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AC1931-2023 (2023-02646-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1931-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02646-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad CENTROSALUD DE LA GUAJIRA S.A.S. (UNIDAD RENAL) instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI -, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en varias «facturas cambiarias por prestación de servicios de salud a sus afiliados».
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Riohacha, justificándose allí la competencia por ser «el domicilio de las partes»; y, según se indicó en el prefacio del petitum, la deudora cuenta con «domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y sucursal ubicada en la carrera 15 # 10-17 de la ciudad de Riohacha» (Se resalta) (Folio 1, archivo digital: 001Demanda.pdf).
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Segundo Civil del Circuito de esa capital, este rehusó su conocimiento, tras advertir que «sobre la competencia nada particular se dijo, así como tampoco sobre la vinculación de la causa a una sucursal, como quiera que en [el] acápite respectivo únicamente se consignó como factor a tener en cuenta para determinarla el domicilio de la partes, así las cosas, se concluye que la misma corresponde a una acción personal que encaja en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo», por cuanto, «la elección de la parte demandada se circunscribió al domicilio del demandado, sin hacer precisión alguna, por lo que se estará el Despacho a la misma aplicando la regla general prevista por la norma adjetiva». En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla (Consecutivo: 002AnexosDemanda.pdf).
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto de la última especialidad y circunscripción territorial, declinó su competencia, con fundamento en que «cuando el demandante dirige su demanda al juez civil del circuito de Riohacha-La Guajira, señala que allí tiene sucursal, y presenta facturas según las cuales el asunto del cobro de las facturas está vinculado a la sucursal de la demandada en Riohacha-La Guajira, sin duda alguna que su voluntad es que el asunto sea conocido por los jueces civiles del circuito Judicial de Riohacha-La Guajira». Por lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación (Derivado: 005AutoProvocaConflicto.pdf).
II. CONSIDERACIONES
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, para los eventos descritos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un contrato o tiene asidero en títulos valores, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
3. Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por CENTROSALUD DE LA GUAJIRA S.A.S., está dirigido a obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una multiplicidad de instrumentos cambiarios (facturas), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Riohacha, aduciendo que la morosa cuenta con «sucursal ubicad[a] en la carrera 15 # 10-17 de la ciudad de Riohacha» (Folio 1, archivo: 001Demanda.pdf), y si bien, no fue explícita en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA», donde no especificó que elegía a los jueces del asiento de la memorada oficina, es evidente que se decantó por ellos, al dirigirles la demanda (Folio 1, ib) y presentarles el respectivo legajo (Archivo: 002AnexosDemanda.pdf).
Ahora, del contenido integral del escrito inaugural emerge palmario que la contienda envuelve «títulos valores» a cargo de CAJACOPI EPS con «Dirección: CRA 15 N 10-17» de Riohacha, cuyo sello de recepción obra en los respectivos cartulares, donde se consignó: «Seccional Guajira, Área cuentas médicas, recibido para su estudio, no implica aceptación»; tal circunstancia habilitaba la aplicación del mentado fuero concurrente, por corresponder a la sede donde se materializan las operaciones comerciales de las contratantes.
4. Recuérdese, a voces del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
5. En tal virtud, es dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ AC8666-2017, 15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ AC804-2023, 28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. 2023-02528-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala:
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida- (CSJ AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. 2023-00785-00).
6.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la impulsora seleccionó a los funcionarios civiles del circuito de Riohacha, La Guajira y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el juez de Barranquilla quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada