STC6477 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6477-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6477-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00159-01   

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez contra el fallo de 15 de mayo de 2023, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción  de tutela que Sebastián Colorado instauró contra el  Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad y Audifarma  S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las  acciones populares Nos. 66001-31-03-003-2016-00117-00,  66001-31-03-003-2016-00136-00, 66001-31-03-003-2016-00494-00 y  66001-31-03-003-2016-00516-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor pretende que se ordene al despacho accionado que autorice el  título judicial para el pago de las agencias en derecho  reconocidas en los procesos en comento. También solicitó  que se ordene a la autoridad judicial que le comparta los enlaces de  acceso a las acciones populares referidas, y, que requiera a  Audifarma S.A. para que efectúe el pago con los intereses de  mora respectivos.  

Como  soporte de su pedimento adujo que, en los procesos mencionadas,  fueron reconocidas a su favor agencias en derecho; sin embargo, el  juzgado se niega a hacer entrega de las aquellas y «l]a  entidad audifarma no demuestra pago alguno motivo de las sentencias  referidas por mí».  

2.-  El juzgado convocado remitió el enlace de acceso a las  acciones populares referidas; además, informó que la  acción popular No. 2016-00494 se encuentra en trámite  de apelación de sentencia ante la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, mientras que las radicadas 2016-00117 y  2016-00137 «están  pendientes de ser remitidas para que se conozca de la apelación  de la sentencia. Mismas que no ha sido enviada porque por parte de la  Firma encargada de la digitalización no las ha entregado  indexadas».  

Las  Alcaldías y las Personerías de Bogotá, Medellín  y Pereira y la Procuraduría Regional Risaralda alegaron su  falta de legitimación en la causa.  

Audifarma  S.A. señaló que la liquidación de costas no  puede ser objeto de estudio del juez de tutela, toda vez que, para  tal fin, el actor debe agotar los trámites ordinarios ante el  juez natural. Además, señaló que la liquidación  no se puede realizar hasta que se decidan los recursos impetrados  contra las sentencias.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el  resguardo tras advertir que el solicitante carece de legitimación  para cuestionar la actuación de la acción popular No.  66001-31-03-003-2016-00516-00  toda vez que no es parte ni interviniente en dicho asunto. De otro  lado señalo que las acciones populares radicadas bajo los  números 66001-31-03-003-2016-00117-00 y  66001-31-03-003-2016-00136-00 están a la espera de ser  remitidas al Tribunal para desatar las apelaciones formuladas contra  los fallos que, entre otras decisiones, impusieron condena en costas  a favor del gestor del amparo y sus coadyuvantes, por lo que aún  no están en la etapa para que se liquiden las costas  procesales.  

4.-  Sebastián Ramírez, vinculado al trámite  constitucional, impugnó «PARA  GARANTIZARART 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se ratificará toda vez que el accionante carece de  legitimación en la causa para cuestionar la acción  popular No. 2016-00516-00;  además, el amparo solicitado respecto de los demás  procesos es prematuro.  

En  lo que respecta al primer ítem anunciado, encuentra la Sala  que el gestor del amparo no es parte ni interviniente en la acción  popular referida, por lo que no está legitimado para  cuestionar dicha actuación. Sobre el particular memórese  que, a  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado propio)  

Ahora,  aunque el gestor también cuestionó que en las demás  acciones populares referidas no se le hubiera entregado el título  judicial correspondiente a las agencias en derecho que le fueron  reconocidas, se advierte que su solicitud es prematura y que no está  probada la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que  las sentencias emitidas en los referidos asuntos no están en  firme, pues las mismas fueron objeto de sendos recursos de apelación,  medios de impugnación que se encuentran en curso, a saber, la  radicada con el No. 66001-31-03-003-2016-00494-00  remitida al Tribunal Superior de Pereira y las  66001-31-03-003-2016-00117-00  y 66001-31-03-003-2016-00136-00, según lo reportado de la  secretaria del Juzgado accionado, a la espera de su digitalización  para ser remitidas a la referida corporación.  Luego hasta que resuelvan las alzadas y la decisión quedé  en firme, será procedente que se efectúen las  respectivas liquidaciones de costas.  

Entonces,  como la liquidación de cada una de las acciones populares  mencionadas no ha sido elaborada en razón a que las decisiones  en donde se fijaron agencias en derecho no están  ejecutoriadas, es  posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem  es prematuro. Sobre el particular la Sala ha  precisado que:  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019, STC15787-2021).  

Aunado  a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial ya dejó a  disposición del actor los enlaces de acceso a los expedientes  aludidos, por lo que la intervención constitucional es  innecesaria.  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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