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STC6521-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6521-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02387-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Chavarro Londoño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la colegiatura repelida.
Y en concreto, «DEJAR sin efecto» lo rituado, en época reciente, dentro del expediente de expropiación n.° «2008-00195».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal se surtió el descrito paginario, por demanda del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) –hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)– contra Miryam Alcázar Cardozo y Oscar Armando Camacho Ardila, del que, grosso modo, provino sentencia el 29 de abril de 2011, a través de la cual se dispuso: I) «RECHAZAR por extemporánea la (…) oposición» que propusiera el tutelante, Ricardo Chavarro Londoño; II) «REVOCAR» la providencia que había ordenado tener como «interesado» a otra persona; y, III) acceder a la expropiación pretendida sobre «dos zonas de terreno» (Lotes 1 y 2) del inmueble de mayor extensión, con folio de matrícula n.° «357-1792», librándose las correspondientes directrices de cancelación de gravámenes, registro y fijación del monto a pagar, a los allí enjuiciados, por la enajenación forzosa.
Veredicto que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante fallo de 13 de diciembre de ese mismo año, en sede de apelación del promotor de la presente súplica de amparo y los llamados a la contienda.
2. Posteriormente, el despacho de conocimiento en cita hubo de «DECLARAR fundado» el «incidente de indemnización» planteado por el acá quejoso Chavarro Londoño, en virtud de auto proferido en audiencia de 20 de mayo de 2022, el que, además, conminó a la práctica de «dictamen pericial con el fin de tasar [su]s perjuicios [como] tercero interviniente»1, por «derecho de retención», mientras que, en paralelo, devino impróspera la solicitud “incidental” de los demandados, tendiente a procurar la «actualización» del quantum de la reparación trazada para ellos.
Ese último interlocutorio acabó por ser parcialmente infirmado desde el aludido ente tribunalicio, en pronunciamiento de 30 de marzo de la anualidad que transcurre, para, por ende, desestimar todos los «incidentes» impetrados.
3. El titular del pedimento de salvaguarda de la referencia criticó, en estricto compendio, que el dispensador de la alzada imposibilitara -con lo atrás dirimido- la indemnización exigida en su favor por el juzgado cognoscente, pues se quiso pasar por alto que una porción del bien objeto de la litis le pertenece como consecuencia de la adjudicación en el marco de la «sucesión» de su difunto padre, quien también vendió la mayor franja a los demandados en la expropiación; por tanto, no era dable incluir su fracción en la expropiación y aun así se hizo.
3. La Corte admitió el pliego supralegal y emitió los oficios de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal enunció hallarse a lo zanjado en su proveído. El Juzgado aportó copia digital de la contienda disentida. Ecopetrol y Hocol (las dos S.A.) manifestaron, por aparte, que los ataques les son extraños. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y por no incumbirle atender los embates del impulsor, con más razón si en la expropiación se abordaron las dudas sobre el porcentaje de predio que él expuso ostentar. Miryam Alcázar Cardozo se mostró igualmente en contra de la acudida -en escrito replicado por el querellante-, por la inviabilidad de que se altere el contenido de los fallos del pleito, en firme.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los atributos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en situación de peligro por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es [posi]ble removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 30 de marzo de los corrientes, en el entendido de que la censura se enfila contra lo ahí dispuesto por el Tribunal fustigado, en apelación de los demandados al interior de la expropiación. Nótese que, en lo de importancia, la referida colegiatura esgrimió:
…Frente a(…) haberse declarado fundado el incidente de “indemnización” promovido por… Ricardo Chavarro Londoño y como consecuencia de esto decretarse la práctica de un “dictamen pericial” para “tasar los perjuicios” de aquel “dado su derecho de retención”, este Despacho no comparte tal decisión.
El juez de primera instancia tras analizar el aludido escrito llegó a la conclusión que (…) Chavarro Londoño pretendía hacer uso del derecho de retención que consagra el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso. Luego de estudiar las pruebas obrantes en el plenario adujo que el incidentante nunca se ha “anunciado como un poseedor material pero sí como un tercero interviniente al alegar tener un derecho no satisfecho en virtud a que de lo expropiado una parte del predio no le(…) correspondía a los demandados, especialmente el lote número dos…”.
Seguidamente precisó que la “pretensión” de(…) Chavarro Londoño no se “acomoda a la primera de las hipótesis, al primer supuesto de hecho del numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, sino más bien a la otra, al derecho de retención…”. Resaltó que se “debe (…) indemnizar y lo pretendido por el incidentante es viable bajo este otro supuesto, es decir, el derecho de retención…”. Afirmó que el lote número dos el cual se encontraba dentro de la zona expropiada por la ANI no hizo parte del negocio jurídico que celebraron los demandados con el señor Hernando Chavarro Perdomo (q.e.p.d), el cual consta en la escritura pública número 1623 del 23 de diciembre de 1997…
…Siendo el tercero interesado en representación de la sucesión del señor Chavarro Perdomo la persona más afectada, por cuanto el lote número dos sobre el que ejerce ese derecho fue reservado por su progenitor, circunstancia que deja ver el negocio jurídico arriba citado…
Por tanto, “no participar de la indemnización al incidentante como representante de la sucesión de su padre sería tolerar una especie de enriquecimiento sin causa…” más cuando a “nadie le es l[í]cito obtener ventajas patrimoniales a expensas de la lesión de otro…”. Bajo estos supuestos tuvo “convalidada la justificación externa pendiente por llenar frente a lo lagunoso de la regla, gracias a la ponderación y con ella poder realizar la subsunción pendiente y que es, que, para el caso de la expropiación, si bien al proceso se debe acudir todo aquel que tiene un derecho real en juego pueden existir eventos excepcionales como este que en función del trámite expedito de este proceso dejen por fuera de reclamación … ciertos derechos pendientes de consolidarse o ajustarse, por ejemplo barreras de rango legal que impidan un registro y con esto consolidar un eventual derecho de retención…”.
…No obstante, contrario a lo afirmado y concluido por el a-quo en este evento no se configuró el derecho de retención reconocido en favor de… Ricardo Chavarro Londoño. Recuérdese que [e]ste derecho el que por sí es especial y excepcional, taxativamente enlista los casos en que podrá configurarse el mismo y las personas que podrán hacer uso de este.
Es así que el legislador estipuló que “[n]o se podrá tomar del deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia… No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan…”…
La doctrina también se ha ocupado del estudio del derecho de retención, el cual ha definido como “la facultad que se le reconoce a una persona para retener cosa ajena que está en su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución no le pague a aquella o le asegure el pago de un crédito vinculado a dicha cosa…”.
Entonces, la permisión contenida en el numeral 11 del canon 399 del estatuto procesal civil vigente no puede someterse a interpretaciones u analogías. Así las cosas, solamente quien “alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada” puede pedir que mediante un “avalúo” se establezca “la indemnización que le corresponda”…
(…)
La doctrina también se ha ocupado del estudio del derecho de retención, el cual ha definido como “la facultad que se le reconoce a una persona para retener cosa ajena que está en su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución no le pague a aquella o le asegure el pago de un crédito vinculado a dicha cosa…”
…Entonces, la permisión contenida en el numeral 11 del canon 399 del estatuto procesal civil vigente no puede someterse a interpretaciones u analogías. Así las cosas, solamente quien “alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada” puede pedir que mediante un “avalúo” se establezca “la indemnización que le corresponda”…
(…)
Siguiendo esos derroteros es indiscutible que la solicitud reclamada por (…) Chavarro Londoño no se enmarca en ninguno de los casos mencionados… En esa medida, se equivocó el juez de primera instancia en reconocer a [e]ste el derecho de retención sobre una fracción de la cosa expropiada cuando nunca se mostró como poseedor material ni tenedor, tampoco demostró cuál era el crédito reclamado, menos que aquel se derivaba del inmueble retenido. Es así, que a la fecha aún no existe claridad de la porción de terreno que dice haberse reservado su progenitor, señor Hernando Chavarro Perdomo, y sobre la cual reclama que la indemnización reconocida en favor de los demandados se entregue según el derecho que le corresponda a cada uno.
…Con todo esto, pasó por alto el juez del conocimiento que (…) lo cierto es que aqu[e]l no se halla facultado para retener la cosa expropiada. De momento no hay nada que permita inferir que (…) ostenta la calidad de tenedor, pues reitérese que durante el proceso jamás se mostró como poseedor material u otra calidad que le permita beneficiarse del derecho de retención. Además, (…) no puede hacer uso del proceso de expropiación para aclarar, actualizar u establecer linderos y áreas, pues entre otras, fue esa la orden dada por el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal, acto con el que desconoció que (…) tiene otros medios y autoridad competente para ello… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta los yerros y trasgresiones enrostrados, los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada extraordinaria de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal repelido optó por desestimar, en apelación, el «incidente de indemnización» por él propuesto, ante la falta de claridad y acreditación del derecho allá invocado. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuantificación «que se descontar[ía] de la suma ya consignada» por la parte demandante.