Asistente Jurídico Inteligente
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STC6962-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6962-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02679-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes y los intervinientes en el litigio n° 2021-00213.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 2 de junio de 2021, el gestor presentó acción popular contra la Droguería Superdescuentos No. 1, debido a que, supuestamente, no cuenta con «una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLECE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley 361 de 1997», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante proveído del día 8 siguiente admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de diciembre de esa misma anualidad amparó el derecho colectivo a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», decisión que apelada por el gestor, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de noviembre de 2022.
Inconforme, el gestor acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues «el tribunal NUNCA declaró falta de competencia, al estar vinculad[ala acción popular en comento] CON PRETENSIONES EL ENTE TERRITORIAL», pese a que sí lo ha hecho en otros asuntos de igual naturaleza dirigidos contra «Colombia telecomunicaciones en este mismo juzgado civil cto (sic) de santa rosa de cabal, al VINCULARSE [a] la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS».
3. Pretende el querellante que se ordene a la corporación convocada «decretar la nulidad de la sentencia de accion (sic) popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho este tribunal de oficio en accione s (sic) populares contra colombia telecomunicaciones en el mismo juzgado», así como «que consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
2. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, puso de presente que el amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la acción popular cuestionada data del 23 de noviembre de 2022. Además, precisó que «las decisiones [allí] adoptadas se motivaron debidamente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la corporación encartada vulneró la garantía esencial del querellante, al supuestamente, no declarar la invalidez de todo lo actuado por falta de competencia, dentro de la acción popular seguida por el tutelante contra la Droguería Superdescuentos No. 1 (2021-00213).
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC957-2023, 8 feb. 2023, rad. 00468-01).
3. Caso concreto.
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, tal y como está demostrado, Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, con radicado n° 2023-00752, decidida en primera instancia por esta Sala el pasado 1° de marzo (STC1804-2023), y en impugnación por la Sala de Casación Laboral en providencia STL6236-2023 de 19 de abril, ambas desestimatorias del resguardo por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate, por ser afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que ahora se estudia, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, el accionante censuró en relación con la acción popular n° 2021-00213, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no haya declarado la invalidez de todo lo actuado por falta de competencia, en razón a que dentro del trámite se ordenó la vinculación del municipio de Santa Rosa de Cabal, lo que en su criterio, obligaba a remitir el asunto al juez de lo contencioso administrativo, salvaguarda que fue declarada improcedente, habida consideración de lo siguiente:
«2.3. Mediante auto de 13 de enero de 2021, el despacho accionado concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación además resolvió que, «con referencia a la inconformidad por la no condena en costas en contra del alcalde, la falta de competencia del Despacho y la póliza, se tratan de desacuerdos frente a la sentencia propios de la apelación y que son del resorte de nuestro Superior» (53 Auto concede recurso), decisión contra la que tampoco se interpuso recurso alguno.
En providencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se confirmó el fallo de 15 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y se adicionaron dos numerales, sin que se avizore una resolución concreta en relación con la falta de competencia (18 sentencia).
No obstante, el accionante no solicitó adición de esa providencia en ese sentido, instrumento diseñado por el legislador y que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, menos aún, cuando la determinación adoptada ya alcanzó la firmeza en sede de impugnación; además, como esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, reiterada entre otras, en STC5889-20223, 21 jul. 2023, Rad. 00166-01).
4. Conclusión.
Se desestimará la protección porque la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS