STC7311 2023

JULIO

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STC7311-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7311-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00696-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Amanda  Camacho Pardo contra  la Procuradora  General de la Nación,  trámite al cual fueron vinculados Silvestre Camacho, la  Corporación  Autónoma Regional de Santander y el  alcalde  del Municipio de Landázuri.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la autoridad enjuiciada.  

2.        En  síntesis, expuso que, el 7 de febrero de 2023, presentó  a través de los correos electrónicos  quejas@procuraduria.gov.co  y procuradora@procuraduria.gov.co    derecho de petición «dirigido  a la señora Procuradora General de la Nación doctora  Margarita Cabello Blanco»,  requiriendo,  entre otras cosas,  «su  intervención y a su vez que revisen [el]  (…) proceso disciplinario que cursa en contra de (…)  [algunos]  funcionarios públicos en la Procuraduría Provincial de  Vélez Santander».  

Aseguró  que, pese a que le fueron asignados los radicados «E  – 2023 – 067210 y E – 2023 – 067231»,  a la fecha de radicación del amparo no ha «recibido  respuesta».  

3.        En  consecuencia, pretende que se brinde respuesta de fondo a la  solicitud y que la misma no sea remitida a «la  Procuraduría Provincial de Vélez».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría  Provincial de Instrucción Vélez  «en  representación de la Procuraduría General de la Nación»  arguyó  que: «(…)  [Y]a  se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente  acción de tutela, lo anterior en respuesta dada al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de  la acción de tutela adelantada bajo el número de  radicado 2023-0125; es de señalar que la accionante dentro de  dicho radicado es la señora AMANDA CAMACHO PARDO y accionado  PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio tras advertir que «si  bien la entidad accionada dentro del curso de la acción  constitucional contestó la demanda y manifestó que en  pretérita oportunidad y al interior de otra acción  constitucional de la misma naturaleza, interpuesta por la aquí  accionante, dio respuesta al derecho de petición a que hace  alusión doña Amanda Camacho Pardo; sin embargo de la  lectura a la misma, se puede apreciar que no se demostró que  la petición hubiera sido contestada de manera clara, completa,  congruente y de fondo sobre todos los puntos solicitados».  

En  esa línea, relievó que «se  guardó silencio sobre varios puntos que no fueron absueltos ni  de forma, ni de fondo, dado que en la petición se solicitó  su intervención para designar otro delegado de esa entidad  frente a la queja disciplinaria, puesto que se niegan a atenderlos;  así mismo se preguntó sobre la pérdida del  expediente del citado proceso, y sobre la falta de pronunciamiento  sobre la denuncias que se han interpuesto por amenazas, y sobre las  cuales nada se dijo».  

De  conformidad con lo anterior, le ordenó a la Procuradora  General de la Nación «contestar  de manera clara, congruente y de fondo y en el sentido que  corresponda, la petición elevada ante la Procuraduría,  el siete (7) de febrero de 2023».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la «Procuraduría  Provincial de Instrucción Vélez, en representación  de la Procuraduría General de la Nación»  resaltando  que:  «(…)  Esta  provincial mediante oficio 1086 de fecha 26 de junio de 2023;  complementa la respuesta dada a derecho de petición radicado  por la Señora AMANDA CAMACHO PARDO, el día 07 de  febrero de 2023, ante esta provincial; lo anterior en cumplimiento a  lo ordenado por el juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Bogotá  dentro de la acción de tutela que adelanta dicho despacho pro  los mismos hechos y bajo el radicado No. 2023-0125 A.».  

Agregó  que «actualmente  existe carencia de objeto de la acción de tutela, al darse el  presupuesto “por hecho superado”, ya que se dio respuesta  a la [promotora],  impugno la decisión por medio de la cual se concedió el  derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte  establecer, preliminarmente,  si la gestora está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si  la  autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la  actora por  cuanto, supuestamente no ha emitido respuesta respecto de la petición  por ella formulada el 7 de febrero de 2023.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may 2022, rad. 00117-01).  

3.     Caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Amanda Camacho Pardo  promovió otro mecanismo supralegal de idénticos  contornos fácticos y jurídicos al que ahora se  resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones,  en especial, que se  ordene a la autoridad enjuiciada brindarle una respuesta clara y de  fondo al derecho de petición presentado el 7 de febrero de  2023, identificado con los radicados «E  – 2023 – 067210 y E – 2023 – 067231».  

En  efecto, la referida salvaguarda fue conocida por el Juzgado Cuarto  Penal Especializado del Circuito de Bogotá, quien en  providencia del 22 de junio de 20231  concedió la protección y, en ese sentido, dispuso  «Ordenar  a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que en el perentorio termino  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  la presente sentencia, si aún no lo han efectuado, resuelva la  solicitud elevada por la actora el 7 de febrero de 2023»;  decisión que fue impugnada y, se encuentra pendiente de ser  estudiada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9  jun.).  

Finalmente,  y pese al paralelismo del resguardo, la  Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante en  consideración a que, por un lado, no tiene la condición  de abogada, y de otro, porque la insistencia en el reclamo pudo  obedecer a una errada comprensión de lo que considera como  hechos y pretensiones nuevas.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  revocará el fallo estimatorio de primer grado  toda vez que la queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos  las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la  determinación de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad.          n.° 110013107004-2023-0125 A      

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