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STC7042-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00993-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Usuario Operador de Zona Franca Beneficio e Interés Colectivo -Corferias S.A.-, así como las partes e intervinientes en los asuntos n.º 2015-00050 y 2015-00903.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «trabajo en condiciones de Dignidad y Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez promovieron ordinario laboral contra Corferias S.A., en procura de que se declarara la existencia de «un contrato de trabajo a término indefinido [el cual finalizó] de forma unilateral y sin justa causa»; en consecuencia, pidieron el reintegro y el pago de diferentes emolumentos tales como «salarios dejados de recibir, (…) aportes a seguridad social en pensiones y riesgos laborales, restitución de los valores descontados por retención en la fuente, actualización de la sumas con el IPC (…) los intereses moratorios [y diferentes] indemnizaciones»1.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido, sin embargo, estableció que: (i) la relación de trabajo del señor Martínez se rigió por tres contratos «a término fijo»; y (ii) decretó la prescripción extintiva «en relación con las prestaciones sociales reclamadas que se causaron hasta el 18 de noviembre de 2012 a excepción de las cesantías (…) las vacaciones que se causaron hasta el 18 de noviembre del año 2011 (…) [y las] prestaciones solicitadas por MANUEL (…), en relación con los [dos primeros contratos]».
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo fallado por el a quo y, en su lugar, absolvió a la allí demandada, en tanto evidenció «la atemporalidad e independencia en la ejecución de las actividades».
Inconformes, los gestores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió «deficiencias de orden técnico» en la formulación y sustentación del embate.
Resolución que, a juicio de los censores incurrió en: (i) exceso de ritual manifiesto, toda vez que «se negó a tramitar y resolver el único cargo (…) desestimándolo de plano, con fundamento único y exclusivo en (…) criterios procesales meramente formales, que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas»; y (ii) defecto sustantivo por «inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
También anotaron que se desconocieron «las decisiones y los criterios jurisprudenciales previos, determinados en casos absolutamente análogos y concurrentes que incluyen a CORFERIAS, su forma de vincular, de tratar a sus trabajadores, y de desarrollar sus actividades laborales subordinadas, [los cuales] deben ser obligatoriamente acatados».
3. Pretenden, se deje sin efectos el fallo SL3952-2022, 10 oct., y seguidamente, se profiera «una nueva sentencia que analice el cargo planteado por la vía indirecta».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «son evidentes los numerosos defectos técnicos y probatorios encontrados en el cargo formulado con la demanda, en total once falencias claramente expuestas con fundamento en la jurisprudencia vigente».
Respecto del alegado desconocimiento del precedente indicó que «es imposible la ocurrencia de tal violación, pues no se decidió de fondo el asunto».
2. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que «no (…) ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales expuestos motivo por el que (…) solicita se deniegue la presente acción».
3. Corferias S.A. arguyó que la Corporación cuestionada «no incurrió en ninguno de los defectos que [fijó] la corte constitucional en sentencia SU-215 de 2022».
4. Quien adujo ser el apoderado de los actores en el trámite ordinario, explicó que «otros trabajadores que han laborado para CORFERIAS, en las mismas condiciones en que lo hicieron los tutelantes, han obtenido de la Sala Permanente, pronunciamientos favorables que contrarrestan los efectos negativos de la autonomía judicial, cuando la misma, no se sustenta de manera suficiente para apartarse (si ese era el caso) de la jurisprudencia que, durante más de una década, se ha establecido en relación con la presunción que, en este caso, y con grave perjuicio, se le desconoció a [los promotores]».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo, en tanto coligió que «si bien los demandantes, (…) contra la sentencia de segunda instancia promovieron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de éste fue meramente formal, pues fueron destacadas las fallas en la presentación del único cargo (…) de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasaron por alto al interior de dicho trámite».
IMPUGNACIÓN
La impetraron los recurrentes para insistir en su pretensión, destacando que «la accionada hizo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial imponiéndolo como obstáculo para la efectiva realización de un derecho reconocido expresamente a los [querellantes], del cual [son] titulares, aun cuando la técnica de casación debe entenderse como un simple medio para alcanzar la protección judicial solicitada».
Agregaron que «la demanda de casación cumplió con la carga procesal que corresponde en esa sede extraordinaria (…) [y] la carga argumentativa que correspondía realizar, adicionalmente, fue suficientemente satisfecha».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por los gestores (SL3952-2022, 10 oct.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció «deficiencias de orden técnico» en la formulación y sustentación del embate, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía indirecta «en la modalidad de falta de aplicación de […] los artículos 23, 24, 38, 39 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 25 del mismo Código, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio –, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia»; el estrado encartado expuso que:
«[L]a demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo (…) Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico». Negrillas fuera de texto.
A continuación, procedió a analizar las falencias y en primer lugar precisó que «la censura denuncia, entre otros, la falta de aplicación de los artículos 23, 24, 38, 39 y 149 del CST, modalidad que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente (…) Sin embargo, (…) se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa». En ese orden, refirió que «la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas denunciadas».
Luego, señaló que «se acomete la vulneración de normas procesales como los preceptos 60 y 61 del CPTSS y pese a que se dirigen bajo el concepto de violación medio, omite, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido».
Posteriormente, arguyó que «aunque se enlistaron errores de hecho, no se particularizaron aquellos elementos probatorios que se atacaban como no apreciados o mal valorados (…) Incluso, de forma reiterada se refiere a ellos de manera genérica».
En esa línea, relievó que «es cierto que (…) se hace mención de algunos elementos, tales como la demanda, la documental que reseñó en el acápite de pruebas como «documentos individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro» y de «Manuel Alfredo Martínez», la contestación, los testimonios e interrogatorios, pero se refiere a ellos sin especificar cuál es el yerro apreciativo adjudicado».
Agregó que «si la Corte entendiera que pretendía atacar la errada valoración de dichos medios, (…) lo cierto es que la censura (…) soslayó por completo realizar la confrontación que se exige al acudir a tal concepto, esto es, cotejar cuál fue la equivocación por parte del ad quem al estudiar el elenco aludido con la correcta intelección e indicar por qué la misma es equívoca y la repercusión en la decisión adoptada».
Sobre los denominados «documentos individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro» y de «Manuel Alfredo Martínez» la autoridad fustigada enfatizó en que «en la demanda simplemente se hace un listado de la documental, sin identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura, lo que resulta indefectible (…) Aunado a ello, (…) en el cargo no se hace alusión de forma particular a qué evidencian tales medios».
Respecto de los interrogatorios de parte y los testimonios, recordó que los mismos «no son prueba hábil en casación» puesto que, el primero de ellos no constituye confesión y el segundo no acredita «error ostensible y manifiesto».
Seguidamente, coligió que la imputación «parte de premisas falsas (…) al aseverar que «desconoció la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST», ya que en realidad dicho operador nunca ignoró ello, sino que, de acuerdo con el estudio de las pruebas que realizó, halló que fue desvirtuada por la convocada a juicio».
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, la accionada anotó que «no se atacan todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados».
Finalmente, indicó que «la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable» toda vez que:
«(…) Tampoco se embistieron los ejes de la decisión, referentes a que se desvirtuó la presunción con:
a) La documental (…) le permitieron percibir la independencia en la ejecución de las actividades, así como su atemporalidad, ausencia de llamados de atención o existencia de cumplimiento de reglamentos internos de trabajo o estatutos.
b) El calendario de eventos, certificados emitidos por Bomberos Bogotá, formatos de exámenes de calidad o rendimientos, vales y correos electrónicos con concesión de funciones y convocatoria a reuniones, (…) no podían adjudicarse como de los actores, (…).
c) Las planillas (…) en los que se relacionan a los convocantes a juicio, carecían de fecha de realización de turnos, pero, en todo caso, le daban «certeza de la consumación de actos para ciertos eventos o ferias, sin continuidad en días».
d) Los certificados sobre las «actividades independientes, intermitente y discontinuas» de los demandantes, (…) corrobora que para los años en que los petentes fueron contratistas, no se requirió de su labor en «la integridad de días para cada anualidad».
e) La existencia de un supervisor de las tareas a desarrollar, así como un tiempo para su ejecución no llevaba a que se tuviese los presupuestos del canon 23 del CST, porque el servicio se requería solo para eventos transitorios de ferias, gozaban de libertad para cumplir el requerimiento o no, aunado a la orfandad de órdenes o sanciones (…)».
Así concluyó que «la denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación. (…) [Y que] no resulta acertado, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem».
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el fallo de casación.