STC6479 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6479-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6479-2023  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2023-02469-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por William Andrés  Manrique Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Soacha,  trámite al que fue vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares -CREMIL- y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de  divorcio de matrimonio civil con radicado 2019-00402-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de divorcio de matrimonio civil formulado en su  contra por Lina María Manrique, el 19 de agosto de 2022 radicó  ante el Juzgado Primero de Familia de Soacha y el Tribunal Superior  de Cundinamarca, un «impulso  procesal»  en  el que  solicitó  celeridad en el trámite.  

Sostuvo  igualmente, que el 20 de octubre de 2022, requirió ante el  Juzgado accionado, el expediente del trámite liquidatorio, sin  que, hasta la fecha, las autoridades judiciales accionadas se hayan  pronunciado.  

Explicó  que, en el proceso no se decretó el embargo del salario que  devenga en las Fuerzas Militares y, sin embargo, observó «una  alteración»  en el mismo.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las  autoridades judiciales accionadas «imparta  celeridad y pronunciamiento de fondo y oportuno respecto al proceso  de NULIDAD DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL CONTENCIOSO que cuenta con  radicado No. 25754311000120190040201» (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

1.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que conoció  del recurso de apelación formulado contra la sentencia  proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha en el proceso  de divorcio, la que confirmó el 14 de diciembre de 2021 y negó  el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el demandado,  posteriormente, el 24 de enero de 2022, ordenó devolver el  expediente al juzgado de origen, razón por la cual solicitó  negar la protección, al considerar que se  garantizó de manera oportuna el acceso a la administración  de justicia del accionante, quien fue debidamente notificado de la  decisión de segunda instancia.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Soacha, informó que conoció  de la demanda de divorcio promovida por Lina María Manrique  Cordero contra William Andrés Manrique Ramírez, la que  admitió el 19 de junio de 2019, decretó la medida de  embargo y secuestro de vehículo automotor de propiedad del  aquí accionante y señaló como cuota provisional  de alimentos en favor de los hijos comunes de la pareja el 30% del  salario del demandado, quien se encuentra vinculado con el Ejercito  Nacional.  

Sostuvo  que profirió sentencia el 16 de junio de 2021, en la que  decretó el divorcio de matrimonio civil, declaró  disuelta y en estado de liquidación la sociedad, e impuso al  señor William Andrés Manrique Ramírez, la  obligación de aportar alimentos a sus hijos N.D.M.M y  A.F.M.M., en porcentaje del 35% de lo que devengue por concepto de  salarios, prestaciones, bonificaciones, horas extras, primas legales  y extralegales, decisión que apeló el demandado.  

Adujo  que la solicitud de impulso procesal presentada por la apoderada del  aquí accionante, fue atendida mediante correo de 5 de  septiembre de 2022 a la abogada a quien le compartió el link  del expediente. Por lo anterior, solicitó negar las  pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se  han vulnerado los derechos invocados por el actor.  

3.  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que  revisado el expediente prestacional del señor William Andrés  Manrique Ramírez, se pudo establecer que sobre su asignación  de retiro existe medida de embargos decretada en favor de la señora  la señora Lina María Manrique Córdoba por parte  del Juzgado de Familia de Soacha.  

Agregó  que carece de competencia para dar respuesta de fondo a las  peticiones realizadas por el accionante, razón por la cual,  solicitó su desvinculación ante la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado vía de hecho, situación frente a la cual se  abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales  conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).  

            

2. Corresponde          a la Corte establecer, si la solicitud de amparo formulada por el          señor William Manrique Ramírez, satisface el          presupuesto de la inmediatez y, de superarse lo anterior, si las          autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales          invocados por el accionante, con motivo a las circunstancias          narradas en el escrito de amparo.  

3.  Revisado el escrito de tutela y el expediente del proceso objeto de  queja, surge de manera clara, que el aludido presupuesto no se  satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el señor  William  Andrés Manrique Ramírez,  se queja de la omisión de las autoridades accionadas de dar  trámite a la solicitud de impulso procesal que radicó  el 19  de agosto de 2022  en el juicio de divorcio de matrimonio civil con radicado  2019-00402-01  formulado por Lina  María Manrique Cordero en su contra.  

4.  Véase como, en el referido juicio, el Juzgado Primero de  Familia de Soacha, en  el auto admisorio de  19 de junio de 2019  decretó la medida cautelar de embargo del 35% del salario del  demandado William Andrés Manrique Ramírez, como miembro  activo del Ejercito Nacional.  

4.1  Notificado el accionante y practicadas las pruebas solicitadas por  las partes, el Juzgado mencionado en sentencia de 16  de junio de 2021, decretó el divorcio de matrimonio civil,  disuelta y en estado de liquidación la sociedad, e impuso al  demandado, señor Manrique Ramírez, la obligación  de aportar alimentos a sus dos hijos, en porcentaje del 35% de lo que  devengue por concepto de salarios.  

Inconforme  con la anterior determinación, el demandado a través de  apoderada judicial, formuló recurso de apelación,  solicitando a la vez, el levantamiento de la medida cautelar  decretada sobre su vehículo de placas BYA-034.  

4.2  El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 14 de diciembre  de 2021 confirmó la determinación del a  quo  y negó el levantamiento de la medida cautelar sobre el  automotor.  

4.3  En el trámite de segunda instancia, la apoderada judicial del  señor Manrique  Ramírez, en correo de 13 de julio de 2021 solicitó  información y copia del expediente de divorcio, la que fue  atendida el 24 de enero de 2022 por la secretaría del Tribunal  Superior accionado.  

4.4  Como última actuación relevante para la decisión  que adoptará la Corte, se tiene que, mediante memorial de 19  de agosto de 2022,  la procuradora judicial del demandado solicitó impartirle  celeridad al proceso objeto de queja, y así mismo requirió  copia del expediente, últimas actuaciones y copia del  «divorcio  entre la parte demandante y demandada».  

4.5  Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero  de Familia de Soacha  en auto de 29  de agosto de 2022  ordenó la remisión del proceso digital a la parte  demandada, lo cual se hizo efectivo el 5  de septiembre de 2022,  sin que hasta la fecha se observe petición alguna pendiente  por ser resuelta.  

Por  lo anterior, se tiene que desde la fecha de presentación de la  petición de la cual se queja el accionante [19-agosto-2022]  a la fecha de formulación de la presente acción  constitucional [22-junio-2023]  se superó el término establecido por la jurisprudencia  como razonable para invocar la protección de los derechos  presuntamente vulnerados a través de este mecanismo  excepcional.  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras), además  el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por  la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por  tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario accionado, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

5.  Ahora, si en gracia de discusión se superara el requisito de  la inmediatez, la Sala tampoco advierte que las autoridades  judiciales accionadas hubieran transgredido las garantías  expuestas por el actor, como quiera que, adelantaron el trámite  del proceso de divorcio de matrimonio civil conforme la norma que  rige este tipo de procesos, profiriendo sentencia de primera y  segunda instancia, las que fueron debidamente notificadas al  demandado en la oportunidad respectiva.  

En  cuanto a las peticiones de «impulso  procesal»  que refiere el actor no le han sido resueltas, tal como quedó  expuesto en líneas precedentes, los funcionarios judiciales  atendieron las solicitudes elevadas por la apoderada judicial del  aquí accionante, remitiéndole la información  requerida a través del correo electrónico, razón  por la cual debe tenerse presente que, tal  como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas  oportunidades,  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC951  de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).  

6.  Finalmente, y en lo que refiere a la queja referente a que «en  el proceso no se decretó el embargo de su salario»,  tal manifestación carece de fundamento, en tanto que, en el  expediente obran las providencias mediante las cuales se ordenó  su decreto, las que fueron conocidas por el demandado de manera  oportuna, así como de los oficios que fueron remitidos a las  entidades destinatarias de dichas ordenes, situaciones que permiten  ver, que el señor Manrique  Ramírez  tenía pleno conocimiento de tales actuaciones en el proceso de  divorcio, situación diferente, es que no se encuentre de  acuerdo con las decisiones adoptadas.  

7.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  William Andrés Manrique Ramírez contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de  Familia de Soacha.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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