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STC7240-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7240-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00328-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Josué Medina Tangarife contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes del juicio objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no dar respuesta oportuna a la solicitud incoada.
2. El promotor sustentó la queja constitucional, en síntesis, en el año 2006 fue demandado en juicio ejecutivo de alimentos por Luz Amparo Cardona, donde le embargaron un predio de su propiedad.
2.1. Refirió que hace más de 17 años el proceso no tiene movimiento, razón por la que, desde el 11 de agosto de 2021 viene radicando solicitudes de terminación el proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Estatuto Procesal Civil y su consecuente levantamiento de cautelas, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, desconociendo los términos legales y constitucionales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que conoció del juicio ejecutivo referido; que tras hacer una búsqueda exhaustiva encontraron el expediente, observando que en audiencia adelantada en el año 2006 el proceso se terminó por conciliación, donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre un bien embargado; que con proveído de 15 de junio de 2023 no accederá a la aplicación del desistimiento tácito, en la medida en que, insiste, el proceso está terminado desde el año 2006, sin que esté pendiente levantar cautelas, pues en ese entonces se libró y retiró el respectivo oficio; por lo anterior, pidió negar la salvaguarda por hecho superado, destacando que, el despacho cuenta con un alto volumen de trabajo, haciendo lo posible para tramitar los expedientes dentro de los términos establecidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional tuteló el derecho de petición del actor, al considerar que la autoridad accionada si bien indicó en el decurso de la salvaguarda que con proveído de 15 de junio de 2023 procedía a resolver las solicitudes del accionante, lo cierto es que de ello no allegó soporte, ni puso el conocimiento del Tribunal tal situación, de donde el quebranto continúa latente, razón por lo que dispuso:
…ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, que haga todos los trámites administrativos a su alcance, considerando que manifiesta haber localizado el expediente, que en el término de… 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se elaboren y actualicen los oficios de desembargo, conforme a el auto que terminó el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El titular del estrado judicial querellado opugnó el fallo pretendiendo su revocatoria, comoquiera que, con auto de 15 de junio de 2023, notificado por estado del día siguiente, indicó que el proceso ejecutivo en cuestión terminó por acuerdo entre las partes desde el año 2006, con el correspondiente levantamiento de medidas cautelares, incluso, informó «cual fue el oficio entregado por es[e] despacho judicial para ese cumplimiento».
Destacó que atendió los memoriales del promotor, los que algunos iban apoyados por abogados, «por lo que era consciente de que el proceso ya había terminado y si en su momento no presentaron el oficio que les fue entregado a una de las partes para el levantamiento de la medida cautelar de embargo existente, solo era solicitar su actualización ante el despacho, no la terminación del proceso a través del desistimiento tácito».
Agregó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no es procedente en las actuaciones judiciales para el cumplimiento del debido proceso, relievando que, «están otros mecanismos a los que pueden acudir las partes como lo es la vigilancia administrativa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Circunscrita la Corte al aspecto materia de impugnación relativo a que el Juzgado accionado con auto de 15 de junio de 2023, notificado el día inmediatamente siguiente, atendió las solicitudes de terminación de proceso por desistimiento tácito elevadas por Josué Medina Tangarife, además, porque el derecho de petición es improcedente en aras de pretender un pronunciamiento judicial; se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado en orden a negar la protección al derecho de petición, de conformidad con lo siguiente:
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como las peticiones del promotor no están encaminadas a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración actual respecto al debido proceso; ciertamente, examinadas las presentes diligencias, se observa que el estrado judicial acusado, con auto de 15 de junio de 2023, notificado por estado electrónico el 16 de junio siguiente, atendió las solicitudes del promotor, decidiendo en cuanto a la solicitud del terminación del proceso por desistimiento tácito que «NO ACCEDERA… por cuanto se observa que desde el día 06 de diciembre de 2006 estando en audiencia las partes llegaron a una conciliación para el pago de lo adeudado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra de JOSUÉ MEDINA TANGARIFE. Lo anterior, cumplido con oficio No. 1142 de 11 de diciembre de 2006. Que de lo revisado en el expediente no se observa la existencia de ninguna otra medida cautelar de embargo en contra del demandado o de proceso a continuación por cuanto el documento que sirvió como título ejecutivo fue realizado ante la fiscalía general de la Nación»; determinación que si bien no fue informada en tiempo al a quo constitucional, lo cierto es que tal proveído se emitió en el curso de la salvaguarda, y con anterioridad al fallo impugnado.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración fue superada en el decurso de esta tutela, con el auto anteriormente referido, esto, al verificar que la autoridad acusada, efectivamente, tramitó las solicitudes del promotor y que aquella fue debidamente notificada.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
4.1. No obstante lo anterior, si bien el artículo 7 ° del Decreto 306 de 1992 dispone que «cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo», lo cierto es que, para el caso concreto, de forma ultraexcepcional y de manera restrictiva para éste asunto de mora judicial, en pro de los principios de celeridad, economía procesal, así por la condición especial de promotor (adulto mayor con padecimiento médicos) y por cuanto la finalidad de la petición de amparo fue satisfactoria, se dispone que la decisión acá adoptada no afectará la determinación emitida el 30 de junio de 2023 y las que de ella deriven, esto es, la elaboración y envío del oficio n° 297D de 3 de julio de 2023, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando el desembargo del inmueble, por lo que dicha actuación se mantiene.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada, con la excepción atrás expuesta, esto es, mantener la determinación adoptada el 30 de junio de 2023 y las que de ella se deriven, conforme lo allí considerado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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