STC6530 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6530-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6530-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-02456-00   

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ronald Estiven  Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV, la Presidencia de la República, el Departamento  del Cesar y el Municipio de Valledupar1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante2  demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, «especial  asistencia a los menores»,  mínimo vital, igualdad y debido proceso presuntamente  vulnerados por la Corporación convocada, por cuanto su tutela  fue rechazada sin tener en cuenta que la UARIV «no  ha cumplido la orden que ellos dieron y tampoco han realizado la  mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos  de mis hijos menores amenazados […] y tampoco han realizado la  mínima gestión para hacer valer y proteger los derechos  de mis hijos menores amenazados».  

2.  En sustento de su reclamo narró que en la «tutela  de radicado 2001221400320230001400, la unidad respondió al  tribunal […] que en los próximos días me iba a  hacer entrega de la ayuda humanitaria […] y hasta la fecha no  la han colocado […] Además yo presenté una  tutela y creo que están tramitándola en la Corte  Suprema pero todavía no me atendieron respuesta […]  dependo solamente de esta ayuda ya que no estoy trabajando No  encuentro empleo y mi situación es cada día más  difícil [por lo que] necesitamos  una investigación a los funcionarios que están  encargados en dar el cumplimiento a esta orden judicial».  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que le hagan entrega sin  dilaciones de las ayudas humanitarias, se realice una investigación  contra el Tribunal por las irregularidades que se presentaron en la  tutela; se ordene al presidente de la república responder una  petición «del  porque no han enviado el presupuesto anual para las víctimas».  También que el municipio de Valledupar, la Gobernación  del Cesar y la Presidencia implementen programas que «ayuden  a la población víctima del conflicto armado […]  y [hagan] acompañamiento a las víctimas dentro de estos  municipios».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, expuso que el actor ha promovido varias  acciones de tutela en similares términos a la aquí  expuesta y deprecó la improcedencia del amparo, por temeridad,  ello, por cuanto previamente fueron radicadas ante esta Corporación  las acciones con radicados 110010203000202300911 y  110010203000202301165.  

2. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  en escritos separados solicitaron en lo esencial su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3. La  Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar, solicitó  la improcedencia del amparo, «toda  vez, que la Ayuda Humanitaria de Emergencia solicitada, le fue  asignada por parte de la entidad competente y fue recibida por la  victima solicitante».  

4.  FONVIVIENDA dijo que el actor no «existen  evidencias que demuestren que la parte accionante presentó un  derecho de petición ante esta entidad en los últimos  años, como tampoco reposan peticiones remitidas por parte de  otra entidad a nombre del accionante».  

5. La  UARIV pidió negar las pretensiones de la tutela, en razón  a que «ha  realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos  fundamentales».  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por el Tribunal accionado al denegar la  tutela que formuló contra la UARIV, pues, en su criterio, fue  rechazada «sin  tener en cuenta que la unidad de víctima no ha cumplido la  orden que ellos dieron [y] hubo fraude a esa resolución  judicial».  En  relación con lo anterior, advierte la Sala que el  accionante concurrió previamente a esta jurisdicción, a  través de la  tutela de radicado  11001-02-03-000-2023-01165.  En la cual realizó idénticos planteamientos a los ahora  expuestos, tendientes a la invalidación de las sentencias  adversas, que se conmine a la UARIV a hacer entrega de las ayudas  humanitarias e investigar a los funcionarios del Tribunal de  Valledupar que han conocido sus solicitudes.  Con sentencia STC3144-2023 del 29 de marzo de 2023, esta Sala declaró  improcedente el amparo, porque el promotor «promovió  con antelación otro amparo, de idénticos contornos  fácticos y jurídicos»,  de radicado 110010203000202300911, «súplicas  [que] son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, por  igual, a censurar las decisiones judiciales que desestimaron sus  resguardos, así como la presunta falta de entrega de las  ayudas humanitarias dispuestas por la UARIV; temas que ya fueron  zanjados en la tramitación que viene de memorarse –y en  las anteriores–; como el mismo gestor reconoció en este  nuevo escrito, en el que relievó que «yo presenté  una tutela y creo que están tramitándola en la Corte  Suprema pero todavía no me atendieron (sic) respuesta».  

2.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como  el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ  STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

3. A  lo anterior se suma que la tutela tampoco cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues frente a la sentencia proferida por esta Sala el  29 de marzo de 2023 en el radicado 2023-01165-00,  notificada  el 31 siguiente, el  actor no formuló impugnación, omisión  que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

4.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso          vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Valledupar y el Departamento          Nacional Para la Prosperidad Social.  

2          Adujo ser          «padre de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la          violencia con tres hijos menores de edad viviendo en la pobreza          absoluta».      

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