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AC1898-2023 (2023-02462-00)
AC1898-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02462-00
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Luis Hernando Arias Sánchez solicitó que se declararan simulados los contratos de compraventa de «acciones y derechos a título universal» de los causantes Rosalba Inés, Israel Antonio y Dora Alba Arias, en virtud de los cuales fueron suscritas las escrituras públicas Nos. 347 y 5100 en la Notaría Única del Circulo de Ebéjico y en Notaría 16 del Circulo de Medellín respectivamente. En el acápite de competencia el demandante señaló que la misma se definía por «la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía (…) y, por el domicilio de los demandados (…)».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que es competente el juez del domicilio del demandado que, según lo reportado en el libelo, corresponde a Medellín.
3. El receptor estimó que en el poder quedó señalado que el domicilio de los demandados es Hispania y precisó que «no hay duda que el lugar de domicilio y el lugar para efectos de notificaciones del demandado son totalmente distintos, de ahí que no necesariamente deban coincidir en su ubicación; concluyendo entonces que, el primero define una regla para fijar la competencia y el segundo es la dirección procesal para las notificaciones; entonces, en ese sentido no puede fijarse la competencia por este último».
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor (num. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (num. 2), el ejercicio de derechos reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).
Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general.
3. En el sub examine el demandante busca que se declaren simulados dos contratos de compraventa de «acciones y derechos a título universal». Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del domicilio del demandado al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, menos aún si se tiene en cuenta que los negocios censurados no tienen como objeto algún inmueble, sino que versan sobre derechos inmateriales.
Al respecto, como se recordó en un caso de similares contornos,
[e]n virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales que eventualmente podrían determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico tutelado de simulado. (CSJ AC4125-2017).
Asimismo, en un litigio similar, explicó la Corte que en esta clase de controversias,
«(…) ni siquiera podría apelarse al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que señala que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», porque el problema planteado nada tiene que ver con la observancia de los deberes contractuales del acto jurídico endilgado, por el contrario se pretende la eliminación de sus efectos, amén que la escritura (…) contentiva de él no se refiere al “lugar de cumplimiento de la obligación”, sino tan solo al de su “perfeccionamiento”, circunstancia que no constituye foro alguno del factor territorial, pues al tenor de la misma regla, “la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”» (CSJ AC3515-2018).
A ese mismo criterio acudió la Sala para dirimir un conflicto análogo en AC727-2021, en el que se precisó que,
«(…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados».
Dilucidado lo anterior, se evidencia que, tal como lo señaló el Juzgador de Medellín, en el poder aportado con la demanda quedó consignado que los convocados al juicio tienen su domicilio en Hispania.
Ahora, no se pierde de vista que para efectos de notificar a los enjuiciados el demandante denunció unas direcciones en el Medellín razón por la que el primer despacho rechazó la disputa.
Sin embargo, es patente el yerro del servidor remitente al asimilar el sitio de «notificación» personal del convocado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se señaló que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).
Luego, aunque en el libelo se hubiera señalado que su dirección de notificaciones es en Medellín, tal circunstancia no muta el domicilio reportado en el poder.
Bajo ese marco se advierte que el Juzgador del referido municipio, ante la manifestación del lugar del domicilio de los convocados en su localidad, debió darle impulso al trámite procesal.
4. Habida cuenta que el primer estrado, como quedó dilucidado, es el competente para conocer la litis se dispondrá remitirle el diligenciamiento, con la información al otro Despacho involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania es el competente para conocer el proceso verbal iniciado por Luis Hernando Arias Sánchez.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado