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STC7041-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7041-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02682-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad accionad, en el marco de la acción popular correspondiente al radicado «66682-31-03-001-2021-00223-01»
Solicita en consecuencia, que «se ordene al Tribunal tutelado decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho este tribunal de oficio en acciones populares contra Colombia Telecomunicaciones en el mismo Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal»
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que se incumple el requisito de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio criticado data del 23 de noviembre de 2022, esto es, más de seis (6) meses antes de presentada la tutela, además, el gestor tramitó otra acción de tutela respecto del mismo decurso, decidida con proveído STC4326-2023.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió esta Sala con sentencia de 1º de marzo de 2023 (STC1769-2023), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó como uno de los reclamos constitucionales:
«decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa»
Con fundamento en que,
las autoridades de primer y segundo grado no ostentaban «competencia para fallar [la] acción popular donde como en este caso, se vincula al ente territorial con pretensiones dentro de la acción constitucional y [por tanto,] se debe declarar nulidad de todo lo actuado»
Frente a dichos planteamientos, esta Sala negó el amparo, tras destacar que:
Si bien, Gerardo Alonso Herrera Hoyos anhela que se invalide lo rituado en la «acción popular nº 2021-00223», por «falta de competencia», en razón a que llamó al juicio al Municipio de Santa Rosa de Cabal (ente territorial de carácter público) y, elevó en su contra pretensiones directas, lo advertido es que dicha discusión debió plantearla ante el iudex natural, lo que no sucedió.
Además, cuando el citado municipio Cabal esgrimió el referido argumento como «excepción», declarada no probada por el a quo en sentencia de 12 de enero de 2022, Herrera Hoyos no controvirtió, particularmente tal decisión a través de apelación, pues tan sólo sustentó aquella en la falta de «condena en costas» a su favor y póliza, pese a que era la oportunidad procesal idónea para ello.
De modo que, ahora no puede aspirar que este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados. Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones u omisiones» que critica.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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