AC 1931 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1931-2023 (2023-02646-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1931-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02646-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira y Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla, Atlántico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad CENTROSALUD DE LA GUAJIRA S.A.S.  (UNIDAD RENAL) instauró  demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Caja de  Compensación Familiar -CAJACOPI -, con el propósito de  obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en varias  «facturas  cambiarias por prestación de servicios de salud a sus  afiliados».  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del  circuito de Riohacha, justificándose allí la  competencia por ser «el  domicilio de las partes»;  y,  según se indicó en el prefacio del petitum,  la deudora cuenta con «domicilio  principal en la ciudad de Barranquilla y  sucursal ubicada en la carrera 15 # 10-17 de la ciudad de Riohacha»  (Se  resalta) (Folio 1, archivo digital: 001Demanda.pdf).  

3.-  Asignado  por reparto el asunto al estrado Segundo Civil del Circuito de esa  capital, este rehusó su conocimiento, tras advertir que «sobre  la competencia nada particular se dijo, así como tampoco sobre  la vinculación de la causa a una sucursal, como quiera que en  [el]  acápite respectivo únicamente se consignó como  factor a tener en cuenta para determinarla el domicilio de la partes,  así las cosas, se concluye que la misma corresponde a una  acción personal que encaja en el numeral 1 del artículo  28 del estatuto adjetivo», por  cuanto,  «la  elección de la parte demandada se circunscribió al  domicilio del demandado, sin hacer precisión alguna, por lo  que se estará el Despacho a la misma aplicando la regla  general prevista por la norma adjetiva».  En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Civiles  del Circuito de Barranquilla (Consecutivo:  002AnexosDemanda.pdf).  

4.-        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto de la  última especialidad y circunscripción territorial,  declinó  su competencia, con fundamento en que «cuando  el demandante dirige su demanda al juez civil del circuito de  Riohacha-La Guajira, señala que allí tiene sucursal, y  presenta facturas según las cuales el asunto del cobro de las  facturas está vinculado a la sucursal de la demandada en  Riohacha-La Guajira, sin duda alguna que su voluntad es que el asunto  sea conocido por los jueces civiles del circuito Judicial de  Riohacha-La Guajira».  Por  lo tanto, propuso la colisión negativa de competencia y  remitió las diligencias a esta Corporación (Derivado:  005AutoProvocaConflicto.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

A  su turno, el  numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, para los eventos  descritos, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio,  permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en  la ley.  

Ciertamente,  para tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica  será el asiento principal de sus negocios, pero, si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o  agencias, también lo podría ser el del lugar donde se  halle ésta y si la lid  se origina en un contrato o tiene asidero en títulos valores,  converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones.  

3.  Sentado  lo anterior, en el sub  lite  no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por  CENTROSALUD DE LA GUAJIRA S.A.S., está dirigido a obtener el  pago de las sumas de dinero contenidas en una multiplicidad de  instrumentos cambiarios (facturas), por manera que para la fijación  del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales  3º y 5º ibidem,  este último, porque obra como integrante del extremo pasivo  una persona jurídica.  

Ante  esa disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en la ciudad de Riohacha, aduciendo que la morosa  cuenta con «sucursal  ubicad[a]  en  la carrera 15 # 10-17 de la ciudad de Riohacha» (Folio  1, archivo: 001Demanda.pdf),  y si bien, no fue explícita en el acápite de  «COMPETENCIA  Y CUANTÍA», donde  no especificó que elegía a los jueces del asiento de la  memorada oficina, es evidente que se decantó por ellos, al  dirigirles la demanda (Folio  1, ib)  y  presentarles el respectivo legajo (Archivo:  002AnexosDemanda.pdf).  

Ahora,  del  contenido integral del escrito inaugural emerge palmario que la  contienda envuelve «títulos  valores»  a cargo de CAJACOPI EPS con «Dirección:  CRA 15 N 10-17» de  Riohacha,  cuyo sello de recepción obra en los respectivos cartulares,  donde se consignó: «Seccional  Guajira, Área cuentas médicas, recibido para su  estudio, no implica aceptación»;  tal circunstancia habilitaba la aplicación del mentado fuero  concurrente, por corresponder a la sede donde se materializan las  operaciones comerciales de las contratantes.  

4.  Recuérdese, a  voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

5.  En tal virtud,  es dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem,  conforme a la cual, para  conocer de una acción contra persona jurídica, el  primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones  (CSJ AC8666-2017, 15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ  AC804-2023,  28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad.  2023-02528-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala:  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  -negrilla añadida- (CSJ  AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6  mar., rad. 2023-00785-00).  

6.-  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le  otorga, la impulsora seleccionó a los funcionarios civiles del  circuito de Riohacha, La Guajira y ello se ajusta a lo informado en  la demanda, es este y no el juez de Barranquilla quien debe continuar  con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, La  Guajira,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico,  y a  la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *