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ATC737-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC737-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00426-01
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración» elevada por José Antenor González Torres, quien actúa en nombre propio y como Representante Legal de Inversiones González París Ltda., respecto del fallo STC5146-2023 (01 jun.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
1.- En el trámite de la referencia, el accionante pretendió que, con ocasión de la declaración de la extinción de su dominio sobre los inmuebles con folios de matrículas n.° 450-4650, 450-4651 y 450-4652, se ordenara dejar sin efecto las sentencias de 28 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2010 en el radicado 2008-00054-01, y las Resoluciones de 13 de junio de 2000 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, rad. 247 E.D. adelantado ante la UNFEDD; las 177 (16 mar. 2016), 1586 (21 dic. 2017) y 682 (18 abr. 2018) expedidas por la SAE; la Comunicación n.° 2019-016813 (26 jul. 2019), de la SAE y, se «ordene el desalojo de los tres inmuebles, para obtener el restablecimiento del derecho de la propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ PARÍS LTDA».
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (21 mar) y esta Colegiatura confirmó tal decisión (1 jun.).
2.- El memorialista manifestó que los pronunciamientos de ambas instancias se enfocaron en indicar que ya habían transcurrido más de 12 años desde que se dictó la última determinación y, «(…) no se tuvo en cuenta los hechos nuevos que presente (…) esto es:
“(…) en un “HECHO NUEVO”, que tan solo se conoció en agosto de 2022, cuando mis abogados, al realizar un estudio minucioso sobre lo acontecido con la ilegal extinción realizada por parte de las accionadas, de los tres predios que se compraron al postor rematante que los adquirió a través de dos diligencias de remates judiciales registrados desde el año de 1996, encontraron que LA MEDIDA CAUTELAR QUE PRESENTO LA FISCALÍA CON EL OFICIO ED-4981 DE 13-06-2000 NO APARECE REGISTRADA, en la anotación No 009, en los tres folios de matrícula inmobiliaria Nrs 450-4650; 450-4651 y 450-452 de propiedad de la sociedad familiar Inversiones González París Ltda., desde que se expidieron los (3) certificados de libertad y tradición, el día 23 de junio de 2000 a las 09:46:0 2 a.m.: tal como lo indica la Oficina De Registro.
Es decir, que a partir del día 14 de junio de 2.000, la fiscalía inicio una cadena de actuaciones y procedimientos, sin tener registrada la medida cautelar que presento la fiscalía con el oficio ed-4981 de 13-06-2000 no aparece registrada, en la anotación No 009, ya que no estaba facultada legalmente para iniciar por parte de las accionadas la incautación y ocupación de los tres predios en junio 15 del año 2.000, y menos para iniciar un proceso de extinción en junio de 2005, de llevarlos una extinción de dominio tal como aconteció…”».
Por lo anterior, suplica se emita una providencia teniendo en cuenta los hechos relevantes, a fin de tener una determinación «más amplia, de fondo y acorde a derecho».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se resalta).
Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo anhelado por González Torres, no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, su descontento es porque no se tuvo en cuenta que «a partir del día 14 de junio de 2.000, la fiscalía inicio una cadena de actuaciones y procedimientos, sin tener registrada la medida cautelar que presento la fiscalía con el oficio ed-4981 de 13-06-2000».
Sin embargo, se advierte que respecto a las actuaciones a las que refiere el precursor y expresó que no se tuvieron en cuenta, se sostuvo en el veredicto que, toda vez que ya habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se dictó el último de tales actos administrativos, se superó el semestre que se ha tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela», por lo tanto no se cumplió con el requisito temporal connatural a este mecanismo y, en consecuencia, no había lugar a examinar de fondo lo discutido por él.
2.- Por lo expuesto, se negará la «aclaración» requerida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de aclaración elevada por José Antenor González Torres, respecto del fallo STC5146-2023 (01 jun.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS