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ATC810-2023
ATC810-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02634-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho de Familia del Circuito de Funza, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Rosa Milena y Edison Esteban Cárdenas Portela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)»1, los actores reclamaron la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por la autoridad accionada por la omisión en resolver la solicitud elevada el 5 de junio de 2023.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual -con auto del 4 de julio de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que «una vez revisado el escrito tutelar y la documental anexa, se advierte que la presente acción se funda en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, y los interesados tienen residencia en Funza-Cundinamarca, de manera que es allá donde ocurre la violación reprochada y donde igualmente se producirán sus efectos»2.
3. El Despacho de Familia del Circuito de Funza -con proveído del 5 de julio siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Para el presente caso no hay duda en que el lugar escogido por el accionante fue la ciudad de Bogotá y que el juez del circuito de esa ciudad es competente, pues es el lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración de los derechos, que no necesariamente tiene que coincidir con el domicilio de los señores EDISON ESTEBAN CARDENAS PORTELA y ROSA MILENA CARDENAS PORTELA.
(…) Es necesario reiterar que cuando se presentan casos como el que ahora nos ocupa, se debe respetar la elección que realice el accionante y la elección, según se observa de los anexos de la tutela, fue que su acción la conociera un juez del circuito de la ciudad de Bogotá.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que los promotores escogieron Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De manera que, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de los tutelantes. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer de la solicitud de amparo de la referencia es el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado de Familia del Circuito de Funza.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “11001020300020230263400-0002Demanda.pdf”.
3 Archivo “11001020300020230263400-0004Expediente_remitido.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.