, si al final se determinó que el proceso terminó adelantándose en contra de una persona distinta a la que debió ser convocada ab initio, resulta claro que el primer juez contaba con los mecanismos legales para disponer su vinculación; no obstante, soslayando esa situación, nada impedía que el trámite se surtiera en la ciudad de Pereira, al ser allí donde, según el actor, acaece la transgresión constitucional en que fundó su queja.
Al respecto esta Corporación en auto AC6071-2015 sostuvo:
En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «([s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Pereira, por ser el competente para conocer de la acción popular y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), es el competente para continuar conociendo la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a las partes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada