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STC6961-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6961-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02692-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Combalia Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00035.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el año 2013 estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con Fumigamb SAS empresa que contaba con dos líneas de negocios, una comercializadora de los productos veterinarios de desinfección producidos por OX-CTA SL (España) y otra consistente en los servicios de control de plagas, para el 2015 se hizo socio de la compañía, y en 2019 había adquirido un 10% de participación, representado en 4500 acciones.
Afirmó que en el año 2019 la multinacional Rentokil Initial manifestó su interés de adquirir el 100% del capital de la compañía Fumigamb SAS, para continuar solo con la línea de venta de servicios de control de plagas.
Relató que mediante acta No. 25 de asamblea de accionistas, se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la línea de negocios de la comercialización del producto OX-CTA (España), a la sociedad OX CTA Colombia SAS, y los administradores de la Fumigamb SAS redactaron de manera unilateral el contrato de cesión de derechos y obligaciones celebrado el 26 de diciembre de 2019 entre esta sociedad y OX CTA COLOMBIA SAS en el que en la cláusula quinta se estableció que los accionistas quedaron inhabilitados por cinco (5) años para suministrar información comercial a terceros, realizar actividades de comercialización, promoción de productos o negocios iguales o similares a los que hacían parte de la unidad de negocios cedida.
Sostuvo que entre julio de 2020 y junio de 2021 se vinculó laboralmente con laboratorios Laverlam SA con experiencia en manejos de productos veterinarios, entre ellos un desinfectante, pero fue apartado de sus labores y su contrato de trabajo terminado de manera unilateral por la presunta violación del pacto de no competencia, con ocasión de una medida cautelar decretada con fundamento en la citada cláusula quinta, en el proceso declarativo por obligación de no hacer No. 2021-00035-00 adelantado por OX CTA Colombia SAS en su contra.
Afirmó que la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales que le fue favorable, la revocó el Tribunal Superior accionado para declarar que había incumplido el contrato, condenándolo al pago de $150’000.000 por realizar actos concurrenciales en el mercado del que participa OX CTA Colombia SAS.
Consideró que con el fallo de segunda instancia se incurrió en una vía de hecho, pues se quebrantaron sus derechos fundamentales, porque aplicó normas en un contexto abiertamente inconstitucional cuando concluyó que los contratos de compraventa celebrados con un tercero y el de cesión de derecho y obligaciones, estaban coligados, por tanto, el accionante conocía las condiciones pactadas en ambos contratos, en especial en lo que se refiere a la cláusula de no competencia.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 17 de mayo de 2023, y en su lugar se le ordene proferir una nueva decisión en la cual se le protejan los derechos fundamentales.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, respondió que la determinación censurada se adoptó con criterios normativos de carácter sustancial y procesal, por ende, de imperativo cumplimiento, por lo cual en modo alguno puede considerarse arbitraria o desconocedora de la normativa que regula la materia y menos del derecho al debido proceso.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2021-00035, y remitió el link del expediente digital.
3. El apoderado judicial de la sociedad OX CTA Colombia en su calidad de demandante en el proceso declarativo, pidió negar la acción de tutela, porque lo pretendido por el accionante es presentar su versión y atacar la razonable y juiciosa valoración de los medios de prueba practicados en el proceso tanto por el Juzgado de conocimiento como por el Tribunal Superior accionado, sin existir una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, por regla general, no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por la ley, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho.
2. Examinado el link que contiene el proceso promovido por Ox-Cta Colombia SAS contra Jorge Combalia Martínez, con radicado No. 2021-00053-00 se advierte que en la demanda se solicitó, declarar la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, que consistía en la prohibición de ejecutar actos concurrentes y la exclusividad pactada para la comercialización de los productos OX celebrada entre Ox-Cta Colombia SAS y Fumigamb SAS, según compraventa de acciones suscrita entre ésta y Rentokil Initial Colombia SAS, así como que el demandado desatendió el compromiso, por lo que pidió se le condenara al pago de $150’000.000 según lo acordado en la cláusula penal pactada.
2.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia proferida el 7 de julio de 2022 declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas «inexistencia de cláusula de obligación de no hacer que se alega en el libelo, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación alguna por parte del demandado respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado», tras considerar que no se demostró la obligación negativa exigible al señor Combalia Martínez en la medida que aunque en el acta No 25 de 26 de noviembre de 2019, se otorgó al representante legal de Fumigamb SAS la autorización para llevar a cabo la cesión de los derechos de comercialización de los productos, lo cierto era que entre las facultades otorgadas por los socios no estaba la de pactar un acuerdo de no concurrencia o exclusividad, ni la cláusula penal.
Finalmente consideró que evidenció en quien acudió en representación de la sociedad una extralimitación, cuando firmó la cesión al incluir las citadas estipulaciones, y si bien la accionante afirmó que ese tipo de convenios son propios de la ocupación mercantil, para ser aprobados por los accionistas debían ser expuestos y dados a conocer en la junta respectiva.
2.2 La demandante interpuso recurso de apelación, como reparos manifestó que, i) existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, respecto del contrato de compraventa de acciones suscrito entre Jorge Combalia y Rentokil SA, documento que no podía revisarse parcialmente, sino en un todo con la cesión pactada entre Fumigamb y OX-CTA porque hacía parte integral del documento que suscribió como accionista de Fumigab, ii) la cláusula quinta de no concurrencia fue reconocida y aceptada por el demandado, iii) no se dio aplicación al artículo 382 del Código General del Proceso, porque la decisión adoptada en asamblea suscrita el 19 de agosto de 2019, nunca fue impugnada por los accionistas, por lo que quedó en firme y, iv) tampoco se interpretó la cláusula de liberación de responsabilidad, puesto que no se analizó con los demás medios probatorios como la demanda presentada ante la jurisdicción laboral y la confesión del señor Combalia.
2.3 El Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 17 de mayo de 2023 resolvió el recurso de apelación, en la que, tras argumentar que en la actuación se había probado que para el año 2019 Fumigamb SAS se dedicaba a la actividad de manejo de plagas, como a la comercialización de la mercancía OX España usada para el tratamiento de aguas y desinfección en el sector pecuario, de sanidad animal, salud pública e industria alimenticia, siendo ésta su actividad principal, de la que Jorge Combalia Martínez era socio con una participación de 4.500 acciones.
Agregó que para el 22 de octubre de 2019 Rentokil remitió a Fumigamb SAS una oferta de compra, entre la que se hallaba «la cesión a un tercero de las obligaciones y derechos derivados de la comercialización de la línea de productos Ox» porque no tenía interés de conservar esa área de negocio, por tal motivo se convocó a asamblea extraordinaria según acta No. 25 en la que los accionistas de la vendedora acordaron «facultar al administrador principal y a su suplente para que adelanten gestiones comerciales y suscriban todos los actos, convenios y contratos que se requieran para formalizar la propuesta de cesión de la línea de comercialización que se aprueba en la presente reunión».
Refirió que en la operación celebrada el 26 de diciembre del 2019, entre Fumigamb y OX-CTA Colombia, se pactó entre otros en la cláusula quinta «“EXCLUSIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE ACTOS CONCURRENTES que a su vez contempló una penalidad tasada en $150.000.000 en caso de su inobservancia”, el 31 de enero del 2020 se celebró la compraventa de acciones con Rentokil, a la que asistieron los accionistas de la cedente en su propio nombre, cuyas rúbricas fueron presentadas personalmente ante la Notaría 31 de Bogotá».
Lo anterior, por cuanto encontró que se estaba en presencia de dos o más operaciones con un nexo o elemento común entre «i. la enajenación de acciones y ii. la cesión del pluricitado módulo negocial», porque el documento contentivo de la enajenación accionaria, daba cuenta que la materialización de la oferta remitida por Rentokil a Fumigamb estaba «supeditada al cumplimiento de ciertos términos y condiciones que serían aplicables a la adquisición por parte del Comprador de las Acciones Vendidas», esto es, que cedía la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de la línea de comercialización de los productos OX a la sociedad OX-CTA Colombia SAS.
Además, las partes al «unísono afirmaron que la transacción adelantada por Fumigamb y la demandante tuvo su origen en las condiciones exigidas por Rentokil para la adquisición de la empresa», y el señor Combalia Martínez en el interrogatorio de parte, aceptó que «la intención de la compradora era únicamente conservar el área de control y manejo de plagas».
Destacó que existía coligación de las transacciones comerciales, puesto que, según «Anexo 8.2. En el que se indicó: Integridad del contrato. Este Contrato, junto con los demás documentos otorgados o que deban otorgarse en relación con el mismo, incluyendo sus anexos, constituyen conjuntamente el acuerdo total entre las Partes en relación con su objeto y reemplazan todos los contratos y acuerdos previos, verbales y escritos, de las Partes que tengan relación con su objeto», además, el demandado afirmó tener conocimiento que la cesión estaba incorporada en la compraventa que firmó.
Sostuvo que se podía deducir que la venta adelantada el 31 de enero de 2020 dependía directamente de la celebración previa de la cesión de la línea OX, «al paso que se pone en evidencia la relación o nexo de interdependencia jurídicamente trascendente habido entre ambas operaciones, pues sin la celebración de una, no se daría la otra», por tanto, se allanó voluntariamente a las cláusulas de la cesión con la firma de la compraventa de acciones.
Manifestó que no se probó la presunta extralimitación del representante legal de Fumigamb, porque cuando concertó la obligación de no hacer en cabeza de los socios, tenía como fuente directa su aceptación, y no la actuación del referido administrador, aunado al hecho que con la firma de la enajenación empresarial, de la que formaba parte integral la cesión, el interesado ratificó enteramente su intervención como lo dispone el artículo 844 del Código Mercantil, además con las pruebas presentadas en ninguna parte se observó que el demandado se hubiera opuesto a la «cláusula de no concurrencia».
Expuso que encontró en la reunión virtual celebrada con los accionistas el 10 de enero de 2020, un correo electrónico en el que «la señora Ana Bernard Salcedo informó a los accionistas: Distribución productos OX-CTA COLOMBIA, valor final por la compra de clientes: 700 m COP, se firmará un acuerdo de no concurrencia en los clientes traspasados (…) me alegro de que hayamos podido ponernos de acuerdo», es decir que esa estipulación no fue introducida de manera unilateral por el representante legal o que tomó por sorpresa al demandado o a los demás asociados, aunado al hecho que fue transcrita y remitida a los accionistas, quienes no la controvirtieron, de donde se concluye que sabía de la existencia del pacto negativo a cargo de los ex socios.
Concluyó que examinados los medios probatorios, encontró que el «señor Combalia fue efectivamente socio hasta finales de enero de 2020 cuando decidió vender su participación a Rentokil», además aportó un escrito denominado «acuerdo privado de socios de representaciones Fumigamb SAS», con lo que se ratificó que entre los socios y Rentokil se acordó en la cláusula 9.12 que «los vendedores se comprometieron a no adelantar actos concurrenciales con la compradora en el mercado del manejo y control de plagas por un plazo de 5 años».
Analizó los demás reparos efectuados a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, y resolvió entre otros revocar la sentencia, y «DECLARAR la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, señor Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición de incurrir en actos concurrenciales contenida en la cláusula quinta del Contrato de cesión de derechos y obligaciones sobre la línea de comercialización de productos Ox; celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y Representaciones Fumigamb S.A.S., DECLARAR que el demandado incumplió la referida obligación de no hacer, en consecuencia condenó a Jorge Combalia Martínez a pagar en favor de Ox-cta Colombia S.A.S. la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) estipulada en la cláusula penal del contrato por el incumplimiento».
2.4 Inconforme con lo resuelto el demandado interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de mayo de 2023, que negó el Tribunal Superior de Manizales el 31 de mayo de 2023 porque el interés para recurrir no superaba los 1000 salarios mínimos legales mensuales como lo establece el artículo 388 del Código General del Proceso.
3. Ante ese panorama, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del solicitante, así como la improcedencia de la acción constitucional como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió la apelación teniendo en cuenta los reparos efectuados por la sociedad demandante a la sentencia de primer grado, y de acuerdo a las normas sustanciales que regulan esa acción.
En la determinación reprochada, analizó las pruebas practicadas en el proceso, tales como los contratos de compraventa de acciones, el de cesión, el interrogatorio rendido por el señor Jorge Combalia Martínez, la prueba testimonial recaudada, así como los correos electrónicos cruzados entre los exsocios de Fumigamb, de lo que pudo concluir que contrario a lo decidido por el juez a quo, el demandado, aquí accionante, conocía de la existencia de la cláusula quinta denominada «exclusividad y prohibición de actos concurrentes», por su calidad de accionista, quien además compareció a la notaría donde suscribieron el documento compraventa de acciones, y lo firmó en señal de aceptación.
En efecto de la lectura tanto del contrato de compraventa de acciones como del de cesión, encontró que existían dos operaciones conexas, porque la oferta para la compra de acciones estaba supeditada a la verificación de la cesión de los derechos y obligaciones de la línea comercializada de productos de OX-CTA SL España a su filial OX-CTA Colombia SAS, además el demandado en su declaración aceptó que tenía conocimiento que la cesión estaba incorporada a la compraventa que había suscrito, de lo que se podía concluir que se allanó al cumplimiento de lo acordado en sus cláusulas, incluida la obligación de no hacer.
Agregó que si existió alguna presunta extralimitación de las funciones del representa legal de Fumigamb, ese acto no fue impugnado por los socios en especial por el señor Combalia, y con la firma de la venta de acciones de la que hacía parte integral la cesión, se ratificó ese acto, aunado al hecho que los accionistas según lo anotado en correo electrónico celebraron llegaron a un acuerdo respecto de la no concurrencia en los clientes traspasados.
En síntesis, el Tribunal Superior accionado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encontró acreditado que existía un nexo entre el contrato de venta de acciones y el de cesión, en el que estaba pactada la obligación de no hacer, de la cual tenía conocimiento el demandado, pero que la desconoció, decisión que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico enrostrado.
Finalmente debe señalarse, que los cuestionamientos del peticionario no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y, STC3933-2023 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jorge Combalia Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS