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STC6924-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6924-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02624-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Amanda Puerto de Silva, quien dice actuar como agente oficioso de Pablo Alfonso Correa Peña, instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luis Guillermo Bolaño Sánchez, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-22-04-000-2015-00073-00 (Rad. Interno 62214).
1. La convocante pidió «suspender la orden de captura de mi agenciado, en tanto resuelven esta acción, pues de mantenerse vigente, la reclusión en tanto se decide el recurso ordinario interpuesto causaría perjuicios (…)».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que la convocante es apoderada judicial de Pablo Alfonso Correa Peña, de quien manifiesta desconocer su ubicación y contra el que se adelanta la causa atrás referida por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, en ese asunto también es procesado Luis Guillermo Bolaño Sánchez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los absolvió (25 abr. 2022), apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público, y quienes se constituyeron como víctimas, el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La sala acusada, en segunda instancia revocó lo así resuelto y los condenó a 86 meses de prisión, 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida de sus correspondientes cargos oficiales (jueces) y le impuso a Correa Peña multa de 133,32 s.m.m.l.v., también ordenó la correspondiente orden de captura de los implicados al hallarlos responsables de los injustos de prevaricato por acción y cohecho propio (CSJ SP241-2023, 28 jun.), contra esa determinación acudieron a la impugnación especial, que se halla en trámite ante la convocada.
En sentir de la promotora, si el enjuiciamiento está en discusión por el recurso formulado, la orden de aprehensión le ocasionaría perjuicios al beneficiario del ruego.
2. Una empleada del Tribunal relató lo acaecido en primera instancia. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Luis Guillermo Bolaño Sánchez coadyuvó en los anhelos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de lo rituado, alertó sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la gestora y que no se cumplía una de las exigencias de la agencia oficiosa esto es que Correa Peña se encontrara imposibilitado desde el punto de vista físico, mental, jurídico o socioeconómico para acudir directamente al ruego. Además, ddefendió su proveído en tanto que «conforme al texto del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la privación de la libertad era necesaria para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, una de las finalidades de la restricción de ese derecho (…)». El Procurador Delegado de la Intervención Segundo para la Casación Penal manifestó que se atenía a las resultas del amparo. La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que lo alegado le resultaba ajeno. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será declarado improcedente toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de la causa que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como agente oficioso de uno de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto por cuanto no se demostró que el beneficiario del amparo se halle imposibilitado para promover su propia defensa, en tanto que puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial1. Y en este asunto no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que Pablo Alfonso Correa Peña esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían a la accionante actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales de su representado se trata (CSJ STC10288-2018).
Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Amanda Puerto de Silva.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.