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STC6477-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6477-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00159-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez contra el fallo de 15 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela que Sebastián Colorado instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y Audifarma S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 66001-31-03-003-2016-00117-00, 66001-31-03-003-2016-00136-00, 66001-31-03-003-2016-00494-00 y 66001-31-03-003-2016-00516-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor pretende que se ordene al despacho accionado que autorice el título judicial para el pago de las agencias en derecho reconocidas en los procesos en comento. También solicitó que se ordene a la autoridad judicial que le comparta los enlaces de acceso a las acciones populares referidas, y, que requiera a Audifarma S.A. para que efectúe el pago con los intereses de mora respectivos.
Como soporte de su pedimento adujo que, en los procesos mencionadas, fueron reconocidas a su favor agencias en derecho; sin embargo, el juzgado se niega a hacer entrega de las aquellas y «l]a entidad audifarma no demuestra pago alguno motivo de las sentencias referidas por mí».
2.- El juzgado convocado remitió el enlace de acceso a las acciones populares referidas; además, informó que la acción popular No. 2016-00494 se encuentra en trámite de apelación de sentencia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mientras que las radicadas 2016-00117 y 2016-00137 «están pendientes de ser remitidas para que se conozca de la apelación de la sentencia. Mismas que no ha sido enviada porque por parte de la Firma encargada de la digitalización no las ha entregado indexadas».
Las Alcaldías y las Personerías de Bogotá, Medellín y Pereira y la Procuraduría Regional Risaralda alegaron su falta de legitimación en la causa.
Audifarma S.A. señaló que la liquidación de costas no puede ser objeto de estudio del juez de tutela, toda vez que, para tal fin, el actor debe agotar los trámites ordinarios ante el juez natural. Además, señaló que la liquidación no se puede realizar hasta que se decidan los recursos impetrados contra las sentencias.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo tras advertir que el solicitante carece de legitimación para cuestionar la actuación de la acción popular No. 66001-31-03-003-2016-00516-00 toda vez que no es parte ni interviniente en dicho asunto. De otro lado señalo que las acciones populares radicadas bajo los números 66001-31-03-003-2016-00117-00 y 66001-31-03-003-2016-00136-00 están a la espera de ser remitidas al Tribunal para desatar las apelaciones formuladas contra los fallos que, entre otras decisiones, impusieron condena en costas a favor del gestor del amparo y sus coadyuvantes, por lo que aún no están en la etapa para que se liquiden las costas procesales.
4.- Sebastián Ramírez, vinculado al trámite constitucional, impugnó «PARA GARANTIZARART 29 CN».
CONSIDERACIONES
El veredicto se ratificará toda vez que el accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar la acción popular No. 2016-00516-00; además, el amparo solicitado respecto de los demás procesos es prematuro.
En lo que respecta al primer ítem anunciado, encuentra la Sala que el gestor del amparo no es parte ni interviniente en la acción popular referida, por lo que no está legitimado para cuestionar dicha actuación. Sobre el particular memórese que, a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Ahora, aunque el gestor también cuestionó que en las demás acciones populares referidas no se le hubiera entregado el título judicial correspondiente a las agencias en derecho que le fueron reconocidas, se advierte que su solicitud es prematura y que no está probada la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las sentencias emitidas en los referidos asuntos no están en firme, pues las mismas fueron objeto de sendos recursos de apelación, medios de impugnación que se encuentran en curso, a saber, la radicada con el No. 66001-31-03-003-2016-00494-00 remitida al Tribunal Superior de Pereira y las 66001-31-03-003-2016-00117-00 y 66001-31-03-003-2016-00136-00, según lo reportado de la secretaria del Juzgado accionado, a la espera de su digitalización para ser remitidas a la referida corporación. Luego hasta que resuelvan las alzadas y la decisión quedé en firme, será procedente que se efectúen las respectivas liquidaciones de costas.
Entonces, como la liquidación de cada una de las acciones populares mencionadas no ha sido elaborada en razón a que las decisiones en donde se fijaron agencias en derecho no están ejecutoriadas, es posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem es prematuro. Sobre el particular la Sala ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial ya dejó a disposición del actor los enlaces de acceso a los expedientes aludidos, por lo que la intervención constitucional es innecesaria.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS