STC7041 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7041-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7041-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02682-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal así como a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dicen vulnerada por la autoridad accionad, en el marco de la  acción popular correspondiente al radicado  «66682-31-03-001-2021-00223-01»  

Solicita  en consecuencia, que «se  ordene al Tribunal tutelado decretar la nulidad de la sentencia de  acción popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho  este tribunal de oficio en acciones populares contra Colombia  Telecomunicaciones en el mismo Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa  de Cabal»  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira señaló que se incumple el requisito de la  inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia emitida dentro  del juicio criticado data del 23 de noviembre de 2022, esto es, más  de seis (6) meses antes de presentada la tutela, además, el  gestor tramitó otra acción de tutela respecto del mismo  decurso, decidida con proveído STC4326-2023.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que resolvió esta Sala con sentencia de  1º de marzo de 2023 (STC1769-2023),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella época se destacó como uno de los  reclamos constitucionales:  

«decretar  nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia  remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa  administrativa»  

Con  fundamento en que,  

las  autoridades de primer y segundo grado no ostentaban «competencia  para fallar [la] acción popular donde como en este caso, se  vincula al ente territorial con pretensiones dentro de la acción  constitucional y [por tanto,] se debe declarar nulidad de todo lo  actuado»  

Frente  a dichos planteamientos, esta Sala negó el amparo, tras  destacar que:  

Si  bien, Gerardo  Alonso Herrera Hoyos anhela que se invalide  lo rituado en la «acción popular nº 2021-00223»,  por «falta de competencia», en razón a que llamó  al juicio al Municipio  de Santa Rosa de Cabal (ente territorial de carácter público)  y, elevó en su contra pretensiones directas,  lo advertido es que dicha  discusión debió plantearla ante el iudex natural, lo  que no sucedió.  

Además,  cuando el citado municipio Cabal esgrimió el referido  argumento como «excepción», declarada no probada  por el a quo en sentencia de 12 de enero de 2022, Herrera Hoyos no  controvirtió, particularmente tal decisión a través  de apelación, pues tan sólo sustentó aquella en  la falta de «condena en costas» a su favor y póliza,  pese a que era la oportunidad procesal idónea para ello.  

De  modo que, ahora no puede aspirar que  este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el  escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.  Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las  «actuaciones u omisiones» que critica.  

En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasión planteó el tutelante, es una queja  constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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