Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1897-2023 (2023-02621-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1897-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02621-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare y Segundo de esa misma especialidad de Paipa – Boyacá, para conocer la demanda verbal de «simulación» promovida por María Alejandra Paz contra William Humberto y Johana Gilma Rodríguez Pérez.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora radicó demanda verbal de «simulación», con miras a que, principalmente, se declarara «la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 77 de 08 de febrero del año 2021 de la Notaria Única del Círculo de Villanueva e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 470-93889 anotación Numero 6 de fecha 18 de febrero del 2021», en consecuencia, se decretara «la nulidad de la misma» y se ordenara «la cancelación de la escritura» mencionada. O subsidiariamente, «se reintegrara el bien a la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes William Humberto Rodríguez Pérez y María Alejandra Paz» y se sancionara al demandado con «la pérdida total del bien conforme al artículo 1824 del Código Civil, por haber sustraído el bien de la sociedad patrimonial de hecho».
En el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto, por «la naturaleza del [mismo], por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía y por el domicilio del demandante» [Folio 27 Archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ002PMPaipa.pdf].
3.- El estrado receptor del expediente rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que «para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui)». En tal sentido, «al tratarse de una acción de simulación, la misma tiene su génesis en un negocio jurídico, en esa medida el juez competente para conocer del asunto, es el juez escogido por el actor, en este caso el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare, lugar de cumplimiento de las obligaciones que es coincidente con el lugar de ubicación del inmueble y donde se celebró el contrato el 08 de febrero de 2021, tal como consta en la copia de la escritura pública N° 77 aportada con los anexos de la demanda». En respaldo de su raciocinio citó precedentes de esta Corporación [Folio 32 ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el factor territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que en su numeral 1º a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea de manera concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.
3.- En el sub lite el litigio planteado por María Alejandra Paz persigue que se declare por la jurisdicción «la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 77 de 08 de febrero del año 2021 de la Notaria Única del Círculo de Villanueva», en la que William Humberto Rodríguez Pérez «vendió a su hermana Johana Gilma Rodríguez Pérez un predio urbano» ubicado en Villanueva – Casanare, el cual fue adquirido «en vigencia de la sociedad patrimonial entre William Humberto y María Alejandra».
La gestora dirigió el escrito inaugural a los jueces municipales de Villanueva, con fundamento en ser «el lugar de ubicación del inmueble (…) y por el domicilio del demandante, y a su vez denuncia que el domicilio de los demandados se halla en el municipio de Paipa – Boyacá1.
4.- De acuerdo con la normativa que regula la competencia, emerge palmario que, en este caso particular, para la fijación del juzgador competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., referida al domicilio de los demandados amen que, atendiendo los sujetos participes en la lid y la naturaleza de la acción no se configura ninguna de reglas de excepción -específicamente las elegidas por la actora en su demanda- que autorice un funcionario distinto.
Esto es así, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del negocio jurídico objeto de controversia, que habilite la pauta del numeral tercero del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», ya que a más que quien demanda es un tercero ajeno a dicha relación negocial, lo que aquí se confuta es la veracidad y alcance del acto, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.
Tampoco podría operar la regla del numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del predio, toda vez que esta acción la enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de compraventa, siendo esta eminentemente personal y no una acción real, al margen que la consecuencia que, en últimas, se pretende es el retorno del inmueble objeto de dicho convenio al patrimonio de William Humberto Rodríguez Pérez, pues no puede olvidarse que la acción real nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistando como tales dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.
Mucho menos podía servir de parámetro para fijar la competencia «el domicilio de la demandante», como erradamente se indicó en la demanda, habida cuenta que ni la naturaleza del asunto ni la calidad del sujeto habilitan esta posibilidad, pues, como ya se indicó, este es un juicio de simulación de contrato, que promueve un particular contra otros particulares, sin que ninguno de los litigantes goce de fuero prevalente que justifique que pueda accionar en su domicilio.
La inviabilidad de aplicar las pautas previstas en los numerales 3 y 7 en asuntos como el examinado ha sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades. Es así que en proveído AC727-2021 de 8 de marzo, predicó que:
(…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados (Rad. 2020-02937-00).
Con ese mismo norte se puntualizó en caso análogo que:
Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores (AC1318-2022 de 31 de marzo Rad. 2022-00565-00)
6.- En consecuencia, equivocadas fueron las motivaciones que arguyó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa al enmarcar la lid en los supuestos referidos al negocio jurídico y la ubicación del bien y por esa senda desatender la regla general de competencia, que como se vio única aplicable a esta actuación, y que lo calificaba como juez natural para conocer de este pleito.
7.- Corolario de lo indicado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa Boyacá, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la referencia.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – Casanare y a la interesada.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 22