STC6812 2023

JULIO

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STC6812-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6812-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-2023-00171-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado  por Verónica Duque Alexandrovich contra los Juzgados Quince  Civil Circuito de Oralidad y Primero Civil Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado  76001310301520140019600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 24 de abril de 2014 fue radicada una demanda ejecutiva por parte  de ACERIAS COLOMBIA S.A.S. ACESCO S.A.S. contra Lina María  Pulgarín Narváez y Verónica Duque Alexandrovich  –para ese entonces menor de edad y representada por Johanna  Alexandrovich–, para el pago de un título valor –pagaré  0001184- suscrito por Carlos Alberto Duque Useche, asunto en el que  el Juzgado  Quince Civil Circuito de Cali de Oralidad,  el 27 de mayo de 2016, ordenó emplazar a las accionadas, para  la notificación del título ejecutivo, según lo  previsto en el artículo 1434 del Código Civil,  actuación que se cumplió el 26 de junio de 20161.  

2.2.  El 19 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago  contra de los herederos ciertos del deudor, Lina María  Pulgarín Narváez, Verónica Duque Alexandrovich y  María del Rosario Duque Useche; asimismo, se decretó el  embargo del bien hipotecado -identificado con la matrícula  inmobiliaria 370-15997- de propiedad del Carlos Alberto Duque  Useche2.  

2.3.  El 2  de abril de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución  contra las demandadas y se dispuso el avalúo y remate de los  bienes embargados o de los que posteriormente fueren objeto de esta  acción3.  

2.4.  El 22 de junio de 2021 y el 19 de enero de 2022, el Juzgado Primero  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali comisionó  a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad creados para el  conocimiento exclusivo de los despachos comisorios, para que  procediesen con el secuestro del bien embargado4.  

2.5.  El 20 de enero de 2023, Johanna Alexandrovich Hincapié  concurrió al proceso solicitando las copias del expediente  digital, petición que fue contestada por el Juzgado Primero  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  el 23 de enero siguiente, enviando el enlace correspondiente5.  Y, el 20 de febrero de 2023, la tutelante otorgó poder a un  abogado, para que la representara en el asunto6.  

3.  La actora censura el trámite surtido en el juicio compulsivo,  porque el título valor no está completo, el  inicialmente obligado al pago estaba a paz y salvo y porque se omitió  notificar a todos los herederos reconocidos del deudor fallecido.  

4.  Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la orden de  seguir adelante con la ejecución y las actuaciones  subsiguientes y, en subsidio, que se anule el proceso, para que se  notifique a todos los herederos del deudor inicial y a las demás  partes obligadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó  que en el proceso se agotaron en debida forma todas las etapas  procesales, sin que se observara una vulneración a los  derechos fundamentales del accionante.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali destacó que la tutelante no había  expuesto en el proceso lo rebatido en sede constitucional.  

3.  ACESCO S.A.S. afirmó que la tutela no cumple con el  presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido 9 años desde  que inició el proceso sin que la accionante hubiese  comparecido al trámite para ejercer su derecho de defensa.  

4.  Harold Mario Caicedo –en calidad de curador ad  litem–  indicó que no observó hecho alguno que permitiese negar  los hechos que sustentaban la acción ejecutiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo reclamado,  porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que  la actora no censuró el título ejecutivo en el proceso  y tampoco reprochó la forma cómo fue notificada en el  asunto.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, destacando que la tutela fue  instaurada como un mecanismo transitorio para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable, ante el remate del bien en disputa.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  cumple el presupuesto de la subsidiaridad.  

3.  De otro lado, sobre el perjuicio irremediable y la necesidad de  conceder el amparo como mecanismo transitorio, advierte la Sala que  la tutelante, pese a que intervino recientemente en el juicio  ejecutivo, dejó de formular los cuestionamientos referidos  ante el juez de la causa, lo cual descarta los presupuestos de  inminencia, gravedad y urgencia requeridos para conceder la tutela,  (ver, entre otras, CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).7  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 38. Documento PDF. 7410280.pdf.  

2          Folio 50-51 Documento PDF. 7410280.pdf.  

3          Folio 88-89 Documento PDF. 7410280.pdf.  

4          Documento PDF 09AutoComisiona.pdf y 16OrdenaNuevaComision.pdf.  

5          Documento PDF. 24SolicitudExpedienteDigital.  

6          Documento PDF. 26AllegaPoder.pdf.  

7          Se reitera, su          defensa se limitó a pedir que se declarara el desistimiento          tácito -asunto que está en trámite-.  

      

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