ATC810 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC810-2023

        

ATC810-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02634-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho de  Familia del Circuito de Funza, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Rosa Milena y Edison Esteban Cárdenas  Portela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C (REPARTO)»1,  los actores reclamaron la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual consideran vulnerado por la autoridad  accionada por la omisión en resolver la solicitud elevada el 5  de junio de 2023.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá, el cual -con auto del 4 de julio  de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda  por falta de competencia. Manifestó que «una  vez revisado el escrito tutelar y la documental anexa, se advierte  que la presente acción se funda en la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición, y los interesados tienen  residencia en Funza-Cundinamarca,  de  manera que es allá donde ocurre la violación reprochada  y donde igualmente se producirán sus efectos»2.  

3.  El Despacho de Familia del Circuito de Funza -con proveído del  5 de julio siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

Para  el presente caso no hay duda en que el lugar escogido por el  accionante fue la ciudad de Bogotá y que el juez del circuito  de esa ciudad es competente, pues es el lugar donde se presentó  u ocurrió la presunta vulneración de los derechos, que  no necesariamente tiene que coincidir con el domicilio de los señores  EDISON ESTEBAN CARDENAS PORTELA y ROSA MILENA CARDENAS PORTELA.  

(…)  Es necesario reiterar que cuando se presentan casos como el que ahora  nos ocupa, se debe respetar la elección que realice el  accionante y la elección, según se observa de los  anexos de la tutela, fue que su acción la conociera un juez  del circuito de la ciudad de Bogotá.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que los promotores  escogieron Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De  manera que, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de  los tutelantes. Por estas razones, se remitirá la presente  acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá,  para que le imparta el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer de la solicitud de amparo de la  referencia es el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado de  Familia del Circuito de Funza.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-6, archivo “11001020300020230263400-0002Demanda.pdf”.  

3          Archivo          “11001020300020230263400-0004Expediente_remitido.pdf”.  

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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