AC 1898 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1898-2023 (2023-02462-00)

        

AC1898-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02462-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y Veinticuatro Civil  Municipal de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado, Luis Hernando Arias Sánchez solicitó que se          declararan simulados los contratos de compraventa de «acciones          y derechos a título universal»          de los causantes Rosalba Inés, Israel Antonio y Dora Alba          Arias, en virtud de los cuales fueron suscritas las escrituras          públicas Nos. 347 y 5100 en la Notaría Única          del Circulo de Ebéjico y en Notaría 16 del Circulo de          Medellín respectivamente.          En el acápite de competencia el demandante señaló          que la misma se definía por «la          naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del          inmueble, por la          cuantía          (…) y, por el domicilio de los demandados          (…)».  

            

2. Esa autoridad se          rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del          Código General del Proceso prevé en su numeral 1º          que es competente el juez del domicilio del demandado que, según          lo reportado en el libelo, corresponde a Medellín.  

            

3. El          receptor estimó que en el poder quedó señalado          que el domicilio de los demandados es Hispania y precisó que          «no          hay duda que el lugar de domicilio y el lugar para efectos de          notificaciones del demandado son totalmente distintos, de ahí          que no necesariamente deban coincidir en su ubicación;          concluyendo entonces que, el          primero define una regla para fijar la competencia y          el segundo es la dirección procesal para las notificaciones;          entonces, en ese sentido no puede fijarse la competencia por este          último».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Como la          divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          jurídico consagra pautas que orientan la distribución          de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir          de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la          posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone          la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Ahora, hay eventos  que también regula el referido canon, en los que esa pauta  concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por  ejemplo, las controversias de índole contractual o que  envuelven un título valor (num. 3), las originadas en la  responsabilidad extracontractual (num. 6) o las que versen sobre  propiedad intelectual y competencia desleal (num. 11), a diferencia  de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como  aquellas que involucran menores (num. 2), el ejercicio de derechos  reales (num. 7) o juicios concursales y de insolvencia (num. 8).  

Empero, estas  pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar  siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé,  de lo contrario se abre paso el fuero general.  

            

3. En el sub examine          el demandante busca que se declaren simulados dos contratos de          compraventa de          «acciones          y derechos a título universal».           Precisada la temática del debate, es evidente que la misma          corresponde a una acción          personal          que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del          estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía          incoarse ante el juez del domicilio del demandado al margen que          coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio          donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha          información ninguna incidencia tiene al respecto, menos aún          si se tiene en cuenta que los negocios censurados no tienen como          objeto algún inmueble, sino que versan sobre derechos          inmateriales.  

Al respecto, como  se recordó en un caso de similares contornos,  

[e]n  virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del  Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio  de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los  bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está  alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales  que eventualmente podrían determinar la competencia por el  lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como  tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al  cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico  tutelado de simulado. (CSJ  AC4125-2017).  

Asimismo,  en un litigio similar, explicó la Corte que en esta clase de  controversias,  

«(…)  ni siquiera podría apelarse al  numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso, toda vez que señala  que «en  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  porque el problema planteado nada tiene  que ver con la observancia de los deberes contractuales del acto  jurídico endilgado, por el  contrario se pretende la eliminación de sus efectos, amén  que la escritura (…) contentiva de él no  se refiere al “lugar de cumplimiento de la obligación”,  sino tan solo al de su “perfeccionamiento”,  circunstancia que no constituye foro alguno del factor territorial,  pues al tenor de la misma regla, “la estipulación del  domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no  escrita”» (CSJ  AC3515-2018).  

A ese mismo  criterio acudió la Sala para dirimir un conflicto análogo  en AC727-2021, en el que se precisó que,  

«(…) la  competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí  por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado  en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo  primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no  versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de  negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las  peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento  de las obligaciones contempladas en los negocios que serán  examinados».  

Dilucidado lo  anterior, se evidencia que, tal como lo señaló el  Juzgador de Medellín, en el poder aportado con la demanda  quedó consignado que los convocados al juicio tienen su  domicilio en Hispania.  

Ahora, no se  pierde de vista que para  efectos de notificar a los enjuiciados  el  demandante denunció unas direcciones en el Medellín  razón por la que el primer despacho rechazó la disputa.  

Sin embargo, es  patente el yerro del servidor remitente al asimilar el sitio de  «notificación»  personal del convocado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016,  reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se señaló que:  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas ajenas al texto original).  

Luego, aunque en  el libelo se hubiera señalado que su dirección de  notificaciones es en Medellín, tal circunstancia no muta el  domicilio reportado en el poder.  

Bajo  ese marco se advierte que el Juzgador del referido municipio, ante la  manifestación del lugar del domicilio de los convocados en su  localidad, debió darle impulso al trámite procesal.  

            

4. Habida          cuenta que el primer estrado, como quedó dilucidado, es el          competente para conocer la litis se dispondrá remitirle el          diligenciamiento, con la información al otro Despacho          involucrado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

Primero:          Declarar que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Hispania  es el competente para conocer el proceso verbal iniciado por Luis  Hernando Arias Sánchez.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *