AC 1897 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1897-2023 (2023-02621-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1897-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02621-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Villanueva – Casanare y Segundo de esa misma  especialidad de Paipa – Boyacá, para conocer la demanda verbal  de «simulación»  promovida por María Alejandra Paz contra William Humberto y  Johana Gilma Rodríguez Pérez.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante el  primero de los despachos judiciales en  mención, la promotora radicó demanda  verbal de «simulación»,  con miras a que, principalmente, se  declarara «la  simulación absoluta de la compraventa contenida en la  Escritura Pública No. 77 de 08 de febrero del año 2021  de la Notaria Única del Círculo de Villanueva e  inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 470-93889  anotación Numero 6 de fecha 18 de febrero del 2021»,  en  consecuencia,  se  decretara  «la  nulidad de la misma»  y se  ordenara «la  cancelación de la escritura»  mencionada.  O  subsidiariamente,  «se  reintegrara el bien a la sociedad patrimonial conformada entre los  compañeros permanentes William Humberto Rodríguez Pérez  y María Alejandra Paz»  y se  sancionara al demandado con  «la  pérdida total del bien conforme al artículo 1824 del  Código Civil, por haber sustraído el bien de la  sociedad patrimonial de hecho».  

En  el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente para  asumir el asunto, por «la  naturaleza del [mismo],  por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía  y por el domicilio del demandante»  [Folio  27 Archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ002PMPaipa.pdf].  

3.- El estrado  receptor del expediente rehusó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  argumentando que «para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui)».  En  tal sentido, «al  tratarse de una acción de simulación, la misma tiene su  génesis en un negocio jurídico, en esa medida el juez  competente para conocer del asunto, es el juez escogido por el actor,  en este caso el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare,  lugar de cumplimiento de las obligaciones que es coincidente con el  lugar de ubicación del inmueble y donde se celebró el  contrato el 08 de febrero de 2021, tal como consta en la copia de la  escritura pública N° 77 aportada con los anexos de la  demanda».  En  respaldo de su raciocinio citó precedentes de esta Corporación  [Folio  32 ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Sabido es, que  para la fijación del juez natural que debe conocer los  distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción  el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de  competencia, siendo el factor territorial el que interesa para el  presente caso, cuyas pautas de atribución están  reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código  General del Proceso, que en su numeral 1º a modo de regla  general establece que «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante».  

Adicionalmente,  dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera  excepcional, están llamados a actuar para ese propósito,  bien sea de manera concurrente o privativa, según los sujetos  involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos  que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el  cumplimiento de las obligaciones.  

3.- En el sub  lite  el litigio planteado por María Alejandra Paz persigue que se  declare por la jurisdicción «la  simulación absoluta de la compraventa contenida en la  Escritura Pública No. 77 de 08 de febrero del año 2021  de la Notaria Única del Círculo de Villanueva»,  en  la que William  Humberto Rodríguez Pérez «vendió  a su hermana Johana Gilma Rodríguez Pérez un  predio  urbano»  ubicado en Villanueva – Casanare, el cual fue adquirido «en  vigencia de la sociedad patrimonial entre William Humberto y María  Alejandra».  

La gestora dirigió  el escrito inaugural a los jueces municipales de Villanueva, con  fundamento en ser «el  lugar de ubicación del inmueble (…) y por el domicilio  del  demandante,  y a su vez denuncia que el domicilio  de  los demandados se halla en el municipio de Paipa – Boyacá1.  

4.- De acuerdo con  la normativa que regula la competencia, emerge palmario que, en este  caso particular, para la fijación del juzgador competente,  deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., referida al  domicilio de los demandados amen que, atendiendo los sujetos  participes en la lid  y la naturaleza de la acción no se configura ninguna de reglas  de excepción -específicamente las elegidas por la  actora en su demanda- que autorice un funcionario distinto.  

Esto es así,  por cuanto con la acción instaurada no se está  cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del  negocio jurídico objeto de controversia, que habilite la pauta  del numeral tercero del citado artículo 28, según el  cual «En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  ya que a más que quien demanda es un tercero ajeno a dicha  relación negocial, lo que aquí se confuta es la  veracidad y alcance del acto, de suerte que el debate mismo se aleja  del supuesto normativo.  

Tampoco podría  operar la regla del numeral 7, que privilegia el lugar  de ubicación del predio, toda vez que esta acción la  enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de  compraventa, siendo esta eminentemente personal y no una acción  real, al margen que la consecuencia que, en últimas, se  pretende es el retorno del inmueble objeto de dicho convenio al  patrimonio de William Humberto Rodríguez Pérez, pues no  puede olvidarse que la acción real nace del derecho  real  y este, según lo predica el artículo 665 del Código  Civil, «es  el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona»,  enlistando como tales dicha norma «el  de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,  los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca»,  sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal.  

Mucho menos podía  servir de parámetro para fijar la competencia «el  domicilio de la demandante»,  como erradamente se indicó en la demanda, habida cuenta que ni  la naturaleza del asunto ni la calidad del sujeto habilitan esta  posibilidad, pues, como ya se indicó, este es un juicio de  simulación de contrato, que promueve un particular contra  otros particulares, sin que ninguno de los litigantes goce de fuero  prevalente que justifique que pueda accionar en su domicilio.  

La inviabilidad de  aplicar las pautas previstas en los numerales 3 y 7 en asuntos como  el examinado ha sido explicitada por esta Corte en diversas  oportunidades. Es así que en proveído AC727-2021 de 8  de marzo, predicó que:  

(…) la  competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí  por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado  en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo  primero porque, como ya se dijo, el  objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente  a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho  personal).  Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o  buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los  negocios que serán examinados (Rad.  2020-02937-00).  

Con ese mismo  norte se puntualizó en caso análogo que:  

Precisada  la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a  una acción  personal  que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del  estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse  ante el juez del «domicilio» de la «demandada»,  que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de  Antioquia», según la información suministrada en  el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el  lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró  el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna  incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que  en forma inapropiada señalaron los gestores (AC1318-2022  de 31 de marzo Rad. 2022-00565-00)  

6.- En  consecuencia, equivocadas fueron las motivaciones que arguyó  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa al enmarcar la lid en  los supuestos referidos al negocio jurídico y la ubicación  del bien y por esa senda desatender la regla general de competencia,  que como se vio única aplicable a esta actuación, y que  lo calificaba como juez natural para conocer de este pleito.  

7.- Corolario de  lo indicado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa Boyacá,  es el competente para conocer del presente asunto, como  en efecto se dispondrá ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  que el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá,  es el competente para asumir el conocimiento de la causa de la  referencia.  

TERCERO.-  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Villanueva – Casanare y a la interesada.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Folio 22      

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