ATC737 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC737-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC737-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00426-01  

(Aprobado en  Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la solicitud de «aclaración»  elevada por José Antenor González Torres, quien actúa  en nombre propio y como Representante Legal de Inversiones González  París Ltda., respecto del fallo STC5146-2023 (01 jun.)  proferido en la acción de tutela que instauró contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá.  

1.-  En  el trámite de la referencia, el accionante pretendió  que, con ocasión de la declaración de la extinción  de su dominio sobre los inmuebles con folios de matrículas n.°  450-4650, 450-4651 y 450-4652, se ordenara dejar sin efecto las  sentencias de 28 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2010 en el  radicado 2008-00054-01,  y las Resoluciones de 13 de junio de 2000 de la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, rad. 247 E.D. adelantado ante la UNFEDD; las 177 (16 mar.  2016), 1586 (21 dic. 2017) y 682 (18 abr. 2018) expedidas por la SAE;  la Comunicación n.° 2019-016813 (26 jul. 2019), de la SAE  y, se «ordene  el desalojo de los tres inmuebles, para obtener el restablecimiento  del derecho de la propiedad de la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ  PARÍS LTDA».  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque no se  cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (21 mar) y  esta Colegiatura confirmó tal decisión (1  jun.).  

2.-  El  memorialista manifestó que los pronunciamientos de ambas  instancias se  enfocaron en indicar que ya habían transcurrido más de  12 años desde que se dictó la última  determinación y,  «(…)  no  se tuvo en cuenta los hechos nuevos que presente (…) esto es:  

“(…) en  un “HECHO NUEVO”, que tan solo se conoció  en agosto de  2022, cuando mis  abogados,  al  realizar  un  estudio  minucioso  sobre  lo  acontecido  con  la  ilegal  extinción  realizada  por  parte  de  las  accionadas,  de  los  tres  predios  que  se  compraron  al  postor  rematante  que  los    adquirió  a través de dos diligencias de remates judiciales registrados  desde el año de 1996,  encontraron  que  LA  MEDIDA  CAUTELAR  QUE  PRESENTO  LA  FISCALÍA  CON  EL  OFICIO  ED-4981  DE  13-06-2000  NO  APARECE  REGISTRADA,  en  la  anotación  No  009,  en  los  tres  folios de  matrícula inmobiliaria Nrs 450-4650; 450-4651 y 450-452 de  propiedad de la sociedad  familiar  Inversiones González París Ltda., desde que se  expidieron los (3) certificados de  libertad y  tradición, el día  23 de junio de 2000 a  las 09:46:0 2 a.m.: tal como lo indica la  Oficina  De Registro.  

Es decir, que a partir del  día 14 de junio de 2.000,  la fiscalía  inicio una cadena de  actuaciones  y procedimientos, sin tener registrada la medida cautelar que  presento la  fiscalía  con el oficio ed-4981 de 13-06-2000 no aparece registrada,  en la anotación  No 009,  ya que no  estaba facultada legalmente para iniciar por parte de las accionadas  la incautación  y ocupación  de los tres predios en junio 15 del año 2.000, y menos para  iniciar un  proceso de extinción en junio de 2005,  de  llevarlos una  extinción de dominio tal como  aconteció…”».  

Por lo anterior,  suplica se emita una providencia teniendo en cuenta los hechos  relevantes, a fin de tener una determinación «más  amplia, de fondo y acorde a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con  el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al  resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual:  [l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (Se  resalta).  

Situación  que no se aprecia en el sub  examine,  porque  lo anhelado por  González Torres,  no atañe a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  que merezca un «pronunciamiento»,  toda  vez que, su descontento es porque no se tuvo en cuenta que «a  partir del día 14 de junio de 2.000,  la fiscalía  inicio una cadena de  actuaciones  y procedimientos, sin tener registrada la medida cautelar que  presento la  fiscalía  con el oficio ed-4981 de 13-06-2000».  

Sin  embargo, se advierte que respecto a las  actuaciones a las que  refiere el precursor y expresó que no se tuvieron en cuenta,  se sostuvo en el veredicto que, toda vez que ya habían  transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se  dictó  el último de tales actos administrativos, se  superó el semestre que se ha tenido como prudente para ejercer  la «acción  de tutela», por  lo tanto no se cumplió con el requisito temporal connatural a  este mecanismo y, en consecuencia, no había lugar a examinar  de fondo lo discutido por él.  

2.-  Por lo expuesto, se negará la «aclaración»  requerida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de aclaración elevada por José Antenor  González Torres, respecto del fallo STC5146-2023 (01 jun.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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