STC6963 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6963-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6963-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01269-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Díaz  Bueno contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Ochenta  Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00163-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas. Narró que, persiguiendo el  reconocimiento y pago de $29.144.960, más intereses moratorios  por concepto de saldo insoluto por la venta de Soat, representados en  la cuenta de cobro CMD 10-16-069 del 1° de octubre de 2016, en el  año 2018 presentó demanda declarativa en contra de la  Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos  Derivados del Petróleo S.A.S., la cual inicialmente le  correspondió conocer al Juzgado Setenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá. Posteriormente, en atención a lo  dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., asumió el  conocimiento el Juzgado Municipal atacado, el cual, con proveído  del 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la  demandante por falta de legitimación en la causa por activa,  al reclamar un derecho del que no era la titular.  

2.  Frente a tal determinación, impetró recurso de  apelación alegando el desconocimiento de las obligaciones a su  favor, siendo un negocio lícito entre las partes. Sin embargo,  el Juzgado del Circuito atacado -con proveído del 13 de  diciembre de 2022- confirmó la providencia recurrida. En su  sentir, no se realizó un análisis de la validez de la  cuenta de cobro, contrato o documento base de la demanda, siendo esta  una prueba irrefutable de la existencia de la obligación, el  cual no fue objetado por la demandada, motivo por el cual considera  que se incurrió en un defecto fáctico. Mencionó  que las autoridades Judiciales encaradas, le imponen una carga  probatoria inexistente en el ordenamiento legal al pretender cobrar  la mencionada suma de dinero. Además, que se encuentra  legitimada para solicitar el pago de los seguros que fueron vendidos  en desarrollo de una relación comercial con la demandada.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados.  En consecuencia, deprecó que se ordene dejar sin efectos las  sentencias dictadas el 22 de octubre de 2021 y el 13 de diciembre de  2022. Y, en su lugar, se profiera decisión que en derecho  corresponda apreciando las pruebas recaudadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá1  informó que al interior del referido trámite profirió  sentencia el 22 de octubre de 2021, con la cual negó las  pretensiones de la demanda. El 28 de julio concedió el recurso  de apelación, que fue confirmado por el superior el 13 de  diciembre de 2022. Por su parte, el Juzgado Treinta y seis Civil del  Circuito de Bogotá2  expresó que se atiene a «las  motivaciones expuestas en la sentencia que se emitió el 13 de  diciembre de 2022, no sin antes advertir que lo manifestado por la  accionante, es una discrepancia con la valoración probatoria  que la referida decisión contiene, pretendiendo a través  de la acción de tutela, imponer un criterio de valoración  a su favor, lo que torna inviable el resguardo constitucional».  

2.  La Compañía Transportadora y Comercializadora de  Productos Derivados del Petróleo S.A.S. –  Cotranscopetrol S.A.S3  afirmó que «se  opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por estar  no probadas dentro del acervo probatorio enmarcado en esta acción,  igualmente al no existir pruebas sobrevinientes que aparten lo  fallado en primera y segunda instancia, induce al error al alto  Tribunal al realizar interpretaciones sin sustento legal».  

            

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Consideró  que «no  se evidencia la configuración de ninguna irregularidad o  defecto que dé lugar a la concesión del amparo, dado  que las sentencias atacadas fueron proferidas por los funcionarios  competentes, quienes observaron las formas propias no solo del  proceso declarativo, también los elementos que rigen el  negocio jurídico base de la obligación que se pretendía  declarar a partir de una valoración crítica y ponderada  de los hechos y pruebas adosadas al legajo, infiriendo que al no  demostrarse la calidad en la que actúo la señora Díaz  Bueno en la adquisición de las pólizas SOAT, carecía  de legitimación para el cobro del valor de las primas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues estima que no se apreciaron todas las pruebas y que  no se tuvo en cuenta que el asunto no radica en «un  negocio de seguro, sino del reconocimiento y pago de una obligación  dineraria contenida en una cuenta de cobro sobre la venta de un  producto entregado lícitamente y no pagado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con fallo del 13  de diciembre de 20224-  resolvió confirmar el proveído dictado el 22 de octubre  de 20215,  con el cual se resolvió «NEGAR  las pretensiones de la demanda».  Para ello, luego de invocar el artículo 167 del C.G.P., así  como el pronunciamiento emitido por esta corporación6  respecto al deber que tienen las partes de probar el supuesto de  hecho, advirtió que «los  argumentos de alzada deben ser desechados, comoquiera que no se  encuentra prueba irrefragable que llevara a considerar a esta titular  sobre la existencia de un convenio contractual».  

1.1.  De lo anotado, observó que lo pretendido por la demandante es  «el  reconocimiento y cobro de emolumentos por concepto de ventas de  seguro obligatorio SOAT realizadas por la misma. Luego, al carecer de  titulo ejecutivo que soporte el cobro de dichos rubros, pretende que  sea declarado la existencia de un contrato del cual, siquiera la  misma tiene claro los requisitos básicos como son el objeto,  causa y consentimiento, los que serían reflejados al indicar  la fecha de inicio, finalidad, prestación, valores de  comisión, vigente, entre otros elementos sine qua non que  soporte sus argumentos de reproche». Por  tanto, expresó que el actual trámite  «debe regirse bajo los principio y presupuestos que gobiernan  los contratos de seguros, en donde una persona denominada asegurador  se obliga a cambio de una prestación pecuniaria “prima”  a cubrir ciertos eventos y/o daños sufridos por el asurado.  Habitando a un extremo al cobro de la respectiva prima y al otro del  pago de las indemnizaciones contratadas»  

1.2.  Posteriormente,  explicó que en dicho convenio contractual,  «las partes intervinientes son el tomador y el asegurado, no  obstante, dentro de dicha tensión contractual, también  actúan los intermediarios las agencias de seguros, los agentes  y los corredores de estos, quienes tienen en común; “se  trata de profesionales especializados en el ramo, quienes, tras  identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos  riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslabón entre el  tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebración de  un contrato de seguro». A  renglón seguido, resaltó que  «los agentes de Seguros son personas naturales, dependientes o  ligados por un contrato laboral o mercantil a una entidad de seguros  (artículo 41, numerales 1 y 5 del Estatuto Orgánico  Financiero). Aclaró  que  «la agencia de seguros se refiere a la oficina donde “mediando  el respectivo convenio, se desarrolla la actividad en pro de las  aseguradoras” (Artículo 41, numeral 3 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero”». Seguidamente,  recalcó que «los  corredores de seguros se constituyen como sociedades anónimas,  para el uso exclusivo de dicha actividad (artículo 101, inciso  1º de la Ley 510 de 1991), quienes ejercen su labor de  intermediarios de manera independiente, sin ninguna vinculación  de dependencia, mandato o representación con las entidades  aseguradoras». Y  enfatizó  que  «los  intermediarios no pueden actuar en nombre propio si no por cuenta o  representación de otros. Argumento que avala totalmente la  decisión del A quo al declarar la falta de legitimación  en la causa por activa, comoquiera que la señora Claudia  Marcela Díaz Bueno pretende que a su nombre se reconozca  rubros por concepto de los SOAT vendidos por su parte. (Sentencia  C-479/99)»  

1.3.  En línea con lo discurrido, señaló que de todos  los seguros vendidos «el  tomador de cada póliza fue COTRANSCOPETROL S.A.S y el  asegurador fue SEGUROS MUNDIAL S.A. quien expidió cada una de  las pólizas objeto de comisión. Luego de existir  problema en la ejecución del seguro expedido, le asiste razón  y legitimidad para que los mismos instauren las acciones legales  entre sí». En  consecuencia, tuvo en cuenta que  «no basta su solo dicho, sino que debió llevar al  convencimiento de forma fehaciente, los hechos como son el  surgimiento del verdadero contrato entre las partes, a través  los diversos medios de pruebas enunciados por nuestro código  general del proceso, pues de las pruebas documentales no se extraen  los requisitos en especial el consentimiento brindado por una de las  partes, ni la clase de encargo que hubiera surgido entre los extremos  temporales, todo lo cual no es dable para esta juzgadora extraerlo  o  suponerlo, debió ser claro o nítido, sin que existiera  duda alguna en las cláusulas que lo componían».  Por  consiguiente, concluyó que  «la réplica no es de recibo del despacho, toda vez que  el apelante no acredito sumariamente la existencia del derecho que  pretende ser reconocido»  

2.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo). Máxime  cuando la accionante -al interior del trámite declarativo- no  demostró la calidad en la que actuó en la adquisición  de las pólizas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo          13Oficio202100163RespuetaTutelaJuzgado80CivilMpal20230605.pdf  

2          Folio 1-2. Anexo 16ContestacionTutelaJuzgado36CivilCircuito 2023          01269 TSB Dra Galvis Vergara.pdf  

3          Folio 1-8. Anexo 10 PronunciamientoJuanDavidGarcíaRojas.pdf  

4          Folio 1-7. Anexo 009SentenciaSegundaInstanciaConfirma.pdf.          Subcarpeta CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. Carpeta 00-80-2021-00163-01          APELACION SENTENCIA-COPIA. Expediente Juzgado 36 Civil del Circuito.  

5          Folio 1-7. Anexo 21- 2021-00163          VerbalCobroSEgurosSoatFaltaLegitimación.pdf. Subcarpeta          CUADERNO PRIMERA INSTANCIA Carpeta          17ExpedienteJuzgado36CivilCircuito  

6          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Civil. Título          de Gaceta judicial Nº LXI, pág. 63      

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