STC6993 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6993-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6993-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00618-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 11 de abril de 20231,  en la acción de tutela promovida por Sergio Antonio Erazo  Hurtado contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el  Municipio de Ancuya (Nariño), y demás intervinientes en  el proceso ordinario con radicado n° 2011-00033.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el  Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño declaró  la nulidad del proceso que ante esa jurisdicción había  promovido contra el Municipio de Ancuya, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de los derechos laborales y demás  aspectos derivados del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio  de 2002, y ordenó su remisión a los jueces laborales  del circuito de ese distrito.  

Sostuvo  que el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pasto, que en  sentencia de 12 de diciembre de 2017 declaró que tenía  derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo a  partir del 14 de junio de 2002 y condenó al demandado a  continuar con el pago de las mesadas pensionales causadas, igualmente  lo condenó al pago de los gastos médicos y lo exhortó  a realizar el pago total de las acreencias laborales causadas por su  retiro.  

Esa  determinación fue modificadapor La Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto el 30 de mayo de 2019, en el sentido de condenar al  Municipio de Ancuya al pago de las mesadas pensionales por invalidez  causadas a partir de junio de 2019 de manera definitiva y, en su  lugar declarar probada de oficio la excepción de fondo de pago  total de las mesadas causadas desde el 1º de julio de 2006 hasta  mayo de 2019 y absolvió al demandado de las demás  aspiraciones.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL3979-2022 de 24 de octubre de 2022  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada, incurrió en  desconocimiento del precedente limitándose  a ciertas normas técnicas,  apartándose  de la eficacia jurídica del contenido vinculante consagrado en  la Ley 712 de 2001, así como en una serie de irregularidades  sustantivas, fácticas y orgánicas que constituyen la  vulneración de sus garantías fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se revoque la  sentencia SL3979-2022  y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada proferir una nueva  decisión ajustada a derecho teniendo en cuenta las  consideraciones legales y jurisprudenciales de carácter  sustancial en especial por la vulneración a lo dispuesto en la  Ley 712 de 2001.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral informó que esa Corporación resolvió no  casar el fallo de segunda instancia, en razón a las  protuberantes e insuperables deficiencias técnicas que exhibía  el único cargo con el que sustentó el recurso, yerros  que no era posible flexibilizar.  

En  ese orden, destacó que no desconoció el precedente, ni  vulneró los derechos fundamentales invocados, y, por el  contrario adoptó una decisión conforme a la competencia  que legalmente le fue asignada, buscando superar los defectos  técnicos de la demandada extraordinaria, incluso los que se  echaron de menos en la acción de tutela, sin que fuera  posible, pues aun haciéndolo, advirtió yerros cuya  magnitud no hacía posible inferir un conflicto de legalidad  que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de fondo.  

Señaló  que el recurrente solicitó la reposición de esa  decisión, petición que fue rechazada por improcedente,  porque, de conformidad con el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el  285 del Código General del Proceso, el recurso de reposición  procede frente a los autos interlocutorios y, por tanto, está  vedado como medio de impugnación de las sentencias judiciales,  en tanto no son revocables ni reformables por el juez que la  profirió.  

2.  El Tribunal Superior de Pasto, manifestó remitirse a las  actuaciones y decisiones que reposan en el expediente.  

3.  La Alcaldía Municipal de Ancuya, solicitó su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva, además, destacó la  improcedencia del amparo teniendo en cuenta que en el proceso  ordinario cuestionado operó la cosa juzgada.  

4.  En el expediente trámite no se observaron otras respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional al considerar que el accionante no demostró la  configuración de alaguno de los defectos específicos  que estructurara la vía de hecho alegada, porque no acreditó  que la sentencia de casación, estuviera fundamentada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que  correspondiera al juez constitucional removerlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Asimismo,  determinó que al actor no se le privó del derecho a  acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o  rituales indebidos para su ejercicio, por el contrario, la Sala de  Descongestión nº 2 encontró varios desaciertos  formales, que no podían corregirse por virtud del carácter  dispositivo que rige al recurso extraordinario, de manera que la  providencia revisada no comportaba los vicios alegados, susceptibles  de ser enmendados a través del amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Sergio Antonio Erazo Hurtado cuestiona la sentencia SL3979-2022, a  través de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de  la Sala de Casación Laboral  dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Pasto que modificó  la decisión de primer grado, en la que se había  accedido a las pretensiones en el proceso ordinario que inició  contra el Municipio de Ancuya, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales  y demás aspectos derivados del accidente de trabajo ocurrido  el 14 de junio de 2002.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único  formulado por Sergio Antonio Erazo Hurtado refirió las  deficiencias del recurso y, destacó que la superación  de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad,  que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente  como tampoco las competencias asignadas a los funcionarios judiciales  de instancia.  

Posteriormente,  determinó que aun si se superaran las protuberantes  deficiencias del cargo, consistentes en i) Los  errores de identificación en que incurrió en punto de  los elementos esenciales del recurso de casación,  ii) La  inconsistencia en el reclamo ante la Corte  y  iii) El  planteamiento de la violación legal a través del  submotivo de la «falta de apreciación [de la ley  sustancial]», que no corresponde a alguna de las modalidades de  vulneración normativa,  encontraba  otros defectos de mayor extensión, incluso incorporados en los  elementos de la demanda, que impedían su apreciación,  puesto que,  

(…)  Efectivamente no es posible salvar, sin dejar en entredicho la  naturaleza del recurso, que la censura cuestione las decisiones  adoptadas por el juez de primera instancia, al calificarlas de  dilatorias, así como al endilgarle el desconocimiento de la  actitud asumida por el ente territorial en la audiencia del artículo  77 del CPTSS.  

Tampoco  podría pasarse por alto, que introduzca reclamos ajenos a la  demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso.  

Así  mismo, que eleve pretensiones de complementación sobre el  primer proveído, cuando ese instituto procesal procede ante el  mismo juez dentro del término de ejecutoria, según el  artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, en armonía con  el 145 del CPTSS, máxime si se tiene en cuenta que la Corte,  entre otras, en las sentencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021, ha  explicado que el recurso extraordinario no puede ser utilizado por  las partes para enmendar falencias litigiosas en el trámite de  las instancias.  

Por  otro lado, tampoco puede pasar inadvertida la Sala que la censura  funda su ataque, indistintamente por «causal primera y segunda  del artículo 56° de la Ley de Casación Laboral»,  increpando al Tribunal la «violación de la ley  sustancial por errores iuris e in judicando (de hecho)» y por  hacerle más gravosa su situación como apelante,  desconociendo [lo] indicado en la sentencia CSJSL578- 2014».  

Igualmente,  sostuvo que, pese a que la censura planteó en el cargo único  varias proposiciones jurídicas, en solo una incorporó  expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la  sujeción a la ley, a pesar de que la jurisprudencia de esa  Corporación ha señalado que ese requisito es un mínimo  para el efecto. Con todo, resaltó  

«si  se analizara en perspectiva de la senda seleccionada en el aparte del  pliego de cargos, que lo fue la directa, se advierte otra  equivocación trascendente, en razón a que la justifica  en la ocurrencia de «errores iuris e in judicando de (hecho),  por falta de aplicación y/o interpretación errónea  en la apreciación de las pruebas», con lo cual el  recurrente entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos,  no obstante que, según se adoctrinó en la decisión  CSJ SL1695-2019, exigen un planteamiento autónomo e  independiente a través de la vía indirecta y/o directa.  

Ahora,  si la Sala comprendiera, en relación con lo razonado en la  sentencia CSJ SL5401-2019, que la intención de la impugnación  era confrontar la legalidad del fallo por la vía indirecta, en  razón a la preponderancia de la remisión a la prueba y  los reiterados reclamos para que se tengan en cuenta la decretada y  practicada en ambas instancias (a petición de parte o de  oficio), halla otros defectos de trascendencia  (…)».  

En  ese orden, refirió que, el recurrente mezcló dos  modalidades de transgresión legal excluyentes  e incompatibles, al denunciar, entre otros, i)  «aplicación  indebida y/o interpretación errónea»;  ii)  la  «falta  de apreciación [entiéndase infracción directa] y  aplicación indebida»;  iii) la  «falta  de apreciación, aplicación indebida y de  inconstitucionalidad [de la ley]»  y, iv)  la «aplicación  indebida y falta de apreciación y violatoria a los derechos y  garantía constitucionales fundamentales»,  en el último evento sin especificar el precepto vulnerado.  

Sostuvo  que, con lo expuesto, desconoció que no es lógicamente  admisible la comisión simultanea de los submotivos  seleccionados, en razón a que la aplicación indebida  tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en  sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica  apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace  producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el  ámbito de su vigencia temporal, e igualmente agregó,  

(…)  Adicionalmente, el impugnante soportó su disenso en premisas  falsas, pues, contrario a lo expuesto en el cargo, el juez de  apelación no desconoció el contenido de la primera  sentencia, del recurso de alzada ni su reclamo frente a los salarios  y prestaciones sociales causadas hasta que se profiriera sentencia de  segunda instancia, sino que, por el contrario, partiendo de lo  decidido por el primer juez, calificó lo último de  improcedente, tras considerar que: i) el servidor se encontraba  desvinculado del municipio demandado desde la fecha de disfrute  pensional, esto es, el 1° de junio de 2006; ii) su actitud era  «tendenciosa» y dilatoria, en tanto era «clara la  conveniencia de continuar percibiendo salario de manera provisional y  no la pensión de invalidez reconocida doce años atrás»  y, iii) la justicia ordinaria laboral carecía de competencia  para decidir ese asunto, lo que implicaba que tampoco pudiese tener  una fecha de desvinculación diferente al «31 de mayo de  2006», por tratarse de un empleado público.  

Lo  anterior, como se dijo en providencia CSJ SL21798-2018, conduce a que  el ataque resulte «[…] totalmente ineficaz en sus propósitos,  pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la  decisión del Tribunal».  

Además,  advirtió que el recurrente presentó sus argumentaciones  como si se trataran de unos alegatos de instancia, mezclando las  pretensiones en cada uno de esos trámites judiciales,  olvidando que, de conformidad con lo señalado en la sentencia  SL717-2018, «el  recurso extraordinario  debe  estar  respaldado  con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa  comprensión de las razones expuestas y los cometidos de  eficacia que exige la casación del trabajo».  

3.2  Con fundamento en lo anterior, desestimó el cargo único  formulado, teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos  mínimos para que la Sala pudiera derivar un conflicto de  legalidad frente a la decisión recurrida, en aras de cumplir  con su función legal y, dispuso no casar la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 30 de  mayo de 2019.  

4.   De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos y vía de hecho alegados por  Sergio Antonio Erazo Hurtado y que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Igualmente,  resulta claro que el descuido del recurrente en la formulación  adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad  del mecanismo extraordinario y llevó  a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole  pronunciarse de la manera esperada por el demandante.  

De  manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la  norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a  través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por  tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial»  (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre  muchas).  

5.   Así las cosas, se estructura la causal de improcedencia  prevista en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no  fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por  el legislador.  

No  puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022  y STC4795-2022 entre otras).  

6.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y,  STC3514-2022, entre otros.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 7170 de 5 de julio de          2023 y asignada con Acta de reparto de 6 de julio de 2023.      

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