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STC7303-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7303-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00402-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2015-00020.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y «trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Carlos Eduardo Ramírez Arbeláez promovió ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Trabajo, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. ESP Oficial, la Sociedad P y S S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin y Gem Consulting S.A.S., en procura de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad de la resolución por medio de la cual, se dio por terminado el contrato «como trabajador en misión en la Empresa Ibaguereña de Acueducto», toda vez que «la unión temporal no tenía capacidad jurídica por activa para elevar la solicitud de permiso, que condujo al finiquito (…) [pues] se encontraba al servicio de la empresa de servicios públicos»; en consecuencia, pidió su reintegro y el pago de «salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones, dotaciones, bonificación de servicios y subsidio de alimentación dejados de percibir desde el 2 de enero de 2008»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien accedió a lo pretendido.
En virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo fallado por el a quo y, en ese sentido, absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena, en tanto evidenció que «IBAL SA ESP, fue el verdadero empleador, (…) del 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, puesto que, entre el 23 de abril de 2013, al 22 de marzo 2014, el (…) [actor] no prestó servicios a la empresa de servicios públicos, sino a la Unión Temporal Procesos Técnicos».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem (con aclaración de voto), pues advirtió que «los dos cargos además de farragosos, se asemejan a un alegato propio de las instancias».
Determinaciones que, a juicio del censor incurrieron en defecto factico pues «los entes colegiados no tuvieron apoyo probatorio, que los llevo a aplicar de manera errónea el artículo 34 del C.S.T. Igualmente existe un defecto sustantivo [por] aplicar una norma que no viene al caso».
3. Pretende, se dejen sin efectos los fallos confutados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «esta Corte de Casación, cumplió su función constitucional y, al resolver los dos cargos presentados no vulneró derechos al entonces recurrente, hoy accionante, en tanto concluyó que no se acreditaron los yerros fácticos, que no son cualquier desaguisado, sino que deben ser, de carácter evidente, manifiesto o protuberante, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta».
2. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del presente asunto «pues no es la Entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados del accionante».
FALLO DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la valoración de la historia clínica que reclama la parte actora, no acredita la prestación personal del servicio, ni la continuidad de la relación laboral con el IBAL S.A. E.S.P.».
También anotó que «[d]e los argumentos expuestos por el actor, no se puede derivar ninguna irregularidad en la aplicación del artículo 34 del CST. Además, de la revisión de la decisión cuestionada se evidencia que, precisamente, esa norma sirvió para establecer la vinculación del demandante con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP., pero solo hasta el 22 de abril de 2013, que fue la última fecha en la que prestó su capacidad laboral en esa entidad».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «la decisión de primera instancia, [carece] de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [la] petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL2050-2022, 15 jun.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 3 de diciembre de 2019 y 15 de junio de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «los dos cargos además de farragosos, se asemejan a un alegato propio de las instancias», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos embates formulados por: (i) la vía directa por «la infracción directa de los artículos 53 de la CN; 35 del CST, 17 del Decreto 4588 de 2006; 6 del Decreto 4369 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 del CST; 5 y 6 (derogados) del decreto 2127 de 1945, y 20 del Decreto 2127 de 1945»; y, por (ii) la senda indirecta por la «aplicación indebida de los artículos 34 del CST, 20 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a la infracción directa del artículo 35 del CST, 53 de la CN, 17 del Decreto 4588 de 2006, 6 del Decreto 4369 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, Ley 361 de 1997 y la sentencia CC SU-049-2017», el estrado encartado expuso que:
«[E]l memorialista emite una serie de aseveraciones deshilvanadas y especialmente sin tener presente los argumentos del sentenciador plural, incluso la mayoría de razonamientos apuntan a elementos que el mismo juzgador dio por probados».
A continuación, precisó que «en el caso, el sentenciador plural (…) declarar[ó] la existencia del contrato de trabajo con IBAL SA ESP, desde el 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, sin embargo, modificó la decisión del a quo, quien había considerado que el nexo con la compañía de servicios públicos había existido hasta el 22 de marzo de 2014».
Sobre la modificación en el extremo final de la relación laboral, refirió que la misma se «fundó en que, a partir del 23 de abril de 2013, el actor dejó de entregar su fuerza de trabajo a IBAL SA ESP, dado que, para el Tribunal, pasó a prestar sus servicios directamente a la unión temporal, con lo que dio por derruida la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en relación con la sociedad de servicios públicos y la unión temporal abandonó su rol de simple intermediario y actuó como verdadero empleador».
Respecto del primer cargo señaló que «lejos de apuntar a derruir el anterior argumento, refiere que al accionante se le debía tener como vinculado a término indefinido con la empresa de servicios públicos e insiste que las otras empresas actuaron como simples intermediarias, sin embargo deja de lado la tesis central del fallo del Tribunal».
En lo atinente al aludido carácter de simple intermediario, la autoridad fustigada arguyó que «como lo sentó el juez plural y lo acepta el memorialista en los dos cargos, a partir del 23 de abril de 2013, dejó de prestar cualquier servicio a IBAL SA ESP, por el contrario, comenzó a laborar directamente en la sede administrativa de la Unión Temporal, por lo que no puede sostener que en ese lapso final existiera una intermediación y que el verdadero empleador fuera la sociedad estatal».
Posteriormente, destacó que «en los dos cargos efectúa amplias disquisiciones atinentes a la normatividad de las cooperativas, junto con la prohibición para que estos entes solidarios actúen como intermediarios; describe la regulación de las empresas de servicios temporales y su límite temporal, que solo permite la delegación de subordinación durante un periodo de 6 meses, prorrogables por otros 6».
Agregó que, dichas afirmaciones «no solo resultan novedosas, sino, desconectadas por completo del argumento central del colegiado, quien, se repite, corroboró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e IBAL ESP, desde 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, pero a partir del 23 de abril, no pudo otorgar dicho carácter, dado que Ramírez Arbeláez dejó de prestarle servicios».
En torno a las pruebas documentales, referidas en el segundo cargo formulado por el convocante, la Corporación enjuiciada razonó que «todo lo que allí razona, fue tenido en cuenta por el colegiado, por eso precisamente declaró la existencia del contrato laboral desde el 17 de enero de 2008 y hasta 22 de abril de 2013».
En esa línea, enfatizó en que:
«Naufraga el libelista, como se ha venido narrando, en socavar el argumento del Tribunal que condujo a la conclusión de que IBAL ESP, no fue el empleador de Ramírez Arbeláez, más allá del 23 de abril de 2013, ni explica cómo a partir de la anterior fecha, pudo continuar la Unión Temporal Procesos Técnicos, fungiendo como simple intermediara (…)
También se destaca que el juez de segundo nivel, de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte (no acusado por el libelista) y concatenado al folio 56 sobre el traslado del demandante, derivó confesión sobre la finalización de la prestación del servicio en IBAL SA ESP a partir del 23 de abril de 2013».
Finalmente, sobre las recomendaciones emitidas por la EPS Coomeva y las patologías que presentaba «antes de cesar la prestación del servicio en la compañía estatal», el despacho encartado relató que aquello «no amenaza el argumento central de la decisión, pues (…) a partir del 23 de abril de 2013, no puede atribuir el carácter de simple intermediario a la Unión Temporal (…) [y que] era de esperarse que el Tribunal no reflexionara sobre esa materia, debido a que al momento en que se produjo la terminación del contrato, (…) el accionante no fungía como trabajador de IBAL SA ESP». De esta manera desestimó los cargos.
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.