STC6961 2023

JULIO

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STC6961-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6961-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02692-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Combalia Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Sexto del Circuito de esa ciudad, y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00035.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el año 2013 estuvo vinculado mediante contrato de  prestación de servicios con Fumigamb SAS empresa que contaba  con dos líneas de negocios, una comercializadora de  los productos veterinarios de desinfección producidos por  OX-CTA SL (España) y otra consistente en los servicios de  control de plagas,  para el 2015 se hizo socio de la compañía, y en 2019  había adquirido un 10% de participación, representado  en 4500 acciones.  

Afirmó  que en el año 2019 la multinacional Rentokil Initial manifestó  su interés de adquirir el 100% del capital de la compañía  Fumigamb SAS, para continuar solo con la línea  de venta de servicios de control de plagas.  

Relató  que mediante acta No. 25 de asamblea de accionistas, se autorizó  la cesión de los derechos y obligaciones de la línea de  negocios de la comercialización del producto OX-CTA (España),  a la sociedad OX CTA Colombia SAS, y los administradores de la  Fumigamb SAS redactaron de manera unilateral el contrato de cesión  de derechos y obligaciones celebrado el 26 de diciembre de 2019 entre  esta sociedad  y OX CTA COLOMBIA SAS en el que en la  cláusula quinta se estableció que los accionistas  quedaron inhabilitados por cinco (5) años para suministrar  información comercial a terceros, realizar actividades de  comercialización, promoción de productos o negocios  iguales o similares a los que hacían parte de la unidad de  negocios cedida.  

Sostuvo  que entre julio de 2020 y junio de 2021 se vinculó  laboralmente con laboratorios Laverlam SA con experiencia en manejos  de productos veterinarios, entre ellos un desinfectante, pero fue  apartado de sus labores y su contrato de trabajo terminado de manera  unilateral por la presunta violación del pacto de no  competencia, con ocasión de una medida cautelar decretada con  fundamento en la citada cláusula quinta, en el proceso  declarativo por obligación de no hacer No. 2021-00035-00  adelantado por OX CTA Colombia SAS en su contra.  

Afirmó  que la decisión del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Manizales  que le fue favorable, la revocó el Tribunal Superior accionado  para declarar que había incumplido el contrato, condenándolo  al pago de $150’000.000 por realizar actos concurrenciales en  el mercado del que participa OX CTA Colombia SAS.  

Consideró  que con el fallo de segunda instancia se incurrió en una vía  de hecho, pues se quebrantaron sus derechos fundamentales, porque  aplicó normas en un contexto abiertamente inconstitucional  cuando concluyó que los contratos de compraventa celebrados  con un tercero y el de cesión de derecho y obligaciones,  estaban coligados, por tanto, el accionante conocía las  condiciones pactadas en ambos contratos, en especial en lo que se  refiere a la cláusula de no competencia.  

2.  Con  fundamento en esos hechos, solicitó dejar  sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Manizales el 17 de mayo de 2023, y en su lugar se le ordene proferir  una nueva decisión en la cual se le protejan los derechos  fundamentales.  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su  derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Manizales, respondió que la  determinación censurada se adoptó con criterios  normativos de carácter sustancial y procesal, por ende, de  imperativo cumplimiento, por lo cual en modo alguno puede  considerarse arbitraria o desconocedora de la normativa que regula la  materia y menos del derecho al debido proceso.   

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, efectuó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2021-00035,  y remitió el link  del expediente digital.  

3.  El apoderado judicial de la sociedad OX CTA Colombia en su calidad de  demandante en el proceso declarativo, pidió negar la acción  de tutela, porque lo pretendido por el accionante es presentar su  versión y atacar la razonable y juiciosa valoración de  los medios de prueba practicados en el proceso tanto por el Juzgado  de conocimiento como por el Tribunal Superior accionado, sin existir  una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política, por regla general, no procede  contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado  adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado  por la ley, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pudiese encuadrar en una vía de hecho.  

2.  Examinado el link   que contiene el proceso promovido por Ox-Cta Colombia SAS contra  Jorge Combalia Martínez, con radicado No. 2021-00053-00 se  advierte que en la demanda se solicitó, declarar la existencia  de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, que  consistía en la prohibición de ejecutar actos  concurrentes y la exclusividad pactada para la comercialización  de los productos OX celebrada entre Ox-Cta Colombia SAS y Fumigamb  SAS, según compraventa de acciones suscrita entre ésta  y Rentokil Initial Colombia SAS, así como que el demandado  desatendió el compromiso, por lo que pidió se le  condenara al pago de $150’000.000 según lo acordado en  la cláusula penal pactada.  

2.1  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia  proferida el 7 de julio de 2022 declaró probadas las  excepciones propuestas por el demandado denominadas «inexistencia  de cláusula de obligación de no hacer que se alega en  el libelo, falta de legitimación en la causa por pasiva e  inexistencia de obligación alguna por parte del demandado  respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado»,  tras considerar que no se demostró la obligación  negativa exigible al señor Combalia Martínez en la  medida que aunque en el acta No 25 de 26 de noviembre de 2019, se  otorgó al representante legal de Fumigamb SAS la autorización  para llevar a cabo la cesión de los derechos de  comercialización de los productos, lo cierto era que entre las  facultades otorgadas por los socios no estaba la de pactar un acuerdo  de no concurrencia o exclusividad, ni la cláusula penal.  

Finalmente  consideró que evidenció en quien acudió en  representación de la sociedad una extralimitación,  cuando firmó la cesión al incluir las citadas  estipulaciones, y si bien la accionante afirmó que ese tipo de  convenios son propios de la ocupación mercantil, para ser  aprobados por los accionistas debían ser expuestos y dados a  conocer en la junta respectiva.  

2.2  La demandante interpuso recurso de apelación, como reparos  manifestó que, i)  existió  una indebida valoración de las pruebas  allegadas al proceso, respecto del contrato de compraventa de  acciones suscrito entre Jorge Combalia y Rentokil SA, documento que  no podía  revisarse parcialmente, sino en un todo con la  cesión pactada entre Fumigamb y OX-CTA porque hacía  parte integral del documento que suscribió como accionista de  Fumigab, ii)  la cláusula quinta de no concurrencia fue reconocida y  aceptada por el demandado, iii)  no se dio aplicación al artículo 382 del Código  General del Proceso, porque la decisión adoptada en asamblea  suscrita el 19 de agosto de 2019, nunca fue impugnada por los  accionistas, por lo que quedó en firme y, iv)  tampoco se interpretó la cláusula de liberación  de responsabilidad, puesto que no se analizó con los demás  medios probatorios como la demanda presentada ante la jurisdicción  laboral y la confesión del señor Combalia.  

2.3  El Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 17 de mayo de 2023  resolvió el recurso de apelación, en la que, tras  argumentar que en la actuación se había probado que  para el año 2019 Fumigamb SAS se dedicaba a la actividad de  manejo de plagas, como a la comercialización de la mercancía  OX España usada para el tratamiento de aguas y desinfección  en el sector pecuario, de sanidad animal, salud pública e  industria alimenticia, siendo ésta su actividad  principal, de  la que Jorge Combalia Martínez era socio con una participación  de 4.500 acciones.  

Agregó  que para el 22 de octubre de 2019 Rentokil remitió a Fumigamb  SAS una oferta de compra, entre la que se hallaba «la  cesión a un tercero de las obligaciones y derechos derivados  de la comercialización de  la línea de productos Ox»   porque no  tenía interés de conservar esa área de negocio,  por tal motivo se convocó a asamblea extraordinaria según  acta No. 25 en la que los accionistas de la vendedora acordaron  «facultar  al administrador principal y a su suplente para que adelanten  gestiones comerciales y suscriban todos los actos, convenios y  contratos que se requieran para formalizar la propuesta de cesión  de la línea de comercialización que se aprueba en la  presente reunión».  

Refirió  que en la operación celebrada el 26 de diciembre del 2019,  entre Fumigamb y OX-CTA Colombia, se pactó entre otros en la  cláusula quinta  «“EXCLUSIVIDAD  Y PROHIBICIÓN DE ACTOS CONCURRENTES que a su vez contempló  una penalidad tasada en $150.000.000 en caso de su inobservancia”,   el 31 de enero del 2020 se celebró la compraventa de acciones  con Rentokil, a la que asistieron los accionistas de la cedente en su  propio nombre, cuyas rúbricas fueron presentadas personalmente  ante la Notaría 31 de Bogotá».  

Lo  anterior, por cuanto encontró que se estaba en presencia de  dos o más operaciones con un nexo o elemento común  entre «i.  la enajenación de acciones y ii. la cesión del  pluricitado módulo negocial», porque  el documento contentivo de la enajenación accionaria, daba  cuenta que la materialización de la oferta remitida por  Rentokil a Fumigamb estaba  «supeditada  al cumplimiento de ciertos términos y condiciones que serían  aplicables a la adquisición por parte del Comprador de las  Acciones Vendidas»,  esto es,  que cedía la totalidad de los derechos y obligaciones  derivadas de la línea de comercialización de los  productos OX a la sociedad OX-CTA Colombia SAS.  

Además,  las partes al  «unísono  afirmaron que la transacción adelantada por Fumigamb y la  demandante tuvo su origen en las condiciones exigidas por Rentokil  para la adquisición de la empresa»,  y el señor  Combalia Martínez en el interrogatorio de parte, aceptó  que «la  intención de la compradora era únicamente conservar el  área de control y manejo de plagas».  

Destacó  que existía coligación de las transacciones  comerciales, puesto que, según «Anexo  8.2. En el que se indicó: Integridad del contrato. Este  Contrato, junto con los demás documentos otorgados o que deban  otorgarse en relación con el mismo, incluyendo sus anexos,  constituyen conjuntamente el acuerdo total entre las Partes en  relación con su objeto y reemplazan todos los contratos y  acuerdos previos, verbales y escritos, de las Partes que tengan  relación con su objeto»,  además,  el demandado afirmó tener conocimiento que la cesión  estaba incorporada en la compraventa que firmó.  

Sostuvo  que se podía deducir que la venta adelantada el 31 de enero de  2020 dependía directamente de la celebración previa de  la cesión de la línea OX,  «al  paso que se pone en evidencia la relación o nexo de  interdependencia jurídicamente trascendente habido entre ambas  operaciones, pues sin la celebración de una, no se daría  la otra»,  por tanto, se allanó voluntariamente a las cláusulas de  la cesión con la firma de la compraventa de acciones.  

Manifestó  que no se probó la presunta extralimitación del  representante legal de Fumigamb, porque cuando concertó la  obligación de  no hacer  en cabeza de los socios, tenía como fuente directa su  aceptación, y no la actuación del referido  administrador, aunado al hecho que con la firma de la enajenación  empresarial, de la que formaba parte integral la cesión, el  interesado ratificó enteramente su intervención como lo  dispone el artículo 844 del Código Mercantil, además  con las pruebas presentadas en ninguna parte se observó que el  demandado se hubiera opuesto a la «cláusula  de no concurrencia».  

Expuso  que encontró en la reunión virtual celebrada con los  accionistas el 10 de enero de 2020, un correo electrónico en  el que «la  señora Ana Bernard Salcedo informó a los accionistas:  Distribución productos OX-CTA COLOMBIA, valor final por la  compra de clientes: 700 m COP,  se firmará un acuerdo de no concurrencia en los clientes  traspasados (…)  me alegro de que hayamos podido ponernos de acuerdo»,  es decir que esa estipulación no fue introducida de manera  unilateral por el representante legal o que tomó por sorpresa  al demandado o a los demás asociados, aunado al hecho que fue  transcrita y remitida a los accionistas, quienes no la  controvirtieron, de donde se concluye que sabía de la  existencia del pacto negativo a cargo de los ex socios.  

Concluyó  que examinados los medios probatorios, encontró que el  «señor  Combalia fue efectivamente socio hasta finales de enero de 2020  cuando decidió vender su participación a Rentokil»,  además  aportó un escrito denominado «acuerdo  privado de socios de representaciones Fumigamb SAS»,  con lo que  se ratificó que entre los socios y Rentokil se acordó  en la cláusula 9.12 que  «los  vendedores se comprometieron a no adelantar actos concurrenciales con  la compradora en el mercado del manejo y control de plagas por un  plazo de 5 años».  

Analizó  los demás reparos efectuados a la decisión proferida  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, y resolvió  entre otros revocar la sentencia, y «DECLARAR  la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del  demandado, señor Jorge Combalia Martínez, consistente  en la prohibición de incurrir en actos concurrenciales  contenida en la cláusula quinta del Contrato de cesión  de derechos y obligaciones sobre la línea de comercialización  de productos Ox; celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y  Representaciones Fumigamb S.A.S., DECLARAR que el demandado incumplió  la referida obligación de no hacer, en consecuencia condenó  a Jorge Combalia Martínez a pagar en favor de Ox-cta Colombia  S.A.S. la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)  estipulada en la cláusula penal del contrato por el  incumplimiento».  

2.4  Inconforme con lo resuelto el demandado interpuso recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia proferida en  segunda instancia el 17 de mayo de 2023, que negó el Tribunal  Superior de Manizales el 31 de mayo de 2023 porque el interés  para recurrir no superaba los 1000 salarios mínimos legales  mensuales como lo establece el artículo 388 del Código  General del Proceso.  

3.  Ante ese panorama, no advierte la Sala la existencia de amenaza o  vulneración a los derechos fundamentales del solicitante, así  como la improcedencia de la acción constitucional  como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió la  apelación teniendo en cuenta los reparos efectuados por la  sociedad demandante a la sentencia de primer grado, y de acuerdo a  las normas sustanciales que regulan esa acción.  

En  la determinación reprochada, analizó las pruebas  practicadas en el proceso, tales como los contratos de compraventa de  acciones, el de cesión, el interrogatorio rendido por el señor  Jorge Combalia  Martínez,  la prueba testimonial recaudada, así como los correos  electrónicos cruzados entre los exsocios de Fumigamb, de lo  que pudo concluir que contrario a lo decidido por el juez a  quo,  el demandado, aquí accionante, conocía de la existencia  de la cláusula quinta denominada «exclusividad  y prohibición de actos concurrentes»,  por su calidad de accionista, quien además compareció a  la notaría donde suscribieron el documento compraventa  de acciones,  y lo firmó en señal de aceptación.  

En  efecto de la lectura tanto del contrato de compraventa de acciones  como del de cesión, encontró que existían dos  operaciones conexas, porque la oferta para la compra de acciones  estaba supeditada a la verificación de la cesión de los  derechos y obligaciones de la línea comercializada de  productos de OX-CTA SL España a su filial OX-CTA Colombia SAS,  además el demandado en su declaración aceptó que  tenía conocimiento que la cesión estaba incorporada a  la compraventa que había suscrito, de lo que se podía  concluir que se allanó al cumplimiento de lo  acordado en sus  cláusulas, incluida la obligación de no hacer.  

Agregó  que si existió alguna presunta extralimitación de las  funciones del representa legal de Fumigamb, ese acto no fue impugnado  por los socios en especial por el señor Combalia, y con la  firma de la venta de acciones de la que hacía parte integral  la cesión, se ratificó ese acto, aunado al hecho que  los accionistas según lo anotado en correo electrónico  celebraron llegaron a un acuerdo respecto de la no concurrencia en  los clientes traspasados.  

En  síntesis, el Tribunal Superior accionado de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, encontró acreditado que  existía un nexo entre el contrato de venta de acciones y el de  cesión, en el que estaba pactada la obligación de no  hacer, de la cual tenía conocimiento el demandado, pero que la  desconoció, decisión que  se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime  cuando no  se evidenció el defecto fáctico enrostrado.  

Finalmente  debe señalarse, que los cuestionamientos del peticionario no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022 y,  STC3933-2023 entre otras).  

4.   En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por  Jorge  Combalia Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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