STC6709 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6709-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6709-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02541-00  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la acción popular con radicado n°  66682-31-03-001-2022-00130-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista pidió que se ordene conceder las agencias en derecho  por valor de 10 SMMLV y no por valor inferior a 1 SMLMV, como ocurrió  en el proceso en comento. De otra parte, requirió que se  ordene al Ministerio Público intervenir en su nombre en  asuntos que él haya promovido.  

En  sustento de lo anterior expuso que las agencias en el litigio en  cuestión fueron tasadas por un valor inferior a 1 SMMLV, por  lo cual se desconoció lo establecido en el Acuerdo  PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.  

2.        La  Corporación convocada remitió el link de acceso al  expediente digital.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de  relevancia constitucional y, además, no cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

Para  que se abra paso la intervención supralegal es necesario que  la acción u omisión denunciada sea trascendente frente  a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la  Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó:  

Esta  Corporación ha entendido la tutela contra providencias  judiciales como un “juicio de validez” y no como un  “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este  enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea  utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir  los asuntos de índole probatorio o de interpretación de  la ley que dieron origen a la controversia judicial.  

(…)  

El  contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver  cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter  eminentemente económico de la controversia y la inconformidad  con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que  implica la existencia de “un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia”.  

(…)  Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la  discusión se limita a la mera determinación de aspectos  legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación  o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta  se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o  (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por  tratarse de una controversia estrictamente monetaria con  connotaciones particulares o privadas, “que no representen un  interés general”.  

En  el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es  estrictamente legal y económica, pues se duele de que las  agencias en derecho se pactaran en un valor inferior a 1 SMMLV,  mientras que él considera que debieron ser tasadas en 10  SMMLV. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan  la injerencia del juez de tutela.  

Ahora,  respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de  la Nación y la Personería del Pueblo, tampoco se cumple  con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no  demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos  se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.  

Por  lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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