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STC6529-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6529-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00106-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la tutela promovida por Hilda Eugenia Hoyos Londoño contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de radicado 05042318400120210006400.
I. ANTECEDENTES
1. La actora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el proceso de sucesión intestada del causante Francisco Guillermo Rivera Giraldo, la actora, mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia acceso al expediente e información sobre los dineros que existen a nombre de este, aduciendo que ella es parte en dicho proceso.
2.2. Mediante auto del 23 de marzo del año en curso, notificado por estado del 27 de los mismos mes y año, el Juzgado negó la solicitud, dado que la peticionaria no había sido reconocida como interesada en el proceso.
3. La tutelante alega que es necesario que la incluyan en el trámite sucesoral, porque requiere tener claridad acerca de las obligaciones que posee con el causante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado demandado sostuvo que no reconoció a la actora como tercera interesada en el proceso de sucesión intestada porque no demostró dicha calidad, decisión que no fue recurrida.
2. María Victoria Rivera Aguilar, quien dijo ser heredera legítima del causante Rivera Giraldo, se opuso a la tutela, por cuanto la accionante no acudió oportunamente al proceso cuestionado.
El a quo constitucional negó el amparo, porque la actora no recurrió el auto que negó su inclusión en el proceso y porque no encontró arbitrariedad o capricho en esa decisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante adujo que el a quo constitucional hizo una interpretación restrictiva del presupuesto de la subsidiaridad, pues, en este caso, el recurso de reposición no era un mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo pretendido.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la gestora no interpuso recurso alguno contra la providencia del 23 de marzo de 2023, que negó su intervención en el proceso de sucesión intestada cuestionado, omisión que torna improcedente la tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual (CSJ STC4031-2020).
Sobre el particular y la alegada falta de idoneidad del recurso de reposición, resulta pertinente resaltar que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la finalidad del recurso es brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para revisar sus determinaciones (CSJ STC519-2022), de manera que la no interposición del recurso procedente torna inviable la tutela.
2. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS