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STC7302-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7302-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00262-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisaría de Familia Turno (…) y el municipio de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar nº “000-2020”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que tras un altercado que se produjo con su ex compañera permanente “D” «el fin de semana antes del 21 de diciembre de 2020», en relación con la tenencia de los dos niños que tienen en común, la Comisaría de Familia de “Y” lo citó para notificarle una denuncia formulada por la mencionada señora.
Que sin darle explicaciones del contenido de un documento que le fue entregado para que lo firmara, una funcionaria de la Comisaría de Familia le informó «que mis hijos debían permanecer ahora con la mamá y que debía desalojar el inmueble (…) y de igual forma debía presentarme el día 23 de diciembre a rendir descargos», razón por la cual, “D” «trasladó mis menores hijos para la ciudad de “X” [y] el suscrito inmediatamente inició trámites para el desalojo del inmueble [mudándose para otro apartamento de distinta torre pero dentro de la misma copropiedad]».
Que «mi profesión es la de odontólogo y no sé de trámites judiciales o legales», no obstante, «nunca se me informó que los descargos son un acto libre y espontaneo, que pueden ser o no rendidos, y que por criterio constitucional en especial el artículo 29, toda persona que sea sindicado de algún hecho sea de cualquier índole tiene derecho a estar asistido por un abogado; tampoco se me informó [que] tenía el derecho a guardar silencio y no auto incriminarme», y que no tuvo acceso al acta de los descargos «ni se me leyó en su integridad», sólo en data posterior, «se me entrega un documento en donde obrando contrario a la verdad se insinúa que me dieron a conocer mis derechos», refiriendo allí «situaciones que yo no había dicho (…)».
Que pese a la vecindad y a que con su excompañera y madre de sus hijos mantienen «contacto permanente (…) nunca me informó de forma personal, sobre diligencia de fallo en relación al proceso [de medida de protección por violencia intrafamiliar]», y que la Comisaría tampoco lo hizo «personalmente ni por aviso» conforme al artículo 12 de la Ley 294 de 1996, o con observancia en lo previsto en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, entre otras disposiciones en su sentir aplicables.
Que en virtud a un proceso judicial de unión marital de hecho que se adelanta entre las mismas partes, «se insinuó en el año 2023 que existía fallo dentro del proceso de la comisaría de familia, y dado que a mí no me suministraron información, procedí a constituir apoderado judicial, con el fin que examinara el expediente y asumiera mi defensa judicial [y] solo hasta el día 6 de junio de 2023, se entregaron [las copias del expediente]», donde «empezamos a encontrar serias inconsistencias», destacando que la Comisaría «no tiene una sola prueba ya que no existe, notificación personal alguna en donde me informen fecha y hora de la audiencia de fallo, nunca se me informó personalmente (…); para el día 16 de noviembre del 2022 la comisaria no tiene prueba alguna que el suscrito tenga algún tipo del correo (…)».
3. Pretende, «se declare nulo todo lo actuado con posterioridad al día 21 de diciembre del año 2020 dentro del proceso 554-2020 [seguido ante la Comisaría de Familia de “Y” turno (…)]; se ordene citarme a diligencia de descargos, permitiéndome asistir con abogado (…)»; en subsidio, se ordene «fijar fecha para fallo (…), notificándome de la fecha conforme a lo que establece la ley».
De otro lado, que se ordene «al Ministerio de Justicia y del Derecho, ejecutar los actos propios, que garanticen el control y seguimiento de las entidades que practiquen conciliaciones, a fin que si cumplan y respeten el debido proceso, [y] se informe de las anomalías existentes, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de “Y”».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria de Familia de “Y” – Turno (…), criticó que el hoy quejoso, quien «podía manifestar que él necesitaba un abogado … [para presentar los descargos]…y firmó [el documento] voluntariamente, después de 2 años largos viene a informar que se le violó el debido proceso, [y que] no se le notificó cuando a la prueba muestra el poco interés que ha tenido en el proceso, y la demostración [de] que ha hecho arreglos [con] la denunciante (…), cosa que según ellos ve nía funcionando pero cuando tienen alguna desavenencia entonces se acuerdan que tienen un proceso de violencia intrafamiliar (…)».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho invocó su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no existe ninguna relación jurídica sustancial entre este y la parte actora que implique responsabilidad», y porque «no incurrió en omisión alguna frente a las actuaciones adelantadas en la Comisaría de Familia».
3. La Secretaría Jurídica del Distrito Especial de “Y”, pidió su desvinculación aduciendo «inexistencia de una acción u omisión [de su] parte, que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor, [y] falta de subsidiariedad de la acción de tutela».
4. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que la acción incumple el requisito temporal, «en la medida en que desde la diligencia de descargos (23 de diciembre de 2020) ha transcurrido más de 29 meses y desde la resolución 0401 del 16 de noviembre del 2022, más de seis meses».
5. “R”, «en calidad de apoderado de la señora “D” ante la Comisaría de Familia», solicitó que al fallar se realice «enfoque de género (…), pues la situación de la vinculada así lo demandan (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, «por faltarse al requisito general de subsidiariedad (…), en la medida en que las quejas aquí elevadas no han sido puestas en consideración de la autoridad querellada, debiendo el gestor, en primer lugar, promover ante la Comisaría accionada la nulidad que persigue por esta senda».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor parar insistir en los argumentos su demanda tutelar, toda vez que «se demostró que la Comisaría de Familia, no [lo] notificó en debida forma de ningún tipo de actuación, ni siquiera compilando todas las normas existentes, puede entenderse que se obró en debida forma (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Comisaría de Familia de “Y” Turno (…), vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el acá querellante, al definir el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° “000-2020”, pese a las presuntas irregularidades en la notificación de lo resuelto en dichas diligencias.
2. Del principio de la subsidiariedad.
En invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, pues, se itera, debe haber justificación para que la parte actora hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, comoquiera que la invocación del resguardo no supera el esencial requisito que viene comentándose.
En efecto, el expediente evidencia que de cara a los reparos por supuestas irregularidades en la recepción de descargos, así como por la eventual omisión o indebida notificación tanto de la convocatoria a la audiencia del 16 de noviembre de 2022 como de lo resuelto en la misma, el allí denunciado y acá quejoso, antes de acudir a este excepcional instrumento, no ha planteado esas situaciones ante la respectiva Comisaría de Familia, a fin de que esta realice el pronunciamiento que estime pertinente.
Lo anterior significa que los reproches que en sentir del reclamante implican una nulidad del proceso de medida de protección adelantado en su contra, no han sido objeto de debate ante la autoridad encargada por disposición legal de dirimir, controlar y ejecutar las decisiones que conciernen al referido conflicto familiar.
Nótese que según la foliatura allegada, luego de que se profiriera la resolución donde se dispuso -como medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar a favor de la señora “D”-, mantener las dispuestas de manera provisional, obra memorial allegado el «23 de mayo de 2023» por la abogada que recién acababa de aceptar poder especial otorgado por el acá tutelante, en el que solicitó «copia íntegra del expediente», sin que seguidamente se acredite la actuación echada de menos y que constituye el impedimento de procedibilidad del actual auxilio.
Como acaba de verse, deviene improcedente la salvaguarda, pues reiteradamente la jurisprudencia de esa Corporación ha recordado su inviabilidad cuando se invoca sin haber acudido al funcionario cognoscente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta, en razón a su propia incuria, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas superiores, ya que esta:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras). Se subraya.
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el demandante aún no ha empleado y sin que para tal comportamiento se avizore una válida justificación, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).
Acótese que, según la jurisprudencia constitucional, la concesión del resguardo bajo dicha modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como esas circunstancias y elementos determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Precisión final.
Se realiza en el sentido de que, si bien el demandante enunció que también dirigía la salvaguarda contra el municipio de “Y” y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala advierte que hay lugar a su desvinculación de este trámite tutelar, pues el cuestionamiento se refiere a aspectos que pueden rebatirse al interior del proceso que adelanta la Comisaría de Familia, conforme a la normativa especial y adjetiva que rige ese tipo de asuntos, siendo por tanto situaciones ajenas a las funciones de las entidades que se pretendía involucrar.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta la existencia de otro medio de defensa judicial para que el accionante exponga sus reclamos, y porque este no acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión como medida transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión descrita en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.