Asistente Jurídico Inteligente
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STC6772-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6772-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00113-01
(Aprobado en sesión del doce de julio dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del ocho (8) de junio de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró OMAR ANDREY ZAPATA MEDINA contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, extensiva al ICBF y a los demás intervinientes en el proceso de verbal sumario con radicado 41001-31-10-003-2022-00099-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva – Huila, dentro del proceso de permiso de salida del menor del país, que promovió Sonia Cortés Ruiz, en calidad de progenitora de su menor hija V.Z.C., por vulnerar dicha decisión su derecho fundamental al debido proceso.
En sustento dijo que, en la mentada providencia, el Juzgado accionado efectúo una indebida valoración probatoria, dado que la Juez se mostró parcializada para favorecer a la demandante, por lo que vulneró los principios de Presunción de Inocencia, Non bis in ídem, Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica.
Sostuvo que las irregularidades presentadas le han afectado en su salud mental, pues se tuvo por cierto hechos que no corresponden a la realidad, aunado a que en la actualidad desconoce el estatus migratorio de su hija, el colegio dónde estudia, siendo difícil la comunicación con ella debido a las llamadas programadas unilateralmente por la madre de la menor que coinciden con su horario laboral, debido a la diferencia horaria entre España y Colombia.
2.- El Juzgado accionado remitió link contentivo del expediente digital. El Centro Zonal Neiva del ICBF expresó que dentro de sus registros se observa que para el año 2022 se obtuvo informe del equipo interdisciplinario que determinó que los derechos de la menor V.Z.C., se encontraban garantizados bajo la custodia y cuidado personal de su madre Sonia Cortés Ruiz. El Defensor de Familia solicitó que al momento de adoptar la decisión respectiva se tuviese en cuenta el interés superior del niño.
Por su parte, el Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró procedente la acción de tutela impetrada, en cuanto a la valoración integral de las pruebas. La vinculada Sonia Cortés Ruiz expresó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido más de 5 meses desde que se profirió la sentencia, siendo promovido el presente mecanismo luego de que solicitó la ejecución de costas en contra del querellante dentro del proceso en cuestión, así mismo indicó que radicó en contra del señor Zapata denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación, el 16 de mayo de 2023.
3.- El a quo declaró improcedente la protección invocada por encontrar que carece del requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia reprochada fue proferida el 29 de noviembre de 2022 y el presente amparo fue interpuesto el 26 de mayo de 2023, es decir, en el margen de los seis (06) meses que la jurisprudencia constitucional ha decantado como término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el expediente se evidencia que la denegación del amparo será confirmada, aunque por razones diferentes a las planteadas por el tribunal de primer grado, en la medida en que se está en presencia de un hecho consumado, pues la salida del país de la niña V.Z.C. ya se concretó, en tanto esta reside actualmente en compañía de su progenitora en España, tal y como lo indica el mismo actor en su demanda, aunado a que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional frente a la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.
Ahora bien, pese a que el a quo constitucional consideró que el amparo resultaba improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez que impera en este tipo de acciones constitucionales; del expediente pudo constatarse que esta salvaguarda se radicó el día 26 de mayo de 2023, esto es, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para intentar este auxilio, toda vez que la providencia acusada se notificó en estrados el día 29 de noviembre de 2022.
Precisado lo anterior, del análisis de los reparos denunciados por el quejoso, se evidencia que su inconformidad con la decisión adoptada se desprende de las conclusiones a las que llegó la Juez interpelada, luego de estudiar las pruebas aportadas al plenario, a las cuales les dio mérito, pese a que en su contestación de demanda reprochó las denuncias por violencia intrafamiliar entabladas por la señora Sonia Cortés Ruiz, así como las medidas de protección establecidas por autoridades administrativas en su contra, las cuales descalifica al afirmar que son el resultado de denuncias falsas, de allí que haya reclamado la protección de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
Agregó que, en su caso, se presenta alienación parental, situación que no fue tenida en cuenta por el despacho accionado al adoptar su decisión, por lo que ve conculcado su derecho fundamental al debido proceso.
Pese a lo anterior, encuentra la Sala que, en el fallo cuestionado, para otorgar el permiso de salida del país, la Juez de instancia realizó el análisis de cada una de las pruebas aportadas, con el fin de determinar las condiciones de la menor en España, ello en virtud de que en este tipo de procesos debe propenderse por el interés superior del niño.
Sobre el particular, la juzgadora al resolver en audiencia las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, valoró las pruebas en conjunto y destacó que los derechos y el bienestar de V.Z.C. se encontraban garantizados tanto por su progenitora como por su compañero permanente que reside actualmente en Almendralejo (España), por cuanto se demostró en el plenario las condiciones de vivienda, estudio, manutención y cuidado personal que tendría la niña en dicho país, con el respectivo informe del ayuntamiento, contrato de arrendamiento de vivienda y contratos laborales que dan cuenta de ello, así como el informe psicológico practicado a la señora Sonia Cortés Ruiz para establecer su idoneidad para continuar con la custodia y cuidado personal de su menor hija.
Así mismo, tuvo en cuenta el informe psicológico practicado a la niña, el cual determinó que NO se presenta alienación parental y enfatizó en que el cambio de residencia no generaría inconvenientes en su desarrollo integral, a diferencia de si se quedase en Colombia bajo el cuidado de terceros, lejos de su progenitora. Al respecto, señaló que:
Se observa que a la niña se le garantizan los derechos, que tiene un fuerte vinculo afectivo con su núcleo familiar, sin desconocer el fuerte vinculo que tiene el padre hacía ella y que se va a ir fortaleciendo a medida de esas visitas y esa conectividad que realice, por lo tanto se accederá al permiso de salida del país con residencia para que haya reagrupación del núcleo familiar, (…) igualmente para garantizar el derecho fundamental de la niña y que realmente se cumpla allá con lo que aquí se ha dicho se ordenará el seguimiento.
Lo anterior, luego de concluir que:
Los requisitos para obtener el permiso de salida del país con residencia se cumplen, por cuanto la acción fue incoada por quien ostenta la custodia y cuidado personal de la niña, se está ventilando la garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad, la conveniencia de la salida y la seriedad de esa salida para Almendralejo (España).
Fíjese entonces que la decisión de conceder el permiso de salida del país de V.Z.C. no obedeció al capricho de la juzgadora, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandante logró demostrar que continuará garantizado los derechos fundamentales de su hija, para lo cual contará con el apoyo emocional y económico de su compañero permanente, con quien la menor ostenta una relación de seguridad y afecto, conforme a los informes psicológicos rendidos.
Además, se resalta que en la entrevista practicada a la menor se evidenció su preferencia de vivir en España, de suerte que el Juzgado enjuiciado encontró que dicho cambio de residencia resultaría conveniente en procura de las oportunidades laborales y de estudio con las que aquella y su núcleo familiar se beneficiaría.
En todo caso, en la providencia atacada se recalcó la importancia del rol del padre biológico de la niña en su crecimiento y desarrollo, por lo que estableció el régimen de visitas para que ambos puedan compartir en las vacaciones de verano, sea en Colombia o mediante visitas presenciales en España, supeditado a que se levante la medida de protección impartida por las autoridades penales.
Lo expuesto, pone en evidencia que el recurrente lo que quiere es anteponer su propia visión acerca del desenlace de la controversia, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, encuentra la Sala que el permiso de salida del país y residencia otorgado por la autoridad accionada se edificó en lo que resultaba más beneficioso para el crecimiento y formación de la hija del accionante, partiendo del análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario, por lo que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida en el proceso. En consecuencia, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación el resguardo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS