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STC6933-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6933-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02660-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones Unión SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado no. 76001310300920190025800.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra SBS Seguros Colombia SA, Acción Sociedad Fiduciaria SA y Promotora Marcas Mall SAS, proceso en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en sentencia de 17 de febrero de 2023, desestimó las pretensiones.
Afirmó que en los 3 días siguientes presentó el recurso de apelación debidamente sustentado, el cual fue admitido por el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 28 de marzo de 2023, en la que también dispuso conceder término para sustentarlo, y posteriormente el 24 de abril lo declaró desierto por ausencia de sustentación.
Sostuvo que «[n]o obstante mi apoderada apeló y sustentó el recurso ante el Juez de conocimiento, para que este lo pusiera a disposición del Tribunal, y así el Magistrado Ponente lo admitiera; [e]l 24 de abril de los corrientes el despacho declara desierto el recurso de apelación, señalando que la parte no sustentó el recurso de alzada, pasando por alto o inadvirtiendo la sustentación que se presentó ante el Juez de instancia, configurando de esta manera el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», actuación con la que considera que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cali que «(…) [revoque] el auto que [declaró desierto el recurso de apelación] y, en consecuencia, se le dé trámite al Recurso sustentado por esta parte actora».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali informó que la decisión por la cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la sociedad accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, «se hizo dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y, no vulnera derecho fundamental alguno, pues estuvo amparada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, misma que determina que ante la falta de sustentación oportuna del recurso ante la segunda instancia, este se declarará desierto (…)».
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se limitó a compartir el link del expediente digital radicado 2019-00258.
3. El apoderado general de SBS Seguros Colombia SA, mención que, si bien inicialmente la ejecución se promovió en su contra, por auto de 4 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali resolvió reponer el mandamiento de pago en lo relacionado con ésta. Por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a esta acción.
4. El Alianza Fiduciaria SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad en el actuar del accionante, comoquiera que ya había acudido a este mecanismo a discutir sobre los mismos hechos y pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. Sea del caso precisar que, si bien esta Corporación conoció de la acción de tutela con radicado no. 2023-02377, en la que se cuestionaba hechos y pretensiones similares a los ahora alegados, lo cierto es que en sentencia STC6152-2023 se resolvió declarar la improcedencia de esa acción en razón a que la actora constitucional carecía de legitimación para presentarla.1 Por ende, no se abordó el estudio del fondo de la controversia.
En esta oportunidad, quien invoca la protección de los derechos fundamentales es la sociedad qua actuó como demandante en el proceso ejecutivo objeto de este asunto, es decir, la directa y presuntamente afectada con la decisión censurada, cumpliéndose así con el presupuesto de la legitimación por activa, siendo factible, entonces, entrar a analizar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3. En ese orden, de la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
4. En efecto, en el proceso ejecutivo radicado no. 2019-00258, el Tribunal Superior de Cali en auto de 24 de abril de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversiones Unión SAS -aquí accionante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 17 de febrero de 2023, por cuanto la apelante guardó silencio dentro del término que se le concedió mediante providencia de 28 de marzo para sustentar el recurso, decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera que la actora no propuso recurso alguno.
Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues la accionante contó con la oportunidad de solicitar a la Corporación accionada a través del recurso de reposición -artículo 318 del Código General del Proceso-, que tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).
5. En consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Inversiones Unión SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el fallo STC6152-2023 de 28 de junio, se negó el amparo en atención a que «(…) la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste».