STC6933 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6933-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6933-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02660-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones Unión  SAS contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las  demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado  no.  76001310300920190025800.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  promovió demanda ejecutiva contra SBS Seguros Colombia SA,  Acción Sociedad Fiduciaria SA y Promotora Marcas Mall SAS,  proceso en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en  sentencia de 17 de febrero de 2023, desestimó las  pretensiones.  

Afirmó  que en los 3 días siguientes presentó el recurso de  apelación debidamente sustentado, el cual fue admitido por el  Tribunal Superior accionado mediante providencia de 28 de marzo de  2023, en la que también dispuso conceder término para  sustentarlo, y posteriormente el 24 de abril lo declaró  desierto por ausencia de sustentación.  

Sostuvo  que «[n]o  obstante mi apoderada apeló y sustentó el recurso ante  el Juez de conocimiento, para que este lo pusiera a disposición  del Tribunal, y así el Magistrado Ponente lo admitiera; [e]l  24 de abril de los corrientes el despacho declara desierto el recurso  de apelación, señalando que la parte no sustentó  el recurso de alzada, pasando por alto o inadvirtiendo la  sustentación que se presentó ante el Juez de instancia,  configurando de esta manera el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto»,  actuación con la que considera que la Corporación  accionada vulneró sus derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Cali que «(…)  [revoque] el auto que [declaró desierto el recurso de  apelación] y, en consecuencia, se le dé trámite  al Recurso sustentado por esta parte actora».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Cali informó que la decisión por  la cual declaró desierto el recurso de apelación  propuesto por la sociedad accionante, en contra de la sentencia de  primera instancia, «se  hizo dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y, no  vulnera derecho fundamental alguno, pues estuvo amparada en el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, misma que determina que  ante la falta de sustentación oportuna del recurso ante la  segunda instancia, este se declarará desierto (…)».  

2. El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cali, se limitó a compartir el  link  del expediente digital radicado 2019-00258.  

3. El apoderado  general de SBS Seguros Colombia SA, mención que, si bien  inicialmente la ejecución se promovió en su contra, por  auto de 4 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Cali resolvió reponer el mandamiento de pago en lo relacionado  con ésta. Por tanto, carece de legitimación en la causa  por pasiva para comparecer a esta acción.  

4.  El Alianza Fiduciaria SA alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva y temeridad en el actuar del accionante,  comoquiera que ya había acudido a este mecanismo a discutir  sobre los mismos hechos y pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2. Sea del caso  precisar que, si bien esta Corporación conoció de la  acción de tutela con radicado no.  2023-02377, en la que se cuestionaba hechos y pretensiones similares  a los ahora alegados, lo cierto es que en sentencia STC6152-2023 se  resolvió declarar la improcedencia de esa acción en  razón a que la actora constitucional carecía de  legitimación para presentarla.1  Por ende, no se abordó el estudio del fondo de la  controversia.  

En esta  oportunidad, quien invoca la protección de los derechos  fundamentales es la sociedad qua actuó como demandante en el  proceso ejecutivo objeto de este asunto, es decir, la directa y  presuntamente afectada con la decisión censurada, cumpliéndose  así con el presupuesto de la legitimación por activa,  siendo factible, entonces, entrar a analizar los demás  requisitos de procedencia de la acción de tutela.  

3. En ese orden,  de la revisión de la queja y los soportes allegados, considera  la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que  se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad.  

4.  En efecto, en el proceso ejecutivo radicado no.  2019-00258, el Tribunal Superior  de Cali en auto de 24 de abril de 2023 declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversiones  Unión SAS -aquí accionante,  contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali el 17 de febrero de 2023, por cuanto la  apelante guardó silencio dentro del término que se le  concedió mediante providencia de 28 de marzo para sustentar el  recurso,  decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera  que la actora no  propuso recurso alguno.  

Lo anterior  evidencia la improcedencia del amparo, pues la accionante contó  con la oportunidad de solicitar  a la Corporación accionada a través del  recurso de reposición -artículo 318 del Código  General del Proceso-, que  tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia,  por  tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un  término ya precluido.  

Entonces, el  descuido  advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo,  teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

No  puede olvidarse, que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022,  STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).  

5. En  consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Inversiones  Unión SAS contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el fallo STC6152-2023 de 28 de junio, se negó el amparo en          atención a que «(…)          la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó          el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio,          de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por          activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con          ocasión al litigio que se somete a revisión,          pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no          a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan          ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en          ejercicio de la postulación que les asiste».      

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