STC6521 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6521-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6521-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02387-00  (Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Ricardo Chavarro  Londoño contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal,  así como los partícipes en el asunto que suscita la  presente controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El convocante          deprecó la protección de su prerrogativa esencial al          debido proceso,          presuntamente          conculcada por          la colegiatura repelida.  

Y en concreto,  «DEJAR  sin efecto»  lo  rituado,  en época reciente, dentro del expediente de expropiación  n.° «2008-00195».            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal se surtió                  el descrito paginario, por demanda del Instituto Nacional de                  Concesiones (INCO) –hoy Agencia Nacional de Infraestructura                  (ANI)– contra Miryam Alcázar Cardozo y Oscar Armando                  Camacho Ardila, del que, grosso                  modo, provino sentencia el 29 de abril de 2011, a través de                  la cual se dispuso: I)                  «RECHAZAR                  por extemporánea la (…) oposición»                  que propusiera el tutelante,                  Ricardo                  Chavarro Londoño; II)                  «REVOCAR»                  la providencia que había ordenado tener como «interesado»                  a otra persona; y, III)                  acceder a la expropiación pretendida sobre «dos                  zonas de terreno»                  (Lotes 1 y 2) del inmueble de mayor extensión, con folio de                  matrícula n.° «357-1792»,                  librándose las correspondientes directrices de cancelación                  de gravámenes, registro y fijación del monto a pagar,                  a los allí enjuiciados, por la enajenación forzosa.    

Veredicto  que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante fallo de 13 de diciembre  de ese mismo año, en sede de apelación del promotor de  la presente súplica de amparo y los llamados a la contienda.  

                              

2. Posteriormente,                  el despacho de conocimiento en cita hubo de «DECLARAR                  fundado»                  el «incidente                  de indemnización»                  planteado por el acá quejoso Chavarro Londoño, en                  virtud de auto proferido en audiencia de 20 de mayo de 2022, el                  que, además, conminó a la práctica de                  «dictamen                  pericial con el fin de tasar [su]s perjuicios [como] tercero                  interviniente»1,                  por «derecho                  de retención»,                  mientras que, en paralelo, devino impróspera la solicitud                  “incidental” de los demandados, tendiente a procurar la                  «actualización»                  del quantum                  de la reparación trazada para ellos.    

Ese  último interlocutorio  acabó por ser parcialmente infirmado desde el aludido ente  tribunalicio, en pronunciamiento de 30 de marzo de la anualidad que  transcurre, para, por ende, desestimar todos los «incidentes»  impetrados.  

                              

3. El                  titular del pedimento de salvaguarda de la referencia criticó,                  en                  estricto compendio, que el dispensador de la alzada imposibilitara                  -con lo atrás dirimido- la indemnización exigida en                  su favor por el juzgado cognoscente, pues se quiso pasar por alto                  que una porción del bien objeto de la litis                  le pertenece como consecuencia de la adjudicación en el                  marco de la «sucesión»                  de su difunto padre, quien también vendió la mayor                  franja a los demandados en la expropiación; por tanto, no                  era dable incluir su fracción en la expropiación y                  aun así se hizo.    

            

3. La Corte admitió          el pliego supralegal          y emitió los oficios de rigor.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal enunció hallarse a lo zanjado en su proveído.  El Juzgado aportó copia digital de la contienda disentida.  Ecopetrol  y Hocol (las dos S.A.) manifestaron, por aparte, que los ataques les  son extraños. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se  opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración  y por no incumbirle atender los embates del impulsor, con más  razón si en la expropiación se abordaron las dudas  sobre el porcentaje de predio que él expuso ostentar. Miryam  Alcázar Cardozo se mostró igualmente en contra de la  acudida -en escrito replicado por el querellante-, por la  inviabilidad de que se altere el contenido de los fallos del pleito,  en firme.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para respaldar los atributos          fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en          situación de peligro por las autoridades públicas y          los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es [posi]ble  removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos el auto de 30 de marzo de los corrientes,          en el entendido de que la censura se enfila contra lo ahí          dispuesto por el Tribunal fustigado, en apelación de los          demandados al interior de la expropiación. Nótese          que, en lo de importancia, la referida colegiatura esgrimió:  

…Frente  a(…) haberse declarado fundado el incidente de “indemnización”  promovido por… Ricardo Chavarro Londoño y como  consecuencia de esto decretarse la práctica de un “dictamen  pericial” para “tasar los perjuicios” de aquel  “dado su derecho de retención”, este Despacho no  comparte tal decisión.  

El  juez de primera instancia tras analizar el aludido escrito llegó  a la conclusión que (…) Chavarro Londoño  pretendía hacer uso del derecho de retención que  consagra el numeral 11 del artículo 399 del Código  General del Proceso. Luego de estudiar las pruebas obrantes en el  plenario adujo que el incidentante nunca se ha “anunciado como  un poseedor material pero sí como un tercero interviniente al  alegar tener un derecho no satisfecho en virtud a que de lo  expropiado una parte del predio no le(…) correspondía a  los demandados, especialmente el lote número dos…”.  

Seguidamente  precisó que la “pretensión” de(…)  Chavarro Londoño no se “acomoda a la primera de las  hipótesis, al primer supuesto de hecho del numeral 11 del  artículo 399 del Código General del Proceso, sino más  bien a la otra, al derecho de retención…”.  Resaltó que se “debe (…) indemnizar y lo  pretendido por el incidentante es viable bajo este otro supuesto, es  decir, el derecho de retención…”. Afirmó  que el lote número dos el cual se encontraba dentro de la zona  expropiada por la ANI no hizo parte del negocio jurídico que  celebraron los demandados con el señor Hernando Chavarro  Perdomo (q.e.p.d), el cual consta en la escritura pública  número 1623 del 23 de diciembre de 1997…  

…Siendo  el tercero interesado en representación de la sucesión  del señor Chavarro Perdomo la persona más afectada, por  cuanto el lote número dos sobre el que ejerce ese derecho fue  reservado por su progenitor, circunstancia que deja ver el negocio  jurídico arriba citado…  

Por  tanto, “no participar de la indemnización al  incidentante como representante de la sucesión de su padre  sería tolerar una especie de enriquecimiento sin causa…”  más cuando a “nadie le es l[í]cito  obtener ventajas patrimoniales a expensas de la lesión de  otro…”. Bajo estos supuestos tuvo “convalidada la  justificación externa pendiente por llenar frente a lo  lagunoso de la regla, gracias a la ponderación y con ella  poder realizar la subsunción pendiente y que es, que, para el  caso de la expropiación, si bien al proceso se debe acudir  todo aquel que tiene un derecho real en juego pueden existir eventos  excepcionales como este que en función del trámite  expedito de este proceso dejen por fuera de reclamación …  ciertos derechos pendientes de consolidarse o ajustarse, por ejemplo  barreras de rango legal que impidan un registro y con esto consolidar  un eventual derecho de retención…”.  

…No  obstante, contrario a lo afirmado y concluido por el a-quo en  este evento no se configuró el derecho de retención  reconocido en favor de… Ricardo Chavarro Londoño.  Recuérdese que [e]ste  derecho  el que por sí es especial y excepcional,  taxativamente enlista los casos en que podrá configurarse el  mismo y las personas que podrán hacer uso de este.  

Es  así que el legislador estipuló que “[n]o se podrá  tomar del deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de  prenda, sino por el ministerio de la justicia… No se podrá  retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su  consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente  designan…”…  

La  doctrina también se ha ocupado del estudio del derecho de  retención, el cual ha definido como “la facultad que se  le reconoce a una persona para retener cosa ajena que está en  su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución  no le pague a aquella o le asegure el pago de un crédito  vinculado a dicha cosa…”.  

Entonces,  la permisión contenida en el numeral 11 del canon 399 del  estatuto procesal civil vigente no puede someterse a interpretaciones  u analogías. Así las cosas, solamente quien “alegue  posesión material o derecho de retención sobre la cosa  expropiada” puede pedir que mediante un “avalúo”  se establezca “la indemnización que le corresponda”…  

(…)  

La  doctrina también se ha ocupado del estudio del derecho de  retención, el cual ha definido como “la facultad  que se le reconoce a una persona para retener cosa ajena que está  en su poder mientras su dueño o el acreedor a su restitución  no le pague a aquella o le asegure el pago de un crédito  vinculado a dicha cosa…”  

…Entonces,  la permisión contenida en el numeral 11 del canon 399 del  estatuto procesal civil vigente no puede someterse a interpretaciones  u analogías. Así las cosas, solamente quien “alegue  posesión material o derecho de retención sobre la cosa  expropiada” puede pedir que mediante un “avalúo”  se establezca “la indemnización que le corresponda”…  

(…)  

Siguiendo  esos derroteros es indiscutible que la solicitud reclamada por (…)  Chavarro Londoño no se enmarca en ninguno de los casos  mencionados… En esa medida, se  equivocó el juez de primera instancia en reconocer  a [e]ste el  derecho de retención sobre una fracción de la cosa  expropiada cuando nunca se mostró como poseedor material ni  tenedor,  tampoco demostró cuál era el crédito reclamado,  menos que aquel se derivaba del inmueble retenido. Es así, que  a  la fecha aún no existe claridad de la porción de  terreno que dice haberse reservado su progenitor,  señor Hernando Chavarro Perdomo, y sobre la cual reclama que  la indemnización reconocida en favor de los demandados se  entregue según el derecho que le corresponda a cada uno.  

…Con  todo esto, pasó por alto el juez del conocimiento que (…)  lo cierto es que aqu[e]l  no se halla facultado para retener la cosa expropiada. De  momento no hay nada que permita inferir que (…) ostenta la  calidad de tenedor, pues reitérese que durante el proceso  jamás se mostró como poseedor material u otra calidad  que le permita beneficiarse del derecho de retención.  Además, (…) no puede hacer uso del proceso de  expropiación para aclarar, actualizar u establecer linderos y  áreas, pues entre otras, fue esa la orden dada por el Juez  Segundo Civil del Circuito de El Espinal, acto con el que desconoció  que (…) tiene otros medios y autoridad competente para ello…  (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta los yerros y trasgresiones enrostrados,  los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada  extraordinaria de auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal repelido optó por desestimar, en  apelación, el «incidente  de indemnización»  por él propuesto, ante la falta de claridad y acreditación  del derecho allá invocado.  Planteamientos que  son difíciles de desechar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el desenlace del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al  fallador una [determinada]  interpretación de las normas (…) aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          cerrar paso a la salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuantificación          «que          se descontar[ía]          de la suma ya consignada»          por la parte demandante.      

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