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STC6993-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6993-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00618-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 20231, en la acción de tutela promovida por Sergio Antonio Erazo Hurtado contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Municipio de Ancuya (Nariño), y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2011-00033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño declaró la nulidad del proceso que ante esa jurisdicción había promovido contra el Municipio de Ancuya, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales y demás aspectos derivados del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2002, y ordenó su remisión a los jueces laborales del circuito de ese distrito.
Sostuvo que el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que en sentencia de 12 de diciembre de 2017 declaró que tenía derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo a partir del 14 de junio de 2002 y condenó al demandado a continuar con el pago de las mesadas pensionales causadas, igualmente lo condenó al pago de los gastos médicos y lo exhortó a realizar el pago total de las acreencias laborales causadas por su retiro.
Esa determinación fue modificadapor La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 30 de mayo de 2019, en el sentido de condenar al Municipio de Ancuya al pago de las mesadas pensionales por invalidez causadas a partir de junio de 2019 de manera definitiva y, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de fondo de pago total de las mesadas causadas desde el 1º de julio de 2006 hasta mayo de 2019 y absolvió al demandado de las demás aspiraciones.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3979-2022 de 24 de octubre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Casación accionada, incurrió en desconocimiento del precedente limitándose a ciertas normas técnicas, apartándose de la eficacia jurídica del contenido vinculante consagrado en la Ley 712 de 2001, así como en una serie de irregularidades sustantivas, fácticas y orgánicas que constituyen la vulneración de sus garantías fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se revoque la sentencia SL3979-2022 y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada proferir una nueva decisión ajustada a derecho teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales de carácter sustancial en especial por la vulneración a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral informó que esa Corporación resolvió no casar el fallo de segunda instancia, en razón a las protuberantes e insuperables deficiencias técnicas que exhibía el único cargo con el que sustentó el recurso, yerros que no era posible flexibilizar.
En ese orden, destacó que no desconoció el precedente, ni vulneró los derechos fundamentales invocados, y, por el contrario adoptó una decisión conforme a la competencia que legalmente le fue asignada, buscando superar los defectos técnicos de la demandada extraordinaria, incluso los que se echaron de menos en la acción de tutela, sin que fuera posible, pues aun haciéndolo, advirtió yerros cuya magnitud no hacía posible inferir un conflicto de legalidad que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de fondo.
Señaló que el recurrente solicitó la reposición de esa decisión, petición que fue rechazada por improcedente, porque, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el 285 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede frente a los autos interlocutorios y, por tanto, está vedado como medio de impugnación de las sentencias judiciales, en tanto no son revocables ni reformables por el juez que la profirió.
2. El Tribunal Superior de Pasto, manifestó remitirse a las actuaciones y decisiones que reposan en el expediente.
3. La Alcaldía Municipal de Ancuya, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, además, destacó la improcedencia del amparo teniendo en cuenta que en el proceso ordinario cuestionado operó la cosa juzgada.
4. En el expediente trámite no se observaron otras respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional al considerar que el accionante no demostró la configuración de alaguno de los defectos específicos que estructurara la vía de hecho alegada, porque no acreditó que la sentencia de casación, estuviera fundamentada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que correspondiera al juez constitucional removerlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, determinó que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio, por el contrario, la Sala de Descongestión nº 2 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, de manera que la providencia revisada no comportaba los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado cuestiona la sentencia SL3979-2022, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Pasto que modificó la decisión de primer grado, en la que se había accedido a las pretensiones en el proceso ordinario que inició contra el Municipio de Ancuya, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales y demás aspectos derivados del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2002.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único formulado por Sergio Antonio Erazo Hurtado refirió las deficiencias del recurso y, destacó que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente como tampoco las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de instancia.
Posteriormente, determinó que aun si se superaran las protuberantes deficiencias del cargo, consistentes en i) Los errores de identificación en que incurrió en punto de los elementos esenciales del recurso de casación, ii) La inconsistencia en el reclamo ante la Corte y iii) El planteamiento de la violación legal a través del submotivo de la «falta de apreciación [de la ley sustancial]», que no corresponde a alguna de las modalidades de vulneración normativa, encontraba otros defectos de mayor extensión, incluso incorporados en los elementos de la demanda, que impedían su apreciación, puesto que,
(…) Efectivamente no es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso, que la censura cuestione las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, al calificarlas de dilatorias, así como al endilgarle el desconocimiento de la actitud asumida por el ente territorial en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Tampoco podría pasarse por alto, que introduzca reclamos ajenos a la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso.
Así mismo, que eleve pretensiones de complementación sobre el primer proveído, cuando ese instituto procesal procede ante el mismo juez dentro del término de ejecutoria, según el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, máxime si se tiene en cuenta que la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3041-2021 y CSJ SL458-2021, ha explicado que el recurso extraordinario no puede ser utilizado por las partes para enmendar falencias litigiosas en el trámite de las instancias.
Por otro lado, tampoco puede pasar inadvertida la Sala que la censura funda su ataque, indistintamente por «causal primera y segunda del artículo 56° de la Ley de Casación Laboral», increpando al Tribunal la «violación de la ley sustancial por errores iuris e in judicando (de hecho)» y por hacerle más gravosa su situación como apelante, desconociendo [lo] indicado en la sentencia CSJSL578- 2014».
Igualmente, sostuvo que, pese a que la censura planteó en el cargo único varias proposiciones jurídicas, en solo una incorporó expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley, a pesar de que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Con todo, resaltó
«si se analizara en perspectiva de la senda seleccionada en el aparte del pliego de cargos, que lo fue la directa, se advierte otra equivocación trascendente, en razón a que la justifica en la ocurrencia de «errores iuris e in judicando de (hecho), por falta de aplicación y/o interpretación errónea en la apreciación de las pruebas», con lo cual el recurrente entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos, no obstante que, según se adoctrinó en la decisión CSJ SL1695-2019, exigen un planteamiento autónomo e independiente a través de la vía indirecta y/o directa.
Ahora, si la Sala comprendiera, en relación con lo razonado en la sentencia CSJ SL5401-2019, que la intención de la impugnación era confrontar la legalidad del fallo por la vía indirecta, en razón a la preponderancia de la remisión a la prueba y los reiterados reclamos para que se tengan en cuenta la decretada y practicada en ambas instancias (a petición de parte o de oficio), halla otros defectos de trascendencia (…)».
En ese orden, refirió que, el recurrente mezcló dos modalidades de transgresión legal excluyentes e incompatibles, al denunciar, entre otros, i) «aplicación indebida y/o interpretación errónea»; ii) la «falta de apreciación [entiéndase infracción directa] y aplicación indebida»; iii) la «falta de apreciación, aplicación indebida y de inconstitucionalidad [de la ley]» y, iv) la «aplicación indebida y falta de apreciación y violatoria a los derechos y garantía constitucionales fundamentales», en el último evento sin especificar el precepto vulnerado.
Sostuvo que, con lo expuesto, desconoció que no es lógicamente admisible la comisión simultanea de los submotivos seleccionados, en razón a que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal, e igualmente agregó,
(…) Adicionalmente, el impugnante soportó su disenso en premisas falsas, pues, contrario a lo expuesto en el cargo, el juez de apelación no desconoció el contenido de la primera sentencia, del recurso de alzada ni su reclamo frente a los salarios y prestaciones sociales causadas hasta que se profiriera sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, partiendo de lo decidido por el primer juez, calificó lo último de improcedente, tras considerar que: i) el servidor se encontraba desvinculado del municipio demandado desde la fecha de disfrute pensional, esto es, el 1° de junio de 2006; ii) su actitud era «tendenciosa» y dilatoria, en tanto era «clara la conveniencia de continuar percibiendo salario de manera provisional y no la pensión de invalidez reconocida doce años atrás» y, iii) la justicia ordinaria laboral carecía de competencia para decidir ese asunto, lo que implicaba que tampoco pudiese tener una fecha de desvinculación diferente al «31 de mayo de 2006», por tratarse de un empleado público.
Lo anterior, como se dijo en providencia CSJ SL21798-2018, conduce a que el ataque resulte «[…] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Además, advirtió que el recurrente presentó sus argumentaciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, mezclando las pretensiones en cada uno de esos trámites judiciales, olvidando que, de conformidad con lo señalado en la sentencia SL717-2018, «el recurso extraordinario debe estar respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
3.2 Con fundamento en lo anterior, desestimó el cargo único formulado, teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos mínimos para que la Sala pudiera derivar un conflicto de legalidad frente a la decisión recurrida, en aras de cumplir con su función legal y, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 30 de mayo de 2019.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos y vía de hecho alegados por Sergio Antonio Erazo Hurtado y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Igualmente, resulta claro que el descuido del recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera esperada por el demandante.
De manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
5. Así las cosas, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y, STC3514-2022, entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 7170 de 5 de julio de 2023 y asignada con Acta de reparto de 6 de julio de 2023.