STC7310 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7310-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7310-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01338-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización,  contra el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  asunto rad. n.° 2021-00547.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su representante legal, la sociedad solicitante  reclama la protección de las garantías esenciales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso e  igualdad, presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que al  interior de la ejecución que adelanta ante el juzgado  encartado (rad. n.° 2021-00547), mediante proveídos  notificados el 23 de mayo y 8 de junio de 2023, se concedieron unos  recursos de apelación; sin embargo, desconociendo el término  previsto en el artículo 324 del Código General del  Proceso, «[a]  la fecha no se ha enviado al  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL las dos apelaciones  concedidas (…) y he agotado la solicitud de envío  al interior del proceso».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene al juzgado querellado «la  elaboración del oficio de envió del expediente»  al superior.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pidió  desestimar la tutela, toda vez que, el expediente objeto de queja «ha  sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficios  0857 de 29 de mayo de 2023, 955 y 958 de 15 junio de 2023 en  consecuencia, a la fecha no existe ningún trámite  pendiente por realizar (…)  y  nos encontramos frente a un hecho superado».   Por lo demás, señaló que «el  aquí accionante ha hecho uso desbordado del mecanismo de  amparo ius fundamental, puesto que todas las decisiones adoptadas (…)  pretende atacarlas mediante este mecanismo residual».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues «la  funcionaria accionada a través del informe brindado en el  presente trámite, indicó haber remitido el expediente a  este Tribunal mediante oficios 0857 de 29 de mayo de 2023, 955 y 958  de 15 junio de 2023; lo cual, se corrobora con la revisión  efectuada al Sistema de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL  UNIFICADA” de la Rama judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor aduciendo que el tribunal a  quo «omite  evaluar que A LA FECHA no existe en el sistema siglo 21 radicado con  la terminación 04 donde se prueba que se ha remitido la última  apelación concedida (…)  de  fecha 8 de junio del 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la sociedad promotora está  actuando con temeridad  y, de superarse lo anterior, si dentro del ejecutivo por  obligación de suscribir documento  rad. n.°  2021-00547, la autoridad judicial accionada  lesionó las garantías fundamentales invocadas,  al  no  remitir oportunamente el expediente al superior funcional, a fin de  dirimir los recursos de apelación concedidos.  

2.        La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.            Del  caso concreto.  

Aunque  la Corte anticipa que ratificará la desestimación de la  súplica, lo será por revelarse una actuación  temeraria de quien representa la persona jurídica gestora,  respecto de los cuestionamientos que dirige en relación a la  tardanza en el envío del expediente rad. n.° 2021-00547,  para dar trámite al asunto, en segunda instancia, puesto que,  dichas postulaciones ya fueron planteadas en una tutela anterior  conocida por esta Corporación, en sede de impugnación1  y definidas mediante sentencia STC6975-2023, 19 de jul., que  desestimó el resguardo al resultar prematuro  -en  lo que interesa a este asunto-; circunstancia  que impide reabrir nuevamente el debate.  

Y  es que, efectivamente, aquella salvaguarda se sustentó en  idénticos reproches a los expuestos en el actual trámite;  esto es, la presunta mora en la remisión del expediente al  superior funcional, en aras de surtir los recursos verticales  propuestos el 12 y 24 de mayo de 2023, contra los proveídos de  9 y 19 de mayo último, y concedidos mediante autos de 19 de  mayo y 7 de junio, respectivamente.  

De  manera que, es claro que aquel resguardo concuerda con el aquí  examinado en los puntos cardinales que lo motivaron, y pese a que  difieren sutilmente en la forma de exponerlos2,  además de adicionar otro3,  se puede concluir que constituye la equivalencia de acciones que  estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción  constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

Entonces,  como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo  injustificado de otra esencialmente similar, al revestir identidades  subjetivas, objetivas y causales, sin que se observen hechos nuevos o  pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen su  uso paralelo,  se  impone declarar la manifiesta improcedencia de la protección,  a fin de detener la injustificada extensión del debate  propuesto, pues «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC7704-2017, 1º  jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).  

Frente  al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que,  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014,  rad. 00075-01).  

Pese  a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna a quien la formuló, en consideración a que, por  un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la  promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada  comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones  nuevas.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación de la salvaguarda, pero por  evidenciarse el ejercicio temerario de la acción, en tanto el  contenido de los reclamos expuestos en el amparo incoado y radicado  con anterioridad, frente al que en esta ocasión se invoca, no  muestran variación sustancial alguna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01254-00.  

3          Toda vez que, en la tutela inicial, se criticó          igualmente la mora en la remisión para dar trámite a          la apelación interpuesta el 8 de mayo de 2023 (complementado          con escrito del día 15 siguiente), en contra de la sentencia          anticipada dictada el pasado 2 de mayo.  

      

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