STC7040 2023

JULIO

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STC7040-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7040-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00612-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  15 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Carol  Abril Morales Ferreira contra  el  Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron citados la Comisaría Octava de  Familia Kennedy 5 de esta capital, así como los intervinientes  en el proceso de Medida de Protección por Violencia  Intrafamiliar n° 790-2022 / 2023-00059.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de  los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad,  «a  una vida libre de violencias y a la protección y seguridad  personal»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Expuso  que el 17 de enero de 2023, «la  Comisaría [Octava]  de Familia – Kennedy 5, ordenó a mi favor la medida de  protección [definitiva]  en  contra de mi expareja Cristian Leandro Velandia Rocha, por hechos  ocurridos entre los días 15 y 16 de diciembre de 2022, donde  él me agrede físicamente cuyas lesiones generaron por  parte del Instituto Nacional de Medicina Legal 7 días de  incapacidad y a su vez valoración de riesgo moderado».  

Que,  de otro lado, «la  Comisaría de Familia de Suba, ordena medida de protección  provisional en mi contra y a favor del señor Velandia Rocha,  invocando ser la víctima en los hechos [antes  referidos],  allegando informe de valoración [forense]  e historia clínica de fechas muy posteriores, [y]  actualmente se encuentra programada audiencia de fallo de medida de  protección para el día 6 de junio de 20[23]».  

Que  en relación con la actuación por ella promovida, «el  Juzgado Décimo de Familia, en providencia de 21 de marzo de  2023, revoca la medida de protección a mí favor, con  ocasión al recurso de apelación presentado por el señor  Cristian Leandro Velandia Rocha, (…) endilgándome la  calidad de agresora, por el testimonio rendido por los padres de mi  ex pareja (…), y no tuvo en cuenta la valoración del  Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dispuso por las  lesiones que sufrí».  

Que  con la decisión adoptada el 21 de marzo de 2023, la  funcionaria judicial acusada «me  expuso a nuevas situaciones de violencia, [y]  desconoció totalmente los derechos de las víctimas,  entre ellos la protección, como también pasó por  la alto, el deber que impera a las autoridades de impartir justicia  con enfoque de género, al no tener en cuenta el contexto de  violencia, ya que durante la convivencia, no era la primera vez que  el señor Velandia Rocha, me maltrataba de manera física,  además siempre me humilló porque consideraba que no era  lo suficientemente mujer para él, me comparaba de manera  constante con las parejas de sus amigos; también hubo actos de  violencia patrimonial, porque pretendía obligarme que me fuera  de la casa, para que no reclamara los derechos sobre los bienes que  estaban a su nombre, pero que los había adquirido a nombre de  sus padres».  

Que  también, «durante  la convivencia con el señor Cristian Leandro Velandia Rocha,  [se  produjeron]  humillaciones porque no le parecía suficientemente mujer para  él, golpes, intentos de ahorcamiento e incluso me obligaba a  tomar fotos teniendo relaciones sexuales (…), hechos [que]  no fueron denunciados porque siempre guardaba la esperanza de que mi  ex pareja cambiara y además dependía económicamente  de él».  

Que  según el «informe  pericial de Medicina Legal de 16 de diciembre de 2022 [y]  el informe de valoración de riesgo (25-01-2023) arrojó  [que  este era] moderado  para la vida, [y  se]  precisó que, en caso de nuevas agresiones en mi contra, podría  configurarse un riesgo grave para mi vida, por lo cual era necesario  ordenar medidas de protección»,  y que en esas circunstancias consideró que  «la  Juez Décima de Familia restó valor probatorio a los  [tales  informes],  porque se sustentaron en la sola versión de la víctima  y otorgó mayor peso probatorio a los testimonios de los padres  del señor Cristian Leandro Velandia Rocha, es decir que la  decisión atacada, se basó en estereotipos de género,  que afectan la imparcialidad de la administración de justicia,  conforme a lo reiterado en la sentencia T-462 de 2018».  

Que  «mi  seguridad personal resultó afectada, por la decisión de  la Juez Décima de Familia, ya que revocó la medida de  protección a mi favor, y el implicado nuevamente me agrede de  manera verbal y psicológica el día 25 de abril de 2023,  [por  lo que estima]  no hubo garantía a la no repetición»,  acotando que tal decisión afecta la «investigación  por el delito de Violencia Intrafamiliar [que  cursa en la Fiscalía] donde  funjo como víctima, [puesto  que dicha medida]  constituyó elemento material probatorio [dentro]  del proceso penal».  

3.        Pretende,  que «se  revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo de  Familia, en la cual se levantó la medida de protección  a mi favor y en contra del señor Cristian Leandro Velandia  Rocha, [y]  se ordene a la Comisaría de Familia Kennedy 5, apertura de  primer incumplimiento a la medida de protección, por los  hechos ocurridos el 25 de abril [de  2023]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, remitió el  link  para acceder al proceso cuestionado y manifestó que ese  estrado «no  ha vulnerado derecho alguno (…) en tanto que las decisiones  tomadas al interior del expediente se adoptaron [en]  los términos legales y en aplicación a las normas  vigentes».  

2.        La  Comisaría Octava de Familia – Kennedy 5, presentó  informe detallado de la actuación surtida en el asunto bajo  examen constitucional, de la cual se destaca que tras la revocatoria  de las medidas dispensadas a la acá quejosa, «el  día 8 de mayo de 2023, se acerca a las instalaciones de la  comisaría (…) a denunciar nuevos hechos de violencia  ocurridos el día 25 de abril de 2023 por parte del señor  Cristian Leandro Velandia Rocha, fecha en la cual se admite y avoca  medida de protección [rad.  259-2023]  a favor de la solicitante junto con apoyo policivo, ofrecimiento y/o  sensibilización de casa refugio y remisión a penales  (…), fijando fecha para audiencia de trámite y fallo  para el día 16 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m.»;  que en esa data la diligencia se aplazó porque la actora  «requiere  la presencia del delegado del Ministerio Público y  acompañamiento de funcionaria de la Secretaría  Distrital de la Mujer»,  fijándose para 5 de junio de 2023, empero, a petición  del querellado, se reprogramó, quedando para «para  el día veinte (20) de junio a las siete y treinta (07:30 am)».  

3.        El  Comisario de Familia de Suba 1, informó que ante ese despacho  «se  encuentra en curso el trámite de la medida de protección  No. 48-2023, RUG 031-2023, conforme solicitud elevada por el señor  Cristina Leandro Velandia Rocha [el]  6 de enero de [2023],  en razón a que el accionante mencionó haber sido  víctima de maltratos físicos, verbales y psicológicos  por parte de su ex compañera sentimental Carol Abril Morales  Ferreira»;  que el «06  de enero de los corrientes emitió medidas de protección  provisionales [y]  se fijó audiencia de trámite para el día 23 de  febrero, en la que las partes fueron escuchadas en sus cargos y  descargos y se hizo la respectiva enunciación y decreto de  pruebas, [y  que]  por solicitud de la accionada y con base en los soportes médicos  (…), se re programó la audiencia para el próximo  14 de agosto».  Por  tanto, concluyó que  «las  pretensiones que expone la tutelante no guardan relación con  el proceso que [allí]  se adelanta».  

4.        Cristian  Leandro Velandia Rocha, además de allegar -entre otros  documentos-, respuestas y denuncias en relación con la  problemática con la acá querellante, dijo haber  remitido también a la Fiscalía para soportar «la  denuncia por fraude procesal y falsa denuncia en persona  determinada»,  y que desvirtuarían los «hechos  inexistentes»  relatados por la accionante, se opuso al amparo deprecado y pidió  «se  compulsen copias por los posibles delitos que con el escrito de  acción de tutela está perpetrando la accionante».  

5.        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la  Personería de Bogotá, adujeron a su favor falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al advertir que «la  argumentación sustento de la decisión cuestionada no  sólo es incompleta porque deja de lado medios de convicción  incorporados a la actuación, descarta el informe de riesgo  calificándolo como inconsistente, sin mayor soporte, no valora  la prueba testimonial adecuadamente en credibilidad y se aparta de  cualquier perspectiva con enfoque de género, pese al extenso  prolegómeno anunciado sobre la materia, en lo que resulta  incoherente con la conclusión a la que se arribó al  revocar la medida de protección, pues, tampoco explicó,  porqué en este caso se descarta ese enfoque diferencial de  imperiosa aplicación por mandado legal y constitucional».  

En  ese sentido, deteniéndose en informe de «valoración  de riesgo»,  criticó que se hubiera desechado pese a:  

«(…)  contener información de la víctima y el riesgo  profesionalmente detectado para su integridad, quien además  precisó dentro de su historia de pareja, era la cuarta vez que  fue golpeaba, y como factores de riesgo, determinó las  dificultades en la comunicación, el inadecuado manejo de  impulsos y las dificultades frente a los bienes, lo que en últimas  permite concluir:  

1)  las condiciones de desigualdad y hasta indefensión en que se  encontraba la accionante, mientras era violentada por su ex pareja  psicológicamente al insistir en su salida del hogar, sin  consideración a su inestabilidad económica por su  situación de desempleo, creándole con ello un ambiente  de constante zozobra e intranquilidad, mientras su ex pareja, estaba  más preocupado de los aspectos patrimoniales que pudieran  surgir de continuar la convivencia;  

2)  la accionante mostró una clara dependencia económica  del señor Velandia y manifestó que no tenía una  ocupación específica al momento de los hechos de  violencia denunciados;  

3)  el revocar una medida de protección aun de aceptarse hechos de  agresiones mutuas, la jurisprudencia ordena no desestimar el daño  causado a la mujer;  

4)  el Juzgado no analizó la violencia psicológica y  económica ejercida en contra de la actora, con el propósito  explícito de obtener su desalojo del hogar, circunstancias  todas que aconsejaban mantener la medida concedida en la instancia  administrativa;  

5)  con dicha revocatoria se expuso a la accionante a un riesgo  innecesario, pues sin salvaguarda alguna ante nuevas agresiones por  parte de su ex pareja, se vio nuevamente expuesta y obligada a acudir  ante la autoridad administrativa por una nueva medida de protección;  

6)  desatendió a un adecuado razonamiento probatorio sustentado en  los principios de protección especial debida por las  autoridades a las víctimas de violencia doméstica,  detectándose un proceder omisivo capaz de restar importancia a  este tipo de violencias y a la capacidad demostrativa de las  manifestaciones de la actora contenidas en su denuncia y en el  formato de identificación de riesgo, apartándose de las  reglas de flexibilización probatoria que exigen esta clase de  casos».  

En  consecuencia, resolvió «dejar  sin valor ni efecto la decisión de 21 de marzo de 2023»,  y en su lugar, le ordenó a la agencia judicial convocada, que  «resuelva  nuevamente el recurso de apelación»  teniendo en cuenta la anterior argumentación, e informar a la  Comisaría de Familia de origen para que «adopte  las determinaciones o adecuación a que haya lugar al interior  de la actual medida de protección que cursa a favor de la  accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Cristian Leandro Velandia Rocha, para exponer -en extenso-,  que su inconformidad radica en que la tutela fue «promovida  con dolo y premeditación, (…) fundada en engaño  a servidor público por parte de la accionante al contener  hechos falsos»,  frente a lo cual el tribunal procedió a «desconocer  las pruebas arrimadas y dejó de valorar pruebas allegadas que  no practicó ni apreció (…)»;  también aseveró que  «el  enfoque de género en este tipo de decisiones judiciales, no de  ser sinónimo de que en todos los casos donde se alegue  violencia contra la mujer, esta última es acreedora de la  verdad absoluta, máxime cuando las pruebas dan cuenta clara de  los hechos del proceso, pues resulta una interpretación  contraria a ellas, en desmedro de la garantía fundamental al  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar  la medida de protección por violencia intrafamiliar proferida  en su contra por la Comisaría Octava de Familia –  Kennedy 5 el 17 de enero de 2023.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la  sentencia estimatoria del auxilio, toda vez que, para adoptar la  decisión confutada, esto es, la sentencia del 21 de marzo de  2023 dentro del proceso n° 2023-00059, el Juzgado Décimo  de Familia incurrió en el yerro específico de  procedibilidad consistente en insuficiencia de motivación,  como pasa a explicarse.  

3.1.  Preliminarmente  se hace necesario recordar que con el marco jurídico otorgado  a partir de la Convención sobre Eliminación de todas  las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW  (por sus siglas en inglés),  de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la  cual entró a regir en Colombia tras su ratificación con  la ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, así  como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar  y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención  de Belém Do Pará),  aprobada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248  de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y  prevención contra la violencia de género.  

En  ese sentido, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación,  han hecho un llamado a los jueces para que al resolver  asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la  mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de  discriminación:  

«Por  esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar  criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia,  cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en  aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las  mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base  en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que  en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han  sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica  un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en  estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización  de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las  diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga  probatoria en casos de violencia o discriminación,  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas  últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol  transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii)  efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de  quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las  posibilidades y recursos reales de acceso a trámites  judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la  dignidad y autonomía de las mujeres»  (CC  T-012/16).  

Así,  esta Sala ha rechazado toda forma de violencia de género,  señalando que esa clase de comportamientos:  

«(…)  desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable  que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no  puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en  las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco  contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de  derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas  prácticas, la comunidad internacional ha diseñado  diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países  a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y  sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma  de discriminación. (…).  

En  el ordenamiento interno, la Constitución Política de  1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales  como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre  hombre y mujer y la protección reforzada de los niños,  adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).  

La  Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De  vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y  entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños  y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación  sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la  construcción de la sociedad y de la democracia, no puede  cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la  fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de  terceros, contra la parte más débil o en discapacidad  física,  moral o jurídica para repelerla o resistirla»  (CSJ  STC10829-2017, 25 jul., rad. 01401-00, citada, entre otras, en  STC13257-2018, 11 oct., rad. 00238-01).  

Del  mismo modo, «la  Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica  los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente  discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una  mujer es víctima de una relación abusiva,  independientemente de que se trate de su cónyuge o  excompañero, quien a través del empleo de la fuerza  física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación,  la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de  ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún,  por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus  derechos»  (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01).  

Por  ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir  formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que,  atendiendo los instrumentos supranacionales, «nuestros  legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la  protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta  con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…)  la adopción de normas que permitan garantizar para todas las  mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito  público como en el privado, el ejercicio de los derechos  reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e  internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y  judiciales para su protección y atención, y la adopción  de las políticas públicas necesarias para su  realización (…)”»  (CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-01).  

3.2.        Precisado  lo anterior, advierte la Sala –como acertadamente lo reseñó  el tribunal a-quo–,  que para revocar la resolución proferida por la Comisaría  8ª de Familia Kennedy 5 dentro del radicado 790-2022, el Juzgado  Décimo de Familia de esta capital no realizó el  abordaje integral del caso puesto en su conocimiento.  

En  particular porque omitió revisar los actuales sucesos de  violencia doméstica, con los que de similares características  ya habían tenido lugar entre las partes, desconociendo la  incidencia que podría acarrear para la salud física y  mental de la víctima, la constante exposición a esos  reprochables comportamientos.  

También,  porque restó importancia a las denuncias contra el querellado  en relación con la violencia  física  desplegada contra su expareja, y, a si adicional a ella, también  emergían otras modalidades como la psicológica  y la económica,  habida cuenta la necesidad de la víctima de mantener su  vivienda en razón a «su  situación de desempleo»,  entre otras razones detalladas por la acá demandante que fue  documentada ante la Comisaría de Familia.  

De  igual modo, nótese que no  basta con que el sentenciador afirme, como lo hizo en el sub  júdice,  que el pleito surgió de las «agresiones  mutuas»,  pues aunque genéricamente pueda hablarse de que hay  controversias entre los integrantes de una familia, para cada caso  debe probarse cuándo, cómo, por quién y por qué  se desencadena el conflicto, de manera que pudieran aplicarse las  consecuencias jurídicas en contra y a favor de cada uno de  ellos en aras a remediarlo.  

Esto,  porque pese a referir un caso de «violencia  contra la mujer»  y relacionar las circunstancias en que ésta se ha  desarrollado, no examinó la situación bajo la  perspectiva o enfoque de género, dadas «las  condiciones de desigualdad y hasta indefensión en que se  encontraba la accionante»,  y limitarse a señalar que no era dable la protección  deprecada por la posibilidad de que se produjeron agresiones mutuas,  sin realizar frente a ello algún trato diferencial, respecto  de lo cual la jurisprudencia constitucional precisó que:  

«El  estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la  agresión, es solo otra forma de discriminación. La  defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género,  no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de  violencia.  Las víctimas de violencia de género no pierden su  condición de víctimas por reaccionar a la agresión,  y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de  sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo  anterior, debe  tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician  agresiones mutuas, en términos generales, no están en  igualdad de condiciones.  La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de  género que les exige asumir roles específicos en la  sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad,  e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad,  compasión y sumisión de la mujer”. Y la  obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas  necesarias para contrarrestar la discriminación histórica  y estructural que motiva a la violencia de género.  

(…)  En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que  el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de “agresiones  mutuas” entre (…) y (…), no era motivo suficiente  para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre  todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en  donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo  grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido,  se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se  dejará sin efectos la providencia judicial proferida por el  Juzgado (…) en el marco de la solicitud de medidas de  protección, y se le ordenará proferir una nueva  conforme los parámetros expuestos en esta sentencia»  (CC  T-027/17).  

Además,  tampoco se avizora que el estrado accionado hubiera efectuado un  estudio completo del informe  forense  que da cuenta de la valoración  sobre el nivel de riesgo  respecto de la hoy accionante y cuyo resultado fue «moderado»,  pues sobre el mismo se limitó a señalar que «fue  producto de los hechos narrados por la misma denunciante por lo que  no constituye prueba alguna de la ocurrencia de los hechos»,  desconociendo así la importancia que al mismo se ha dado por  parte de la jurisprudencia constitucional -como ya quedó  visto-, o que -cuando menos- lo hubiera ponderado como prueba  sumaria.  

En  cuanto a la calidad de las medidas encaminadas a remediar la  violencia doméstica, señaló:  

«Las  medidas de protección deben ser idóneas para eliminar  la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del  daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas  establecidas en la ley cuando la situación lo requiera. (…)  [Así],  el funcionario que conoce de la solicitud de medidas de protección  puede adoptar la orden que considere adecuada para conjurar la  situación de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de  manera efectiva. Para ello, resulta necesario que examine la  modalidad que adoptan los actos, de forma que la orden sea idónea  para combatirlos, sin que le sea dable, por ejemplo, indicar que la  remisión de información a la Policía Nacional es  eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la  medida pedida por la víctima no existe en la norma, que esta  no solicitó la imposición de una medida para conjurar  el daño específico o que las agresiones realizadas a  través de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma  mujer al evitar el contacto con el agresor.  

La  escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de:  i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia  denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual,  patrimonial [Ley  1257 de 2008],  ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia,  advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de  secuelas físicas o a un número determinado de días  de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales,  constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de  prevención, investigación, sanción y reparación  en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el  contexto social de violencia estructural contra la mujer [T-027  de 2017]» (CC  T-462/18).  

Por  lo anterior, en los casos donde hay sujetos de especial protección  constitucional, la ley autoriza al  juez adoptar decisiones sin  limitación de lo pretendido, es decir, facultades ultra  y extra petita  (parágrafo 1º del artículo 281 del Código  General del Proceso, concordante con lo previsto en el Decreto 2591  de 1991 al que hace remisión el canon 18 de la Ley 294 de  1996), y por ello, la imposición de las medida definitivas  exige contar con apoyo probatorio y con sujeción a las  circunstancias antes observadas, es decir, debidamente motivada.  

Finalmente,  la funcionaria encartada no emitió justificación para  dejar a la reclamante sin la protección que inicialmente le  había brindado la autoridad administrativa para conjurar las  demostradas manifestaciones de violencia, o por lo menos la  advertencia para que tal comportamiento no se repitiera sin las  consecuencias jurídicas que tal proceder conlleva.  

Esto,  porque sobre la reiteración de conflictos por comportamientos  violentos -que ameritaron o en el futuro podrían justificar la  imposición de medidas de protección-, la Corte ha  sostenido que tal antecedente debe ser analizado de manera acuciosa  por el juez de la causa, en tanto, «la  perspectiva de género no es una cuestión accesoria o  marginal, sino transversal e integral»  (CSJ  STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01).  

3.3.  Como acaba de verse, el accionado dejó de responder la  totalidad de los planteamientos formulados mediante la querella,  abordando las distintas aristas del conflicto con observancia en las  directrices que legal y jurisprudencialmente se requieren para  resolver con eficacia la problemática familiar, así  como de atender el caso bajo las específicas características  y con la trascendencia social que este tipo de procederes genera,  pues es claro que la intervención estatal debe hacer ingentes  esfuerzos para prevenir, remediar y sancionar las conductas  contrarias al ordenamiento jurídico.  

Recuérdese  que para proferir una determinación de tal relevancia  jurídica, el juzgador debe identificar las pruebas aducidas  como contentivas del comportamiento violento, y tras su razonable  ponderación, dar una explicación sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los  hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales  medios de convicción para aplicar la solución más  cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda  dejarse de lado garantizar a todos los intervinientes las  prerrogativas del debido proceso.  

Así  las cosas, en el caso que se revisa, era menester que el juzgado  realizara un estudio acucioso del material probatorio recogido en el  expediente, con perspectiva de género y con ello, de ser  procedente evitara la revictimización de la mujer, conforme lo  señalan los instrumentos jurídicos internacionales y  concretamente la Ley 1257 de 2008, aplicable para en el sub  lite.  

En  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, señaló que:  

«La  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo.  

   

De  modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el  sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas  a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el  debate jurídico surtido en el curso del proceso y la  evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya  adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía  funcional que los preceptos fundamentales le garantizan»  (CC  T-259/00).  

   

Luego,  al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, respecto del artículo 55,  sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Sala, «(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada  “de manera breve y precisa” -pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”  que sean indispensables para fundamentarla»  (STC,  13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»;  asegurando que, «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17  may., rad. 01734-00, entre otras).  

A  este respecto, se ha dicho que como yerro específico de  procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado  no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial  o sesgada,  haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en  STC16732-2022,  15 dic., rad. 01205-01).  

Igualmente  ha reiterado que: «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada  en STC594-2023, 1° feb., rad. 00617-01, entre otras).  

Por  lo demás, se denegará la solicitud del acá  impugnante, encaminada a que se compulsen copias a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue el comportamiento  procesal de la demandante, porque en circunstancias semejantes esta  Corte ha recalcado que, quien estime que alguna persona «incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en  STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).  

4.          Conclusión.  

Con  lo precisado en precedencia, se  impone ratificar el fallo estimatorio del resguardo, por haber  incursionado el juzgado en el defecto de motivación  insuficiente de la providencia censurada, con ello, la invalidación  de tal determinación, y la orden para que, con  pleno respeto por su autonomía, resuelva  nuevamente  el  recurso de apelación, corrigiendo el desafuero observado en  sede de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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