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STC6479-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6479-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02469-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Andrés Manrique Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Soacha, trámite al que fue vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- y citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de matrimonio civil con radicado 2019-00402-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de divorcio de matrimonio civil formulado en su contra por Lina María Manrique, el 19 de agosto de 2022 radicó ante el Juzgado Primero de Familia de Soacha y el Tribunal Superior de Cundinamarca, un «impulso procesal» en el que solicitó celeridad en el trámite.
Sostuvo igualmente, que el 20 de octubre de 2022, requirió ante el Juzgado accionado, el expediente del trámite liquidatorio, sin que, hasta la fecha, las autoridades judiciales accionadas se hayan pronunciado.
Explicó que, en el proceso no se decretó el embargo del salario que devenga en las Fuerzas Militares y, sin embargo, observó «una alteración» en el mismo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas «imparta celeridad y pronunciamiento de fondo y oportuno respecto al proceso de NULIDAD DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL CONTENCIOSO que cuenta con radicado No. 25754311000120190040201» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha en el proceso de divorcio, la que confirmó el 14 de diciembre de 2021 y negó el levantamiento de la medida cautelar solicitada por el demandado, posteriormente, el 24 de enero de 2022, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, razón por la cual solicitó negar la protección, al considerar que se garantizó de manera oportuna el acceso a la administración de justicia del accionante, quien fue debidamente notificado de la decisión de segunda instancia.
2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha, informó que conoció de la demanda de divorcio promovida por Lina María Manrique Cordero contra William Andrés Manrique Ramírez, la que admitió el 19 de junio de 2019, decretó la medida de embargo y secuestro de vehículo automotor de propiedad del aquí accionante y señaló como cuota provisional de alimentos en favor de los hijos comunes de la pareja el 30% del salario del demandado, quien se encuentra vinculado con el Ejercito Nacional.
Sostuvo que profirió sentencia el 16 de junio de 2021, en la que decretó el divorcio de matrimonio civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad, e impuso al señor William Andrés Manrique Ramírez, la obligación de aportar alimentos a sus hijos N.D.M.M y A.F.M.M., en porcentaje del 35% de lo que devengue por concepto de salarios, prestaciones, bonificaciones, horas extras, primas legales y extralegales, decisión que apeló el demandado.
Adujo que la solicitud de impulso procesal presentada por la apoderada del aquí accionante, fue atendida mediante correo de 5 de septiembre de 2022 a la abogada a quien le compartió el link del expediente. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que revisado el expediente prestacional del señor William Andrés Manrique Ramírez, se pudo establecer que sobre su asignación de retiro existe medida de embargos decretada en favor de la señora la señora Lina María Manrique Córdoba por parte del Juzgado de Familia de Soacha.
Agregó que carece de competencia para dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas por el accionante, razón por la cual, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha reiterado, que, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC5173-2023, entre otras).
2. Corresponde a la Corte establecer, si la solicitud de amparo formulada por el señor William Manrique Ramírez, satisface el presupuesto de la inmediatez y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con motivo a las circunstancias narradas en el escrito de amparo.
3. Revisado el escrito de tutela y el expediente del proceso objeto de queja, surge de manera clara, que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el señor William Andrés Manrique Ramírez, se queja de la omisión de las autoridades accionadas de dar trámite a la solicitud de impulso procesal que radicó el 19 de agosto de 2022 en el juicio de divorcio de matrimonio civil con radicado 2019-00402-01 formulado por Lina María Manrique Cordero en su contra.
4. Véase como, en el referido juicio, el Juzgado Primero de Familia de Soacha, en el auto admisorio de 19 de junio de 2019 decretó la medida cautelar de embargo del 35% del salario del demandado William Andrés Manrique Ramírez, como miembro activo del Ejercito Nacional.
4.1 Notificado el accionante y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el Juzgado mencionado en sentencia de 16 de junio de 2021, decretó el divorcio de matrimonio civil, disuelta y en estado de liquidación la sociedad, e impuso al demandado, señor Manrique Ramírez, la obligación de aportar alimentos a sus dos hijos, en porcentaje del 35% de lo que devengue por concepto de salarios.
Inconforme con la anterior determinación, el demandado a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación, solicitando a la vez, el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su vehículo de placas BYA-034.
4.2 El Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 14 de diciembre de 2021 confirmó la determinación del a quo y negó el levantamiento de la medida cautelar sobre el automotor.
4.3 En el trámite de segunda instancia, la apoderada judicial del señor Manrique Ramírez, en correo de 13 de julio de 2021 solicitó información y copia del expediente de divorcio, la que fue atendida el 24 de enero de 2022 por la secretaría del Tribunal Superior accionado.
4.4 Como última actuación relevante para la decisión que adoptará la Corte, se tiene que, mediante memorial de 19 de agosto de 2022, la procuradora judicial del demandado solicitó impartirle celeridad al proceso objeto de queja, y así mismo requirió copia del expediente, últimas actuaciones y copia del «divorcio entre la parte demandante y demandada».
4.5 Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Soacha en auto de 29 de agosto de 2022 ordenó la remisión del proceso digital a la parte demandada, lo cual se hizo efectivo el 5 de septiembre de 2022, sin que hasta la fecha se observe petición alguna pendiente por ser resuelta.
Por lo anterior, se tiene que desde la fecha de presentación de la petición de la cual se queja el accionante [19-agosto-2022] a la fecha de formulación de la presente acción constitucional [22-junio-2023] se superó el término establecido por la jurisprudencia como razonable para invocar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a través de este mecanismo excepcional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras), además el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario accionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
5. Ahora, si en gracia de discusión se superara el requisito de la inmediatez, la Sala tampoco advierte que las autoridades judiciales accionadas hubieran transgredido las garantías expuestas por el actor, como quiera que, adelantaron el trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil conforme la norma que rige este tipo de procesos, profiriendo sentencia de primera y segunda instancia, las que fueron debidamente notificadas al demandado en la oportunidad respectiva.
En cuanto a las peticiones de «impulso procesal» que refiere el actor no le han sido resueltas, tal como quedó expuesto en líneas precedentes, los funcionarios judiciales atendieron las solicitudes elevadas por la apoderada judicial del aquí accionante, remitiéndole la información requerida a través del correo electrónico, razón por la cual debe tenerse presente que, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC951 de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).
6. Finalmente, y en lo que refiere a la queja referente a que «en el proceso no se decretó el embargo de su salario», tal manifestación carece de fundamento, en tanto que, en el expediente obran las providencias mediante las cuales se ordenó su decreto, las que fueron conocidas por el demandado de manera oportuna, así como de los oficios que fueron remitidos a las entidades destinatarias de dichas ordenes, situaciones que permiten ver, que el señor Manrique Ramírez tenía pleno conocimiento de tales actuaciones en el proceso de divorcio, situación diferente, es que no se encuentre de acuerdo con las decisiones adoptadas.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por William Andrés Manrique Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Soacha.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS