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STC7300-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7300-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00259-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de junio de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Soto María Cáceres Báez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación n° 2022-INS-692.
ANTECEDENTES
1. Obrando como representante legal de la compañía SPT Lusitania, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada en el trámite de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto y al inventario valorado, efectuada el 13 de abril anterior, en litigio n° 2022-INS-692.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, en apretada síntesis, refiere que ante la Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga- se adelanta la liquidación judicial de Movilizamos S.A., compañía que se integró por «las sociedades Lusitania S.A., SPT Lusitania, Metropolitana de Servicios S.A., SPT Metroservicios, Transpiedecuesta S.A., Flotax S.A., SPT Flotax S.A., Transporte San Juan S.A., SPT San Juan S.A., Transportes Villa de San Carlos S.A., SPT Villa de San Carlos S.A.S., Cootragas C.T.A., Oriental de Transportes S.A. y SPT Oriental de Transportes S.A».
Relata, que el 30 de agosto de 2022 la liquidadora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos determinación de derechos de voto e inventario de bienes, frente a lo cual, conforme a lo previsto en el canon 29 de la Ley 1116 de 2006 se presentaron reparos.
Aduce, que en virtud de las objeciones que no fueron objeto de conciliación la autoridad fustigada, el 23 de marzo de 2023, convocó para el 13 de abril hogaño a la audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto y al inventario valorado.
Afirma, que en el desarrollo de esa diligencia se vulneraron sus prerrogativas, en la medida en que la convocada incurrió en «la gravosa omisión de otorgar la palabra en el momento procesal oportuno» para recurrir la determinación que resolvió sobre las objeciones que propuso.
Agrega, que aunado a lo anterior la accionada admitió los créditos graduados y calificados sin tener en cuenta que varios de estos reconocimientos no guardan relación con lo consignado en las actas de conciliación y además «declara ERRÓNEAMENTE como activo cierto de la sociedad un capital de $13.668.979.427 millones, aun sin tener la certeza de el grueso de los recursos declarados».
Enfatiza, que «siendo la hora 01 minuto 09 y 35 segundos, pasa el apoderado del suscrito después de solicitar el uso de la palabra por cuarta (4) vez, en respuesta el Intendente otorga la palabra para que este proceda en su intervención, instancia en la cual se sustentan los recursos», no obstante, el juez del concurso los rechazó por extemporáneos, precisando que ya la decisión había cobrado ejecutoria.
Añade, que «pese a haber trascurrido veintiséis (26) días desde la mencionada diligencia, a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha dado el respectivo traslado del acta ni sus medios fílmicos, tal como es de cogida por la Superintendencia de Sociedades, esto es a través del aplicativo Baranda Virtual. Con lo cual se pretende vulnerar el derecho a la legitima defensa al procurar impedir la oponibilidad de lo actuado, situación que es fácilmente constatable en la página de la Superintendencia de Sociedades».
3. Tras hacer una extenso relato sobre las razones por la cuales considera que debieron prosperar las objeciones que presentó, advierte que su pretensión se circunscribe a que «se deje sin efectos la totalidad de lo decidido por la Intendencia Regional de Bucaramanga adscrita a la Superintendencia de Sociedades, en la pasada “Audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto, y al inventario valorado” celebrada 13 de abril del 2023, en el marco del proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Operadora De Transporte Masivo Movilizamos S.A.», y en consecuencia se ordene rehacer la actuación «con la asistencia de un veedor del Ministerio Publico, de la misma Superintendencia o de la lista de Auxiliares de la Justicia, que pueda dar plena fe del ajuste constitucional que requiere esta actuación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Las compañías Taxis de Floridablanca S.A., Transportes San Juan S.A., Lusitania S.A., mediante escritos separados, indicaron que la autoridad acusada ha incurrido en un «indebido proceder», por lo que «coadyuva[n]» a las pretensiones.
2. Fiduciaria Corficolombiana S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por o que pidió ser desvinculada del presente trámite.
3. Omar Leonardo Herrera Rincón, manifestó que se desempeñó como director jurídico de Movilizamos S.A., e informó que «coadyuv[a] cada una de ellas, sin embargo, si el despacho lo estima conveniente, conducente y ajustado a derecho, manifiesto que más que celebrar la audiencia en un nuevo escenario, sería oportuno que su despacho evalué de manera minuciosa cada una de las situaciones descritas, y como consecuencia, se impartan instrucciones de manera individual de conformidad con las ley y jurisprudencia vigente».
4. El Intendente Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, tras hacer un amplio recuento de lo acaecido en la aludida audiencia, se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «esta tiene el mismo objeto y finalidad aunque con variación de hechos, que a la final resultan en identidad de pretensiones, que no son otras que intentar mostrar al Honorable Magistrado una presunta vulneración del derecho de defensa, cuando en realidad el actor y su apoderado dejaron vencer la oportunidad procesal para interponer recursos, y de ello puedo advertirse de los hechos y pretensiones formulados en la acción de tutela radicada 68001-22-13-000-2023-00202-00 que se adelantó ANTE LA M.P XIMENA ORDOÑEZ Y ACCIÓN RADICADA por el apoderado del actor, pero actuando como abogado de Transportes San Juan, busca la misma finalidad por conducto de actores diferentes».
Enfatiza, que «es cierto que en la audiencia una vez se abrió paso a las resoluciones de las objeciones no conciliadas, el despacho previa síntesis sobre las causas o hechos que motivan la objeción, permitió la intervención de la Liquidadora y objetante para que se pronunciaran sobre las objeciones formuladas. Oídas las intervenciones el juez emitió sus consideraciones de hecho y de derecho en que se fundó la resolución de cada una, negando las indicadas por el actor a los numerales 1, 2 y 3 (…) En los que refiere específicamente a la objeción identificada como 4. Formulada por SOTO MARÍA CACERES, hoy actor de tutela, el Juez del concurso en audiencia al minuto 43:58 de la videograbación 1: dio inicio a la resolución de la objeción, presentando la síntesis de la objeción, y concedió la palabra a la liquidadora y al acreedor quien intervino por conducto de su apoderado judicial OMAR LEONARDO HERRERRA RINCÓN, a quien el actor le confirió poder la audiencia».
Sostiene, que «frente a lo manifestado en el literal a y c parcial: de no ajuste del proyecto de calificación y graduación de créditos con relación las objeciones parcialmente conciliadas, se hace menester aclarar que, en la resolutiva séptima de las objeciones proferidas por este Juez Concursal, se ordenó a la liquidadora:*SEPTIMO: REQUERIR a la Liquidadora para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la calificación y graduación de créditos, y de ser del caso la determinación de derechos de voto debidamente ajustado a los cambios que se hayan generado con motivo de lo resuelto en esta providencia».
Agrega, que «es cierto que se resolvieron las objeciones formuladas al inventario de activos de la cual SE ADVIERTE QUE EL ACTOR NO FORMULÓ OBJECIONES AL INVENTARIO, razón por la cual no se entiende porque se interpone una acción de tutela a una presunta vulneración a una objeción que no fue de interés del señor SOTO MARIA CACERES, pudiendo en este aspecto ESTAR AFECTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y razón por la cual solo los interesados y objetantes del inventario de activos, son quienes estarían legitimados para invocar la acción frente a la resolución de objeciones al inventario, y no el actor, quien por demás se insiste NO FORMULÓ LOS RECURSOS DE LEY EN LA AUDIENCIA».
En cuanto el acceso a los medios audiovisuales de la grabación resaltó que «el acta de la audiencia se encuentra cargada en el expediente, a la cual pueden acceder las partes interesadas a través de la aplicativa baranda virtual dispuesto por la Superintendencia de Sociedades. El Juez del concurso no tiene la carga de trasladar a las partes el acta de la audiencia, en la medida que esta hace parte del expediente y la cual puede ser consultada directamente en el expediente digital la cual está abierta a los interesados, que el actor no haga uso de las herramientas tecnológicas no hace responsable al juez del concurso de su inobservancia».
Y añadió que «frente a la solicitud de remisión de la videograbación, este despacho advierte que el señor SOTO MARÍA CACERES no solicitó la videograbación, esta fue solicitada por su apoderado judicial OMAR LEONARDO HERRERA RINCÓN a quien se le remitió el pasado 03 de mayo de 2023».
5. Metropolitana de Servicios S.A., aseguró que «al darse cumplimiento de la decisión errónea de la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga [sus] empresas están en grave riesgo de liquidación ya que serán afectadas gravemente en sus estados financieros».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio arguyendo que no se vulneraron las garantías esenciales reclamadas por el convocante.
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial. Además, cuestionó el tiempo transcurrido entre la interposición del auxilio y la resolución del mismo aunado a que en su criterio se realizó «el estudio defectuoso de las pruebas aportadas al interior del proceso, al aducir argumentos irrazonables que desembocan en una valoración probatoria deficiente».
La empresa de transporte Villa de San Carlos S.A., Taxis de Floridablanca S.A., y Lusitania S.A, mediante escritos separados, reiteraron su interés en que se tenga en cuenta los razonamientos que expone el gestor del ruego.
Samalia Santamaria Romero, manifestó que «coadyuva» la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga- trasgredió los derechos invocados por el promotor, en desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones, calificación de créditos y determinación de derechos de voto y al inventario valorado, efectuada el 13 de abril anterior, en el proceso de liquidación n° 2022-INS-692, porque supuestamente omitió concederle el uso de la palabra «en el momento procesal oportuno» situación que desencadenó en que se rechazara por extemporáneo el recurso formulado frente a la decisión que despachó desfavorablemente las objeciones; y porque «a la fecha de interposición de la presente acción, no se ha dado el respectivo traslado del acta ni sus medios fílmicos».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
1. En cuanto a la oportunidad para la interposición de recursos.
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que contrario a lo afirmado por el promotor, no se encuentra acreditado que ello hubiese sucedido, en la medida que, se evidencia que en desarrollo de la diligencia intervinieron múltiples interesados cuando solicitaron el uso de la palabra.
Aunado a lo anterior, sobre el particular aspecto relacionado con la resolución de las objeciones se extracta de la grabación de la audiencia (min. 2:56:38 a 3:02:55) que la autoridad convocada resolvió, entre otros aspectos, los siguientes:
«(…) Negar las objeciones formuladas al inventario de activos por parte de Metrolínea S.A., Transportes San Juan S.A., SPT San Juan S.A., SPT Flota S.A., Transportes Lucitania S.A., SPT Lucitania S.A., y Transportes Villa de San Carlos S.A. por las razones expuestas en esta audiencia que hacen parte de la motivación de esta providencia.
Reconocer los créditos calificados y gravados y asignar los derechos de voto que correspondan de acuerdo a la realidad del inventario de activos y la vocación de pago que tengan ellos de acuerdo a las reglas de la liquidación judicial. 8. Requerir a la liquidadora para que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la calificación y graduación de créditos que sean del caso y la asignación de derechos de voto debidamente ajustados a los cambios que se hayan generado por motivos de la resultas de esta providencia.
Declarar el inventario trasladado de bienes de la liquidación judicial corresponde a un activo cierto de $13.668.979.427 de acuerdo a lo expuesto en esta audiencia que hace parte de la motivación de esta providencia.
En virtud a lo resuelto en la objeción al inventario respecto al pago de las acciones a cargo de los accionistas se le ordena a la señora liquidadora que en el término perentorio de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar las acciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 1116 del 2006».
Acto seguido, destacó que «la presente decisión queda notificada en estrados», frente a lo cual los apoderados de Systemgroup S.A.S., y Davivienda S.A., formularon solicitud de aclaración que fue despachada desfavorablemente, posteriormente, enfatizó que «no habiendo más solicitudes del uso de la palabra la firmeza de esta decisión es inmediata por ser notificada en estrados. Estando en firme entonces el auto que resuelve las objeciones y declaró en firme el inventario de activos, se procede a emitir decisión respecto de la solicitud hecha en término por parte del acreedor garantizado Bancolombia de la exclusión de los bienes que sirven de garantía» (min. 18:59 a 19:29 segunda parte de la audiencia).
La diligencia continuó su curso, y fue sólo hasta el minuto 1:08:54 (segunda parte de la grabación) que el apoderado de la sociedad aquí accionante, formuló reparos sobre la manera en la que resolvieron las objeciones, por lo que la autoridad fustigada indicó que la decisión objeto de reproche se encontraba ejecutoriada, en consecuencia, rechazó por extemporáneas las defensas propuestas (min. 1:20:34).
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que la interesada no acreditó que el convocado hubiese «omitido selectivamente el otorgamiento del uso de la palabra» tal como lo afirma en la solicitud de amparo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
3.3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
3.3.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante adoptó una actitud negligente en el aludido trámite liquidatorio, ya que no agotó el mecanismo de defensa ordinario previsto en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 para controvertir la decisión que ahora ataca en esta particular senda.
En efecto, aunque la interesada cuestiona a través de este excepcional mecanismo la manera en la que la autoridad fustigada desató las objeciones que propuso frente al proyecto de calificación y graduación de créditos determinación de derechos de voto e inventario de bienes, lo cierto es que tal proveído fue censurado de manera extemporánea, con lo cual la aquí accionante desperdició el medio defensa legalmente previsto para atacar esa determinación, situación que torna inviable el auxilio.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
3.3.2. En virtud de lo anterior, resalta la Sala que la compañía promotora no puede acudir a la tutela buscando habilitar una instancia adicional para revisar la decisión que resultó adversa a sus intereses, en la medida que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada, finalidad que es ajena a la acción tuitiva dada su naturaleza excepcional.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Por lo tanto, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
3.4. Respecto de la supuesta omisión en el «traslado del acta ni sus medios los medios fílmicos» de la audiencia de 13 de abril de 2023.
La convocante asegura, que a la fecha de presentación de la tutela, la querellada no había efectuado el «traslado del acta ni sus medios los medios fílmicos» de la plurimencionada diligencia, no obstante, se encuentra acreditado que el 3 de mayo anterior tal información le fue remitida a su apoderado a través de correo electrónico, por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita respecto de esta particular censura.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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