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STC7310-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7310-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01338-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto rad. n.° 2021-00547.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de las garantías esenciales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que al interior de la ejecución que adelanta ante el juzgado encartado (rad. n.° 2021-00547), mediante proveídos notificados el 23 de mayo y 8 de junio de 2023, se concedieron unos recursos de apelación; sin embargo, desconociendo el término previsto en el artículo 324 del Código General del Proceso, «[a] la fecha no se ha enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL las dos apelaciones concedidas (…) y he agotado la solicitud de envío al interior del proceso».
3. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado querellado «la elaboración del oficio de envió del expediente» al superior.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pidió desestimar la tutela, toda vez que, el expediente objeto de queja «ha sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficios 0857 de 29 de mayo de 2023, 955 y 958 de 15 junio de 2023 en consecuencia, a la fecha no existe ningún trámite pendiente por realizar (…) y nos encontramos frente a un hecho superado». Por lo demás, señaló que «el aquí accionante ha hecho uso desbordado del mecanismo de amparo ius fundamental, puesto que todas las decisiones adoptadas (…) pretende atacarlas mediante este mecanismo residual».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues «la funcionaria accionada a través del informe brindado en el presente trámite, indicó haber remitido el expediente a este Tribunal mediante oficios 0857 de 29 de mayo de 2023, 955 y 958 de 15 junio de 2023; lo cual, se corrobora con la revisión efectuada al Sistema de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” de la Rama judicial».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor aduciendo que el tribunal a quo «omite evaluar que A LA FECHA no existe en el sistema siglo 21 radicado con la terminación 04 donde se prueba que se ha remitido la última apelación concedida (…) de fecha 8 de junio del 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la sociedad promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si dentro del ejecutivo por obligación de suscribir documento rad. n.° 2021-00547, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas, al no remitir oportunamente el expediente al superior funcional, a fin de dirimir los recursos de apelación concedidos.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Del caso concreto.
Aunque la Corte anticipa que ratificará la desestimación de la súplica, lo será por revelarse una actuación temeraria de quien representa la persona jurídica gestora, respecto de los cuestionamientos que dirige en relación a la tardanza en el envío del expediente rad. n.° 2021-00547, para dar trámite al asunto, en segunda instancia, puesto que, dichas postulaciones ya fueron planteadas en una tutela anterior conocida por esta Corporación, en sede de impugnación1 y definidas mediante sentencia STC6975-2023, 19 de jul., que desestimó el resguardo al resultar prematuro -en lo que interesa a este asunto-; circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Y es que, efectivamente, aquella salvaguarda se sustentó en idénticos reproches a los expuestos en el actual trámite; esto es, la presunta mora en la remisión del expediente al superior funcional, en aras de surtir los recursos verticales propuestos el 12 y 24 de mayo de 2023, contra los proveídos de 9 y 19 de mayo último, y concedidos mediante autos de 19 de mayo y 7 de junio, respectivamente.
De manera que, es claro que aquel resguardo concuerda con el aquí examinado en los puntos cardinales que lo motivaron, y pese a que difieren sutilmente en la forma de exponerlos2, además de adicionar otro3, se puede concluir que constituye la equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Entonces, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar, al revestir identidades subjetivas, objetivas y causales, sin que se observen hechos nuevos o pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen su uso paralelo, se impone declarar la manifiesta improcedencia de la protección, a fin de detener la injustificada extensión del debate propuesto, pues «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
Frente al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que,
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 00075-01).
Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a quien la formuló, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
5. Conclusión.
Se confirmará la denegación de la salvaguarda, pero por evidenciarse el ejercicio temerario de la acción, en tanto el contenido de los reclamos expuestos en el amparo incoado y radicado con anterioridad, frente al que en esta ocasión se invoca, no muestran variación sustancial alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. n.° 11001-22-03-000-2023-01254-00.
3 Toda vez que, en la tutela inicial, se criticó igualmente la mora en la remisión para dar trámite a la apelación interpuesta el 8 de mayo de 2023 (complementado con escrito del día 15 siguiente), en contra de la sentencia anticipada dictada el pasado 2 de mayo.