STC7303 2023

JULIO

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STC7303-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7303-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00402-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos  Eduardo Ramírez Arbeláez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y  las partes  e intervinientes en  el asunto n.º 2015-00020.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, dignidad y «trabajo»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Carlos  Eduardo Ramírez Arbeláez  promovió  ordinario laboral contra la Nación  – Ministerio de Trabajo, la Empresa Ibaguereña de  Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. ESP Oficial, la Sociedad P y S  S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales Coin  y Gem Consulting S.A.S.,  en  procura de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad de la  resolución por medio de la cual, se dio por terminado el  contrato «como  trabajador en misión en la Empresa Ibaguereña de  Acueducto»,  toda  vez que «la  unión temporal no tenía capacidad jurídica por  activa para elevar la solicitud de permiso, que condujo al finiquito  (…) [pues]   se encontraba al servicio de la empresa de servicios públicos»;  en  consecuencia, pidió su reintegro y el pago de «salarios,  prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones,  dotaciones, bonificación de servicios y subsidio de  alimentación dejados de percibir desde el 2 de enero de  2008»2.  

El conocimiento  del asunto correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien  accedió a lo pretendido.  

En virtud de la  alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad modificó lo fallado por el a  quo y,  en ese sentido, absolvió a las demandadas de las pretensiones  de condena, en tanto evidenció que «IBAL  SA ESP, fue el verdadero empleador, (…) del 17 de enero de  2008 y hasta el 22 de abril de 2013, puesto que, entre el 23 de abril  de 2013, al 22 de marzo 2014, el (…) [actor]  no prestó servicios a la empresa de servicios públicos,  sino a la Unión Temporal Procesos Técnicos».  

Inconforme, el  gestor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3,  mantuvo incólume lo dispuesto por el  ad  quem (con  aclaración de voto),  pues  advirtió que «los  dos cargos además de farragosos, se asemejan a un alegato  propio de las instancias».  

Determinaciones  que, a juicio del censor  incurrieron  en defecto factico pues «los  entes colegiados no tuvieron apoyo probatorio, que los llevo a  aplicar de manera errónea el artículo 34 del C.S.T.  Igualmente existe un defecto sustantivo [por] aplicar una norma que  no viene al caso».  

3.  Pretende, se dejen sin efectos los fallos confutados.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «esta Corte de Casación,  cumplió su función constitucional y, al resolver los  dos cargos presentados no vulneró derechos al entonces  recurrente, hoy accionante, en tanto concluyó que no se  acreditaron los yerros fácticos, que no son cualquier  desaguisado, sino que deben ser, de carácter evidente,  manifiesto o protuberante, por tanto, la sentencia continuó  amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo  intacta».  

2.        El  Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del  presente asunto «pues  no es la Entidad que presuntamente amenazó o vulneró  los derechos fundamentales reclamados del accionante».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  valoración de la historia clínica que reclama la parte  actora, no acredita la prestación personal del servicio, ni la  continuidad de la relación laboral con el IBAL S.A. E.S.P.».  

También  anotó que «[d]e  los argumentos expuestos por el actor, no se puede derivar ninguna  irregularidad en la aplicación del artículo 34 del CST.  Además, de la revisión de la decisión  cuestionada se evidencia que, precisamente, esa norma sirvió  para establecer la vinculación del demandante con la Empresa  Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP., pero  solo hasta el 22 de abril de 2013, que fue la última fecha en  la que prestó su capacidad laboral en esa entidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «la  decisión de primera instancia, [carece]  de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron  la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho,  en el examen y consideración de [la]  petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de  garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo  establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no  totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial  de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción  de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora,  por errónea interpretación de sus principios».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL2050-2022,  15 jun.), por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 3  de diciembre de 2019 y 15 de junio de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que «los  dos cargos además de farragosos, se asemejan a un alegato  propio de las instancias»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los dos embates formulados por: (i)  la vía  directa por  «la  infracción directa de los artículos 53 de la CN; 35 del  CST, 17 del Decreto 4588 de 2006; 6 del Decreto 4369 de 2006; 7 de la  Ley 1233 de 2008; que condujo a la aplicación indebida de los  artículos 34 del CST; 5 y 6 (derogados) del decreto 2127 de  1945, y 20 del Decreto 2127 de 1945»;  y,  por (ii)  la  senda  indirecta por  la  «aplicación  indebida de los artículos 34 del CST, 20 del Decreto 2127 de  1945, que condujo a la infracción directa del artículo  35 del CST, 53 de la CN, 17 del Decreto 4588 de 2006, 6 del Decreto  4369 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, Ley 361 de 1997 y la  sentencia CC SU-049-2017»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  memorialista emite una serie de aseveraciones deshilvanadas y  especialmente sin tener presente los argumentos del sentenciador  plural, incluso la mayoría de razonamientos apuntan a  elementos que el mismo juzgador dio por probados».  

A  continuación, precisó  que  «en  el caso, el sentenciador plural (…) declarar[ó]  la existencia del contrato de trabajo con IBAL SA ESP, desde el 17 de  enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, sin embargo, modificó  la decisión del a quo, quien había considerado que el  nexo con la compañía de servicios públicos había  existido hasta el 22 de marzo de 2014».  

Sobre  la modificación en el extremo final de la relación  laboral,  refirió  que  la misma se «fundó  en que, a partir del 23 de abril de 2013, el actor dejó de  entregar su fuerza de trabajo a IBAL SA ESP, dado que, para el  Tribunal, pasó a prestar sus servicios directamente a la unión  temporal, con lo que dio por derruida la presunción del  artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en relación con la  sociedad de servicios públicos y la unión temporal  abandonó su rol de simple intermediario y actuó como  verdadero empleador».  

Respecto del  primer cargo señaló  que «lejos  de apuntar a derruir el anterior argumento, refiere que al accionante  se le debía tener como vinculado a término indefinido  con la empresa de servicios públicos e insiste que las otras  empresas actuaron como simples intermediarias, sin embargo deja de  lado la tesis central del fallo del Tribunal».  

En lo atinente al  aludido carácter de simple intermediario,  la  autoridad fustigada  arguyó que «como  lo sentó el juez plural y lo acepta el memorialista en los dos  cargos, a partir del 23 de abril de 2013, dejó de prestar  cualquier servicio a IBAL SA ESP, por el contrario, comenzó a  laborar directamente en la sede administrativa de la Unión  Temporal, por lo que no puede sostener que en ese lapso final  existiera una intermediación y que el verdadero empleador  fuera la sociedad estatal».  

Posteriormente,  destacó que «en  los dos cargos efectúa amplias disquisiciones atinentes a la  normatividad de las cooperativas, junto con la prohibición  para que estos entes solidarios actúen como intermediarios;  describe la regulación de las empresas de servicios temporales  y su límite temporal, que solo permite la delegación de  subordinación durante un periodo de 6 meses, prorrogables por  otros 6».  

Agregó que,  dichas afirmaciones «no  solo resultan novedosas, sino, desconectadas por completo del  argumento central del colegiado, quien, se repite, corroboró  la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e IBAL  ESP, desde 17 de enero de 2008 y hasta el 22 de abril de 2013, pero a  partir del 23 de abril, no pudo otorgar dicho carácter, dado  que Ramírez Arbeláez dejó de prestarle  servicios».  

En torno a las  pruebas documentales, referidas en el segundo cargo formulado por el  convocante, la Corporación enjuiciada razonó que «todo  lo que allí razona, fue tenido en cuenta por el colegiado, por  eso precisamente declaró la existencia del contrato laboral  desde el 17 de enero de 2008 y hasta 22 de abril de 2013».  

En  esa línea, enfatizó en que:  

«Naufraga  el libelista, como se ha venido narrando, en socavar el argumento del  Tribunal que condujo a la conclusión de que IBAL ESP, no fue  el empleador de Ramírez Arbeláez, más allá  del 23 de abril de 2013, ni explica cómo a partir de la  anterior fecha, pudo continuar la Unión Temporal Procesos  Técnicos, fungiendo como simple intermediara (…)  

También  se destaca que el juez de segundo nivel, de lo dicho por el actor en  el interrogatorio de parte (no acusado por el libelista) y  concatenado al folio 56 sobre el traslado del demandante, derivó  confesión sobre la finalización de la prestación  del servicio en IBAL SA ESP a partir del 23 de abril de 2013».  

Finalmente, sobre  las recomendaciones emitidas por la EPS Coomeva y las patologías  que presentaba  «antes  de cesar la prestación del servicio en la compañía  estatal»,  el  despacho encartado  relató que aquello «no  amenaza el argumento central de la decisión, pues (…) a  partir del 23 de abril de 2013, no puede atribuir el carácter  de simple intermediario a la Unión Temporal (…) [y  que]  era de esperarse que el Tribunal no reflexionara sobre esa materia,  debido a que al momento en que se produjo la terminación del  contrato, (…) el accionante no fungía como trabajador  de IBAL SA ESP».  De  esta manera desestimó los cargos.  

De acuerdo con  ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o  arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a          este despacho el pasado 12 de julio de 2023, de conformidad con la          información consignada en el acta de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.      

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