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STC6963-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6963-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01269-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Díaz Bueno contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Ochenta Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00163-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Narró que, persiguiendo el reconocimiento y pago de $29.144.960, más intereses moratorios por concepto de saldo insoluto por la venta de Soat, representados en la cuenta de cobro CMD 10-16-069 del 1° de octubre de 2016, en el año 2018 presentó demanda declarativa en contra de la Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S., la cual inicialmente le correspondió conocer al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., asumió el conocimiento el Juzgado Municipal atacado, el cual, con proveído del 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demandante por falta de legitimación en la causa por activa, al reclamar un derecho del que no era la titular.
2. Frente a tal determinación, impetró recurso de apelación alegando el desconocimiento de las obligaciones a su favor, siendo un negocio lícito entre las partes. Sin embargo, el Juzgado del Circuito atacado -con proveído del 13 de diciembre de 2022- confirmó la providencia recurrida. En su sentir, no se realizó un análisis de la validez de la cuenta de cobro, contrato o documento base de la demanda, siendo esta una prueba irrefutable de la existencia de la obligación, el cual no fue objetado por la demandada, motivo por el cual considera que se incurrió en un defecto fáctico. Mencionó que las autoridades Judiciales encaradas, le imponen una carga probatoria inexistente en el ordenamiento legal al pretender cobrar la mencionada suma de dinero. Además, que se encuentra legitimada para solicitar el pago de los seguros que fueron vendidos en desarrollo de una relación comercial con la demandada.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se ordene dejar sin efectos las sentencias dictadas el 22 de octubre de 2021 y el 13 de diciembre de 2022. Y, en su lugar, se profiera decisión que en derecho corresponda apreciando las pruebas recaudadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá1 informó que al interior del referido trámite profirió sentencia el 22 de octubre de 2021, con la cual negó las pretensiones de la demanda. El 28 de julio concedió el recurso de apelación, que fue confirmado por el superior el 13 de diciembre de 2022. Por su parte, el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá2 expresó que se atiene a «las motivaciones expuestas en la sentencia que se emitió el 13 de diciembre de 2022, no sin antes advertir que lo manifestado por la accionante, es una discrepancia con la valoración probatoria que la referida decisión contiene, pretendiendo a través de la acción de tutela, imponer un criterio de valoración a su favor, lo que torna inviable el resguardo constitucional».
2. La Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S. – Cotranscopetrol S.A.S3 afirmó que «se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por estar no probadas dentro del acervo probatorio enmarcado en esta acción, igualmente al no existir pruebas sobrevinientes que aparten lo fallado en primera y segunda instancia, induce al error al alto Tribunal al realizar interpretaciones sin sustento legal».
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Consideró que «no se evidencia la configuración de ninguna irregularidad o defecto que dé lugar a la concesión del amparo, dado que las sentencias atacadas fueron proferidas por los funcionarios competentes, quienes observaron las formas propias no solo del proceso declarativo, también los elementos que rigen el negocio jurídico base de la obligación que se pretendía declarar a partir de una valoración crítica y ponderada de los hechos y pruebas adosadas al legajo, infiriendo que al no demostrarse la calidad en la que actúo la señora Díaz Bueno en la adquisición de las pólizas SOAT, carecía de legitimación para el cobro del valor de las primas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues estima que no se apreciaron todas las pruebas y que no se tuvo en cuenta que el asunto no radica en «un negocio de seguro, sino del reconocimiento y pago de una obligación dineraria contenida en una cuenta de cobro sobre la venta de un producto entregado lícitamente y no pagado».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con fallo del 13 de diciembre de 20224- resolvió confirmar el proveído dictado el 22 de octubre de 20215, con el cual se resolvió «NEGAR las pretensiones de la demanda». Para ello, luego de invocar el artículo 167 del C.G.P., así como el pronunciamiento emitido por esta corporación6 respecto al deber que tienen las partes de probar el supuesto de hecho, advirtió que «los argumentos de alzada deben ser desechados, comoquiera que no se encuentra prueba irrefragable que llevara a considerar a esta titular sobre la existencia de un convenio contractual».
1.1. De lo anotado, observó que lo pretendido por la demandante es «el reconocimiento y cobro de emolumentos por concepto de ventas de seguro obligatorio SOAT realizadas por la misma. Luego, al carecer de titulo ejecutivo que soporte el cobro de dichos rubros, pretende que sea declarado la existencia de un contrato del cual, siquiera la misma tiene claro los requisitos básicos como son el objeto, causa y consentimiento, los que serían reflejados al indicar la fecha de inicio, finalidad, prestación, valores de comisión, vigente, entre otros elementos sine qua non que soporte sus argumentos de reproche». Por tanto, expresó que el actual trámite «debe regirse bajo los principio y presupuestos que gobiernan los contratos de seguros, en donde una persona denominada asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria “prima” a cubrir ciertos eventos y/o daños sufridos por el asurado. Habitando a un extremo al cobro de la respectiva prima y al otro del pago de las indemnizaciones contratadas»
1.2. Posteriormente, explicó que en dicho convenio contractual, «las partes intervinientes son el tomador y el asegurado, no obstante, dentro de dicha tensión contractual, también actúan los intermediarios las agencias de seguros, los agentes y los corredores de estos, quienes tienen en común; “se trata de profesionales especializados en el ramo, quienes, tras identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslabón entre el tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebración de un contrato de seguro». A renglón seguido, resaltó que «los agentes de Seguros son personas naturales, dependientes o ligados por un contrato laboral o mercantil a una entidad de seguros (artículo 41, numerales 1 y 5 del Estatuto Orgánico Financiero). Aclaró que «la agencia de seguros se refiere a la oficina donde “mediando el respectivo convenio, se desarrolla la actividad en pro de las aseguradoras” (Artículo 41, numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”». Seguidamente, recalcó que «los corredores de seguros se constituyen como sociedades anónimas, para el uso exclusivo de dicha actividad (artículo 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1991), quienes ejercen su labor de intermediarios de manera independiente, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación con las entidades aseguradoras». Y enfatizó que «los intermediarios no pueden actuar en nombre propio si no por cuenta o representación de otros. Argumento que avala totalmente la decisión del A quo al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la señora Claudia Marcela Díaz Bueno pretende que a su nombre se reconozca rubros por concepto de los SOAT vendidos por su parte. (Sentencia C-479/99)»
1.3. En línea con lo discurrido, señaló que de todos los seguros vendidos «el tomador de cada póliza fue COTRANSCOPETROL S.A.S y el asegurador fue SEGUROS MUNDIAL S.A. quien expidió cada una de las pólizas objeto de comisión. Luego de existir problema en la ejecución del seguro expedido, le asiste razón y legitimidad para que los mismos instauren las acciones legales entre sí». En consecuencia, tuvo en cuenta que «no basta su solo dicho, sino que debió llevar al convencimiento de forma fehaciente, los hechos como son el surgimiento del verdadero contrato entre las partes, a través los diversos medios de pruebas enunciados por nuestro código general del proceso, pues de las pruebas documentales no se extraen los requisitos en especial el consentimiento brindado por una de las partes, ni la clase de encargo que hubiera surgido entre los extremos temporales, todo lo cual no es dable para esta juzgadora extraerlo o suponerlo, debió ser claro o nítido, sin que existiera duda alguna en las cláusulas que lo componían». Por consiguiente, concluyó que «la réplica no es de recibo del despacho, toda vez que el apelante no acredito sumariamente la existencia del derecho que pretende ser reconocido»
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). Máxime cuando la accionante -al interior del trámite declarativo- no demostró la calidad en la que actuó en la adquisición de las pólizas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 13Oficio202100163RespuetaTutelaJuzgado80CivilMpal20230605.pdf
2 Folio 1-2. Anexo 16ContestacionTutelaJuzgado36CivilCircuito 2023 01269 TSB Dra Galvis Vergara.pdf
3 Folio 1-8. Anexo 10 PronunciamientoJuanDavidGarcíaRojas.pdf
4 Folio 1-7. Anexo 009SentenciaSegundaInstanciaConfirma.pdf. Subcarpeta CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA. Carpeta 00-80-2021-00163-01 APELACION SENTENCIA-COPIA. Expediente Juzgado 36 Civil del Circuito.
5 Folio 1-7. Anexo 21- 2021-00163 VerbalCobroSEgurosSoatFaltaLegitimación.pdf. Subcarpeta CUADERNO PRIMERA INSTANCIA Carpeta 17ExpedienteJuzgado36CivilCircuito
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Civil. Título de Gaceta judicial Nº LXI, pág. 63