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STC6530-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6530-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02456-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ronald Estiven Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante2 demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, «especial asistencia a los menores», mínimo vital, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la Corporación convocada, por cuanto su tutela fue rechazada sin tener en cuenta que la UARIV «no ha cumplido la orden que ellos dieron y tampoco han realizado la mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos de mis hijos menores amenazados […] y tampoco han realizado la mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos de mis hijos menores amenazados».
2. En sustento de su reclamo narró que en la «tutela de radicado 2001221400320230001400, la unidad respondió al tribunal […] que en los próximos días me iba a hacer entrega de la ayuda humanitaria […] y hasta la fecha no la han colocado […] Además yo presenté una tutela y creo que están tramitándola en la Corte Suprema pero todavía no me atendieron respuesta […] dependo solamente de esta ayuda ya que no estoy trabajando No encuentro empleo y mi situación es cada día más difícil [por lo que] necesitamos una investigación a los funcionarios que están encargados en dar el cumplimiento a esta orden judicial».
3. Conforme a lo relatado, pidió que le hagan entrega sin dilaciones de las ayudas humanitarias, se realice una investigación contra el Tribunal por las irregularidades que se presentaron en la tutela; se ordene al presidente de la república responder una petición «del porque no han enviado el presupuesto anual para las víctimas». También que el municipio de Valledupar, la Gobernación del Cesar y la Presidencia implementen programas que «ayuden a la población víctima del conflicto armado […] y [hagan] acompañamiento a las víctimas dentro de estos municipios».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, expuso que el actor ha promovido varias acciones de tutela en similares términos a la aquí expuesta y deprecó la improcedencia del amparo, por temeridad, ello, por cuanto previamente fueron radicadas ante esta Corporación las acciones con radicados 110010203000202300911 y 110010203000202301165.
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en escritos separados solicitaron en lo esencial su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar, solicitó la improcedencia del amparo, «toda vez, que la Ayuda Humanitaria de Emergencia solicitada, le fue asignada por parte de la entidad competente y fue recibida por la victima solicitante».
4. FONVIVIENDA dijo que el actor no «existen evidencias que demuestren que la parte accionante presentó un derecho de petición ante esta entidad en los últimos años, como tampoco reposan peticiones remitidas por parte de otra entidad a nombre del accionante».
5. La UARIV pidió negar las pretensiones de la tutela, en razón a que «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Tribunal accionado al denegar la tutela que formuló contra la UARIV, pues, en su criterio, fue rechazada «sin tener en cuenta que la unidad de víctima no ha cumplido la orden que ellos dieron [y] hubo fraude a esa resolución judicial». En relación con lo anterior, advierte la Sala que el accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-01165. En la cual realizó idénticos planteamientos a los ahora expuestos, tendientes a la invalidación de las sentencias adversas, que se conmine a la UARIV a hacer entrega de las ayudas humanitarias e investigar a los funcionarios del Tribunal de Valledupar que han conocido sus solicitudes. Con sentencia STC3144-2023 del 29 de marzo de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo, porque el promotor «promovió con antelación otro amparo, de idénticos contornos fácticos y jurídicos», de radicado 110010203000202300911, «súplicas [que] son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por igual, a censurar las decisiones judiciales que desestimaron sus resguardos, así como la presunta falta de entrega de las ayudas humanitarias dispuestas por la UARIV; temas que ya fueron zanjados en la tramitación que viene de memorarse –y en las anteriores–; como el mismo gestor reconoció en este nuevo escrito, en el que relievó que «yo presenté una tutela y creo que están tramitándola en la Corte Suprema pero todavía no me atendieron (sic) respuesta».
2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
3. A lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia proferida por esta Sala el 29 de marzo de 2023 en el radicado 2023-01165-00, notificada el 31 siguiente, el actor no formuló impugnación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Departamento Nacional Para la Prosperidad Social.
2 Adujo ser «padre de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza absoluta».