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STC6812-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6812-2023
Radicación n°. 76001-22-03-2023-00171-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo reclamado por Verónica Duque Alexandrovich contra los Juzgados Quince Civil Circuito de Oralidad y Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 76001310301520140019600.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 24 de abril de 2014 fue radicada una demanda ejecutiva por parte de ACERIAS COLOMBIA S.A.S. ACESCO S.A.S. contra Lina María Pulgarín Narváez y Verónica Duque Alexandrovich –para ese entonces menor de edad y representada por Johanna Alexandrovich–, para el pago de un título valor –pagaré 0001184- suscrito por Carlos Alberto Duque Useche, asunto en el que el Juzgado Quince Civil Circuito de Cali de Oralidad, el 27 de mayo de 2016, ordenó emplazar a las accionadas, para la notificación del título ejecutivo, según lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, actuación que se cumplió el 26 de junio de 20161.
2.2. El 19 de septiembre de 2016 se libró mandamiento de pago contra de los herederos ciertos del deudor, Lina María Pulgarín Narváez, Verónica Duque Alexandrovich y María del Rosario Duque Useche; asimismo, se decretó el embargo del bien hipotecado -identificado con la matrícula inmobiliaria 370-15997- de propiedad del Carlos Alberto Duque Useche2.
2.3. El 2 de abril de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución contra las demandadas y se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados o de los que posteriormente fueren objeto de esta acción3.
2.4. El 22 de junio de 2021 y el 19 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad creados para el conocimiento exclusivo de los despachos comisorios, para que procediesen con el secuestro del bien embargado4.
2.5. El 20 de enero de 2023, Johanna Alexandrovich Hincapié concurrió al proceso solicitando las copias del expediente digital, petición que fue contestada por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 23 de enero siguiente, enviando el enlace correspondiente5. Y, el 20 de febrero de 2023, la tutelante otorgó poder a un abogado, para que la representara en el asunto6.
3. La actora censura el trámite surtido en el juicio compulsivo, porque el título valor no está completo, el inicialmente obligado al pago estaba a paz y salvo y porque se omitió notificar a todos los herederos reconocidos del deudor fallecido.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la orden de seguir adelante con la ejecución y las actuaciones subsiguientes y, en subsidio, que se anule el proceso, para que se notifique a todos los herederos del deudor inicial y a las demás partes obligadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó que en el proceso se agotaron en debida forma todas las etapas procesales, sin que se observara una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali destacó que la tutelante no había expuesto en el proceso lo rebatido en sede constitucional.
3. ACESCO S.A.S. afirmó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido 9 años desde que inició el proceso sin que la accionante hubiese comparecido al trámite para ejercer su derecho de defensa.
4. Harold Mario Caicedo –en calidad de curador ad litem– indicó que no observó hecho alguno que permitiese negar los hechos que sustentaban la acción ejecutiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la actora no censuró el título ejecutivo en el proceso y tampoco reprochó la forma cómo fue notificada en el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, destacando que la tutela fue instaurada como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ante el remate del bien en disputa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiaridad.
3. De otro lado, sobre el perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, advierte la Sala que la tutelante, pese a que intervino recientemente en el juicio ejecutivo, dejó de formular los cuestionamientos referidos ante el juez de la causa, lo cual descarta los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para conceder la tutela, (ver, entre otras, CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021).7
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 38. Documento PDF. 7410280.pdf.
2 Folio 50-51 Documento PDF. 7410280.pdf.
3 Folio 88-89 Documento PDF. 7410280.pdf.
4 Documento PDF 09AutoComisiona.pdf y 16OrdenaNuevaComision.pdf.
5 Documento PDF. 24SolicitudExpedienteDigital.
6 Documento PDF. 26AllegaPoder.pdf.
7 Se reitera, su defensa se limitó a pedir que se declarara el desistimiento tácito -asunto que está en trámite-.