STC7300 2023

JULIO

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STC7300-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7300-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00259-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  28 de junio de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Soto  María Cáceres Báez contra  la Superintendencia  de Sociedades, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  de liquidación n° 2022-INS-692.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  como representante legal de la compañía SPT Lusitania,  el solicitante reclama la protección de las garantías  esenciales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad, supuestamente,  conculcadas por la autoridad convocada en el trámite de la  audiencia  de resolución de objeciones, calificación de créditos  y determinación de derechos de voto  y al  inventario valorado,  efectuada el 13 de abril anterior, en litigio n° 2022-INS-692.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, en apretada síntesis,  refiere que ante la Superintendencia de Sociedades -Regional  Bucaramanga- se adelanta la liquidación judicial de  Movilizamos S.A., compañía que se integró por  «las  sociedades Lusitania S.A., SPT Lusitania, Metropolitana de Servicios  S.A., SPT Metroservicios, Transpiedecuesta S.A., Flotax S.A., SPT  Flotax S.A., Transporte San Juan S.A., SPT San Juan S.A., Transportes  Villa de San Carlos S.A., SPT Villa de San Carlos S.A.S., Cootragas  C.T.A., Oriental de Transportes S.A. y SPT Oriental de Transportes  S.A».  

Relata,  que el 30 de agosto de 2022 la liquidadora presentó el  proyecto  de calificación y graduación de créditos  determinación de derechos de voto e inventario de bienes,  frente a lo cual, conforme a lo previsto en el canon 29 de la Ley  1116 de 2006 se presentaron reparos.  

Aduce,  que en virtud de las objeciones que no fueron objeto de conciliación  la autoridad fustigada, el 23 de marzo de 2023, convocó para  el 13 de abril hogaño a la audiencia  de resolución de objeciones, calificación de créditos  y determinación de derechos de voto y al inventario valorado.  

Afirma,  que en el desarrollo de esa diligencia se vulneraron sus  prerrogativas, en la medida en que la convocada incurrió en  «la  gravosa omisión de otorgar la palabra en el momento procesal  oportuno»  para recurrir la determinación que resolvió sobre las  objeciones que propuso.  

Agrega,  que aunado a lo anterior la accionada admitió los créditos  graduados y calificados sin tener en cuenta que varios de estos  reconocimientos no guardan relación con lo consignado en las  actas de conciliación y además «declara  ERRÓNEAMENTE como activo cierto de la sociedad un capital de  $13.668.979.427 millones, aun sin tener la certeza de el grueso de  los recursos declarados».  

Enfatiza,  que «siendo  la hora 01 minuto 09 y 35 segundos, pasa el apoderado del suscrito  después de solicitar el uso de la palabra por cuarta (4) vez,  en respuesta el Intendente otorga la palabra para que este proceda en  su intervención, instancia en la cual se sustentan los  recursos»,  no obstante, el juez del concurso los rechazó por  extemporáneos, precisando que ya la decisión había  cobrado ejecutoria.  

Añade,  que «pese  a haber trascurrido veintiséis (26) días desde la  mencionada diligencia, a la fecha de interposición de la  presente acción, no se ha dado el respectivo traslado del acta  ni sus medios fílmicos, tal como es de cogida por la  Superintendencia de Sociedades, esto es a través del  aplicativo Baranda Virtual. Con lo cual se pretende vulnerar el  derecho a la legitima defensa al procurar impedir la oponibilidad de  lo actuado, situación que es fácilmente constatable en  la página de la Superintendencia de Sociedades».  

3.        Tras  hacer una extenso relato sobre las razones por la cuales considera  que debieron prosperar las objeciones que presentó, advierte  que su pretensión se circunscribe a que «se  deje sin efectos la totalidad de lo decidido por la Intendencia  Regional de Bucaramanga adscrita a la Superintendencia de Sociedades,  en la pasada “Audiencia de resolución de objeciones,  calificación de créditos y determinación de  derechos de voto, y al inventario valorado” celebrada 13 de  abril del 2023, en el marco del proceso de Liquidación  Judicial de la sociedad Operadora De Transporte Masivo Movilizamos  S.A.», y en  consecuencia se ordene rehacer la actuación «con  la asistencia de un veedor del Ministerio Publico, de la misma  Superintendencia o de la lista de Auxiliares de la Justicia, que  pueda dar plena fe del ajuste constitucional que requiere esta  actuación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Las          compañías Taxis de Floridablanca S.A., Transportes San          Juan S.A., Lusitania S.A., mediante escritos separados, indicaron          que la autoridad acusada ha incurrido en un «indebido          proceder»,          por lo que «coadyuva[n]»          a          las pretensiones.  

            

2. Fiduciaria          Corficolombiana S.A., adujo falta de legitimación en la causa          por pasiva, por o que pidió ser desvinculada del presente          trámite.  

            

3. Omar          Leonardo Herrera Rincón, manifestó que se desempeñó          como director jurídico de Movilizamos S.A., e informó          que «coadyuv[a]          cada una de ellas, sin embargo, si el despacho lo estima          conveniente, conducente y ajustado a derecho, manifiesto que más          que celebrar la audiencia en un nuevo escenario, sería          oportuno que su despacho evalué de manera minuciosa cada una          de las situaciones descritas, y como consecuencia, se impartan          instrucciones de manera individual de conformidad con las ley y          jurisprudencia vigente».  

            

4. El          Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de          Sociedades, tras hacer un amplio recuento de lo acaecido en la          aludida audiencia, se opuso a la prosperidad del auxilio          argumentando que «esta          tiene el mismo objeto y finalidad aunque con variación de          hechos, que a la final resultan en identidad de pretensiones, que no          son otras que intentar mostrar al Honorable Magistrado una presunta          vulneración del derecho de defensa, cuando en realidad el          actor y su apoderado dejaron vencer la oportunidad procesal para          interponer recursos, y de ello puedo advertirse de los hechos y          pretensiones formulados en la acción de tutela radicada          68001-22-13-000-2023-00202-00 que se adelantó ANTE LA M.P          XIMENA ORDOÑEZ Y ACCIÓN RADICADA por el apoderado del          actor, pero actuando como abogado de Transportes San Juan, busca la          misma finalidad por conducto de actores diferentes».  

Enfatiza,  que «es  cierto que en la audiencia una vez se abrió paso a las  resoluciones de las objeciones no conciliadas, el despacho previa  síntesis sobre las causas o hechos que motivan la objeción,  permitió la intervención de la Liquidadora y objetante  para que se pronunciaran sobre las objeciones formuladas. Oídas  las intervenciones el juez emitió sus consideraciones de hecho  y de derecho en que se fundó la resolución de cada una,  negando las indicadas por el actor a los numerales 1, 2 y 3  (…)  En  los que refiere específicamente a la objeción  identificada como 4. Formulada por SOTO MARÍA CACERES, hoy  actor de tutela, el Juez del concurso en audiencia al minuto 43:58 de  la videograbación 1: dio inicio a la resolución de la  objeción, presentando la síntesis de la objeción,  y concedió la palabra a la liquidadora y al acreedor quien  intervino por conducto de su apoderado judicial OMAR LEONARDO  HERRERRA RINCÓN, a quien el actor le confirió poder la  audiencia».  

Sostiene,  que «frente  a lo manifestado en el literal a y c parcial: de no ajuste del  proyecto de calificación y graduación de créditos  con relación las objeciones parcialmente conciliadas, se hace  menester aclarar que, en la resolutiva séptima de las  objeciones proferidas por este Juez Concursal, se ordenó a la  liquidadora:*SEPTIMO: REQUERIR a la Liquidadora para que, en el  término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, allegue la calificación  y graduación de créditos, y de ser del caso la  determinación de derechos de voto debidamente ajustado a los  cambios que se hayan generado con motivo de lo resuelto en esta  providencia».  

Agrega,  que «es  cierto que se resolvieron las objeciones formuladas al inventario de  activos de la cual SE ADVIERTE QUE EL ACTOR NO FORMULÓ  OBJECIONES AL INVENTARIO, razón por la cual no se entiende  porque se interpone una acción de tutela a una presunta  vulneración a una objeción que no fue de interés  del señor SOTO MARIA CACERES, pudiendo en este aspecto ESTAR  AFECTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y  razón por la cual solo los interesados y objetantes del  inventario de activos, son quienes estarían legitimados para  invocar la acción frente a la resolución de objeciones  al inventario, y no el actor, quien por demás se insiste NO  FORMULÓ LOS RECURSOS DE LEY EN LA AUDIENCIA».  

En  cuanto el acceso a los medios audiovisuales de la grabación  resaltó que «el  acta de la audiencia se encuentra cargada en el expediente, a la cual  pueden acceder las partes interesadas a través de la  aplicativa baranda virtual dispuesto por la Superintendencia de  Sociedades. El Juez del concurso no tiene la carga de trasladar a las  partes el acta de la audiencia, en la medida que esta hace parte del  expediente y la cual puede ser consultada directamente en el  expediente digital la cual está abierta a los interesados, que  el actor no haga uso de las herramientas tecnológicas no hace  responsable al juez del concurso de su inobservancia».  

Y  añadió que «frente  a la solicitud de remisión de la videograbación, este  despacho advierte que el señor SOTO MARÍA CACERES no  solicitó la videograbación, esta fue solicitada por su  apoderado judicial OMAR LEONARDO HERRERA RINCÓN a quien se le  remitió el pasado 03 de mayo de 2023».  

            

5. Metropolitana          de Servicios S.A., aseguró que «al          darse cumplimiento de la decisión errónea de la          Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga [sus] empresas          están en grave riesgo de liquidación ya que serán          afectadas gravemente en sus estados financieros».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio arguyendo que no se vulneraron las garantías  esenciales reclamadas por el convocante.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.  Además, cuestionó el tiempo transcurrido entre la  interposición del auxilio y la resolución del mismo  aunado a que en su criterio se realizó «el  estudio defectuoso de las pruebas aportadas al interior del proceso,  al aducir argumentos irrazonables que desembocan en una valoración  probatoria deficiente».  

La  empresa de transporte Villa de San Carlos S.A., Taxis de  Floridablanca S.A., y Lusitania S.A, mediante escritos separados,  reiteraron su interés en que se tenga en cuenta los  razonamientos que expone el gestor del ruego.  

Samalia  Santamaria Romero, manifestó que «coadyuva»  la  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades -Regional  Bucaramanga- trasgredió los derechos invocados por el  promotor, en desarrollo de la  audiencia de  resolución de objeciones, calificación de créditos  y determinación de derechos de voto y al inventario valorado,  efectuada el 13 de abril anterior, en el proceso de liquidación  n° 2022-INS-692, porque supuestamente  omitió concederle el uso de la palabra «en el  momento procesal oportuno» situación  que desencadenó en que se rechazara por extemporáneo el  recurso formulado frente a la decisión que despachó  desfavorablemente las objeciones; y porque «a la  fecha de interposición de la presente acción, no se ha  dado el respectivo traslado del acta ni sus medios fílmicos».  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

                              

1. En                  cuanto a la oportunidad para la interposición de recursos.    

No  obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y  con observancia en la información y piezas procesales adosadas  al expediente, establece la Corte que contrario a lo afirmado por el  promotor, no se encuentra acreditado que  ello hubiese sucedido, en la medida que, se evidencia que en  desarrollo de la diligencia intervinieron múltiples  interesados cuando solicitaron el uso de la palabra.  

Aunado  a lo anterior, sobre el particular aspecto relacionado con la  resolución de las objeciones se extracta de la grabación  de la audiencia (min.  2:56:38 a 3:02:55) que la autoridad convocada resolvió, entre  otros aspectos, los siguientes:  

«(…)  Negar las objeciones formuladas al inventario de activos por parte de  Metrolínea S.A., Transportes San Juan S.A., SPT San Juan S.A.,  SPT Flota S.A., Transportes Lucitania S.A., SPT Lucitania S.A., y  Transportes Villa de San Carlos S.A. por las razones expuestas en  esta audiencia que hacen parte de la motivación de esta  providencia.  

Reconocer  los créditos calificados y gravados y asignar los derechos de  voto que correspondan de acuerdo a la realidad del inventario de  activos y la vocación de pago que tengan ellos de acuerdo a  las reglas de la liquidación judicial. 8. Requerir a la  liquidadora para que en un término de 10 días contados  a partir de la notificación de esta providencia, allegue la  calificación y graduación de créditos que sean  del caso y la asignación de derechos de voto debidamente  ajustados a los cambios que se hayan generado por motivos de la  resultas de esta providencia.  

Declarar  el inventario trasladado de bienes de la liquidación judicial  corresponde a un activo cierto de $13.668.979.427 de acuerdo a lo  expuesto en esta audiencia que hace parte de la motivación de  esta providencia.  

En  virtud a lo resuelto en la objeción al inventario respecto al  pago de las acciones a cargo de los accionistas se le ordena a la  señora liquidadora que en el término perentorio de 10  días contados a partir de la notificación de esta  providencia proceda a realizar las acciones contenidas en el artículo  60 de la Ley 1116 del 2006».  

Acto  seguido, destacó que «la  presente decisión queda notificada en estrados»,  frente a lo cual los apoderados de Systemgroup S.A.S., y Davivienda  S.A., formularon solicitud de aclaración que fue despachada  desfavorablemente, posteriormente, enfatizó que «no  habiendo más solicitudes del uso de la palabra la firmeza de  esta decisión es inmediata por ser notificada en estrados.  Estando en firme entonces el auto que resuelve las objeciones y  declaró en firme el inventario de activos, se procede a emitir  decisión respecto de la solicitud hecha en término por  parte del acreedor garantizado Bancolombia de la exclusión de  los bienes que sirven de garantía» (min.  18:59 a 19:29 segunda parte de la audiencia).  

La  diligencia continuó su curso, y fue sólo hasta el  minuto 1:08:54 (segunda parte de la grabación) que el  apoderado de la sociedad aquí accionante, formuló  reparos sobre la manera en la que resolvieron las objeciones, por lo  que la autoridad fustigada indicó que la decisión  objeto de reproche se encontraba ejecutoriada, en consecuencia,  rechazó por extemporáneas las defensas propuestas (min.  1:20:34).  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que la  interesada no acreditó que el convocado hubiese «omitido  selectivamente el otorgamiento del uso de la palabra» tal  como lo afirma en la solicitud de amparo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

3.3.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

3.3.1.        El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  querellante adoptó una actitud negligente en el aludido  trámite liquidatorio, ya que no agotó el mecanismo de  defensa ordinario previsto en el numeral 3° del artículo  30 de la Ley 1116 de 2006 para controvertir la decisión que  ahora ataca en esta particular senda.  

En  efecto, aunque la interesada cuestiona a través de este  excepcional mecanismo la manera en la que la autoridad fustigada  desató las objeciones que propuso frente  al proyecto  de calificación y graduación de créditos  determinación de derechos de voto e inventario de bienes,  lo cierto es que tal proveído fue censurado de manera  extemporánea, con lo cual la aquí accionante  desperdició el medio defensa legalmente previsto para atacar  esa determinación, situación que torna inviable el  auxilio.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

3.3.2.        En  virtud de lo anterior, resalta la Sala que la compañía  promotora no puede acudir a la tutela buscando habilitar una  instancia adicional para revisar la decisión que resultó  adversa a sus intereses, en la medida que las discrepancias traídas  por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional,  pues denotan que lo pretendido, es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la autoridad accionada, finalidad que es  ajena a la acción tuitiva dada su naturaleza excepcional.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, incumbe a  quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía de hecho.  

Por  lo tanto, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no  basta una determinación discutible o poco convincente, sino  que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

3.4.        Respecto  de la supuesta omisión en el «traslado  del acta ni sus medios los medios fílmicos»  de la audiencia de 13 de abril de 2023.  

La  convocante asegura, que a la fecha de presentación de la  tutela, la querellada no había efectuado el «traslado  del acta ni sus medios los medios fílmicos»  de la plurimencionada diligencia, no obstante, se encuentra  acreditado que el 3 de mayo anterior tal información le fue  remitida a su apoderado a través de correo electrónico,  por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita respecto de esta particular  censura.  

Sobre  el tema, la Corte ha señalado que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

4. Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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