ATC733 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC733-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC733-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00105-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación que se formuló  frente  al fallo del 9  de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la  acción de tutela que promovieron Lorenzo Leonel, Dolly  Dominga, Obeis Orlando, Delfina Isabel y Antonio Miguel Bravo Méndez  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil  Municipal, ambos de esa localidad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a  quo incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 19921.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del  presente trámite constitucional a José  Antonio Aular Velásquez, Rosaura Rodelo Navarro y Federico  Enrique Cervantes Sampayo,  a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción,  a pesar de que tienen un interés directo en la causa, habida  cuenta que fungen como demandados en el trámite objeto de  reproche constitucional.  

Cabe  añadir, que no desconoce la Corte que el a  quo constitucional  elaboró unas comunicaciones dirigidas a José  Antonio Aular Velásquez, Rosaura Rodelo Navarro y Federico  Enrique Cervantes Sampayo, las cuales, al parecer, fueron remitidas a  los correos electrónicos «dollybravo15@gmail.com  – bravoobeis@gmail.com – delfinabravomendez@gmail.com –  bravo-mendez75@hotmail.com».  

Sin  embargo, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se  constató que tales direcciones electrónicas pertenecen  a Dolly Dominga, Obeis Orlando, Delfina Isabel y Antonio Miguel Bravo  Méndez, sin que se advierta que se hayan remitido a algún  otro correo, cuyo dominio corresponda, realmente, a José  Antonio Aular Velásquez, Rosaura Rodelo Navarro, Federico  Enrique Cervantes Sampayo.  

Luego,  el hecho de haberse elaborado y remitido las citadas comunicaciones,  no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en  los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta  Corporación.  

Por  tanto, se  insiste, la notificación  a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea  válida, entre otras, la comunicación a través de  su apoderado judicial -aunque se puede acudir  a estos para obtener los respectivos datos de contacto-,  menos aun cuando, como en el presente caso, en el expediente  contentivo del juicio acusado, reposa, por ejemplo, la dirección  física donde puede ser contactado José  Antonio Aular Velásquez.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante:  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de José  Antonio Aular Velásquez, Rosaura Rodelo Navarro y Federico  Enrique Cervantes Sampayo,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de José  Antonio Aular Velásquez, Rosaura Rodelo Navarro y Federico  Enrique Cervantes Sampayo,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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