STC7302 2023

JULIO

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STC7302-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7302-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00262-01    

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el 27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por “S”  contra  el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisaría de Familia  Turno (…) y el municipio de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  medida de protección por violencia intrafamiliar nº  “000-2020”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que tras un altercado que se produjo con su  ex compañera permanente  “D”  «el  fin de semana antes del 21 de diciembre de 2020»,  en relación con la tenencia de los dos niños que tienen  en común, la Comisaría de Familia de “Y” lo  citó para notificarle una denuncia formulada por la mencionada  señora.  

Que  sin darle explicaciones del contenido de un documento que le fue  entregado para que lo firmara, una funcionaria de la Comisaría  de Familia le informó «que  mis hijos debían permanecer ahora con la mamá y que  debía desalojar el inmueble (…) y de igual forma debía  presentarme el día 23 de diciembre a rendir descargos»,  razón por la cual, “D” «trasladó  mis menores hijos para la ciudad de “X” [y]  el suscrito inmediatamente inició trámites para el  desalojo del inmueble [mudándose  para otro apartamento de distinta torre pero dentro de la misma  copropiedad]».  

Que  «mi  profesión es la de odontólogo y no sé de  trámites judiciales o legales»,  no  obstante,  «nunca  se me informó que los descargos son un acto libre y  espontaneo, que pueden ser o no rendidos, y que por criterio  constitucional en especial el artículo 29, toda persona que  sea sindicado de algún hecho sea de cualquier índole  tiene derecho a estar asistido por un abogado; tampoco se me informó  [que]  tenía el derecho a guardar silencio y no auto incriminarme»,  y que no tuvo acceso al acta de los descargos «ni  se me leyó en su integridad»,  sólo en data posterior,  «se  me entrega un documento en donde obrando contrario a la verdad se  insinúa que me dieron a conocer mis derechos»,  refiriendo allí «situaciones  que yo no había dicho (…)».  

Que  pese a la vecindad y a que con su excompañera y madre de sus  hijos mantienen  «contacto  permanente (…) nunca me informó de forma personal,  sobre diligencia de fallo en relación al proceso [de  medida de protección por violencia intrafamiliar]»,  y que la Comisaría tampoco lo hizo «personalmente  ni por aviso»  conforme al artículo 12 de la Ley 294 de 1996,  o con  observancia en lo previsto en el Código General del Proceso y  la Ley 2213 de 2022, entre otras disposiciones en su sentir  aplicables.  

Que  en  virtud a un proceso judicial de unión marital de hecho que  se adelanta entre las mismas partes,  «se  insinuó en el año 2023 que existía fallo dentro  del proceso de la comisaría de familia, y dado que a mí  no me suministraron información, procedí a constituir  apoderado judicial, con el fin que examinara el expediente y asumiera  mi defensa judicial [y]  solo hasta el día 6 de junio de 2023, se entregaron [las  copias del expediente]»,  donde  «empezamos  a encontrar serias inconsistencias»,  destacando que la Comisaría «no  tiene una sola prueba ya que no existe, notificación personal  alguna en donde me informen fecha y hora de la audiencia de fallo,  nunca se me informó personalmente (…); para el día  16 de noviembre del 2022 la comisaria no tiene prueba alguna que el  suscrito tenga algún tipo del correo (…)».  

3.        Pretende,  «se  declare nulo todo lo actuado con posterioridad al día 21 de  diciembre del año 2020 dentro del proceso 554-2020 [seguido  ante la Comisaría de Familia de “Y” turno (…)];  se ordene citarme a diligencia de descargos, permitiéndome  asistir con abogado (…)»;  en subsidio, se ordene «fijar  fecha para fallo (…), notificándome de la fecha  conforme a lo que establece la ley».  

De  otro lado, que se ordene «al  Ministerio de Justicia y del Derecho, ejecutar los actos propios, que  garanticen el control y seguimiento de las entidades que practiquen  conciliaciones, a fin que si cumplan y respeten el debido proceso,  [y]  se informe de las anomalías existentes, a la Oficina de  Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de  “Y”».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Comisaria de Familia de “Y” – Turno (…), criticó  que el hoy quejoso, quien «podía  manifestar que él necesitaba un abogado … [para  presentar los descargos]…y  firmó [el  documento]  voluntariamente, después de 2 años largos viene a  informar que se le violó el debido proceso, [y  que]  no se le notificó cuando a la prueba muestra el poco interés  que ha tenido en el proceso, y la demostración [de]  que ha hecho arreglos [con]  la denunciante  (…), cosa que según ellos ve nía  funcionando pero cuando tienen alguna desavenencia entonces se  acuerdan que tienen un proceso de violencia intrafamiliar (…)».  

2.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho invocó su favor falta  de legitimación en la causa por pasiva,  pues «no  existe ninguna relación jurídica sustancial entre este  y la parte actora que implique responsabilidad»,  y porque «no  incurrió en omisión alguna frente a las actuaciones  adelantadas en la Comisaría de Familia».  

3.        La  Secretaría Jurídica del Distrito Especial de “Y”,  pidió su desvinculación aduciendo «inexistencia  de una acción u omisión [de  su]  parte, que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor,  [y]  falta de subsidiariedad de la acción de tutela».  

4.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que la acción incumple el requisito temporal,  «en  la medida en que desde la diligencia de descargos (23 de diciembre de  2020) ha transcurrido más de 29 meses y desde la resolución  0401 del 16 de noviembre del 2022, más de seis meses».  

5.        “R”,  «en  calidad de apoderado de la señora “D” ante la  Comisaría de Familia»,  solicitó que al fallar se realice «enfoque  de género (…), pues la situación de la vinculada  así lo demandan (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio, «por  faltarse al requisito general de subsidiariedad (…), en la  medida en que las quejas aquí elevadas no han sido puestas en  consideración de la autoridad querellada, debiendo el gestor,  en primer lugar, promover ante la Comisaría accionada la  nulidad que persigue por esta senda».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor parar insistir en los argumentos su demanda  tutelar, toda vez que «se  demostró que la Comisaría de Familia, no [lo]  notificó en debida forma de ningún tipo de actuación,  ni siquiera compilando todas las normas existentes, puede entenderse  que se obró en debida forma (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  la Comisaría de Familia de “Y” Turno (…),  vulneró  las prerrogativas fundamentales  invocadas por el acá querellante, al  definir el proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar n° “000-2020”,  pese  a las presuntas irregularidades en la notificación de lo  resuelto en dichas diligencias.  

2.          Del  principio de la subsidiariedad.  

En  invariable línea de pensamiento esta Corte ha dicho que cuanto  se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es  posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo  86 de la Carta Política  y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

De  ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los  mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no  es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Así,  cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que  permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, pues, se itera,  debe haber justificación para que la parte actora hubiese  dejado de utilizar los recursos a su alcance.  

3.        Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de  primera instancia, comoquiera que la invocación del resguardo  no supera el esencial requisito que viene comentándose.  

En  efecto, el expediente evidencia que de cara a los reparos por  supuestas irregularidades en la recepción de descargos, así  como por la eventual omisión o indebida notificación  tanto de la convocatoria a la audiencia del 16 de noviembre de 2022  como de lo resuelto en la misma, el allí denunciado y acá  quejoso, antes de acudir a este excepcional instrumento, no ha  planteado esas situaciones ante la respectiva Comisaría de  Familia, a fin de que esta realice el pronunciamiento que estime  pertinente.  

Lo  anterior significa que los reproches que en sentir del reclamante  implican una nulidad  del proceso de medida de protección adelantado en su contra,  no han sido objeto de debate ante la autoridad encargada por  disposición legal de dirimir, controlar y ejecutar las  decisiones que conciernen al referido conflicto familiar.  

Nótese  que según la foliatura allegada, luego de que se profiriera la  resolución donde se dispuso -como medida definitiva de  protección por violencia intrafamiliar a favor de la señora  “D”-, mantener las dispuestas de manera provisional, obra  memorial allegado el «23  de mayo de 2023»  por la abogada que recién acababa de aceptar poder especial  otorgado por el acá tutelante, en el que solicitó  «copia  íntegra del expediente»,  sin que seguidamente se acredite la actuación echada de menos  y que constituye el impedimento de procedibilidad del actual auxilio.  

Como  acaba de verse, deviene improcedente la salvaguarda, pues  reiteradamente la jurisprudencia de esa Corporación ha  recordado su inviabilidad cuando  se invoca sin  haber acudido al funcionario cognoscente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban  a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta,  en razón a su propia incuria, la parte accionante queda sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de  sus prerrogativas superiores, ya que esta:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración  de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun.,  rad. 00266-01,  entre otras). Se subraya.  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el demandante aún no ha empleado y  sin que para tal comportamiento se avizore una válida  justificación, no probó la existencia de perjuicio  irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).  

Acótese  que, según la jurisprudencia constitucional,  la concesión del resguardo bajo dicha modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como esas circunstancias y elementos  determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Precisión  final.  

Se  realiza en el sentido de que, si bien  el demandante enunció que también dirigía la  salvaguarda contra el municipio de “Y” y el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Sala advierte que hay lugar a su  desvinculación de este trámite tutelar, pues el  cuestionamiento se refiere a aspectos que pueden rebatirse al  interior del proceso que adelanta la Comisaría de Familia,  conforme a la normativa especial y adjetiva que rige ese tipo de  asuntos, siendo por tanto situaciones ajenas a las funciones de las  entidades que se pretendía involucrar.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer  grado, habida cuenta la existencia de otro medio de  defensa judicial para que el accionante exponga sus reclamos, y  porque este no acreditó la  conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas  que habilite su concesión como medida transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con la precisión  descrita en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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