AC 1932 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1932-2023 (2023-02594-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1932-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02594-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, Antioquia y Doce de  Familia de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Daniela Andrea Alzate Gómez y Wilmar Humberto Gómez  Pineda, en calidad de herederos de Darío de Jesús Gómez  Zapata (q.e.p.d.), la primera, por representación de su  progenitora Luz Dary Gómez Pineda (q.e.p.d.), elevaron  solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro previas a la  apertura de la sucesión intestada del mencionado causante, en  los términos del artículo 480 del Código General  del Proceso (Folios  2 a 30, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ012FamMedellin.pdf).  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo de Familia de  Santa Fe de Antioquia, justificándose allí la aptitud  de conocerlo por las previsiones de los artículos 22-9 y 23  del citado estatuto, precisando que «[e]l  último domicilio del causante fue el municipio de San  Jerónimo, lugar donde tuvo el asiento principal de sus  negocios»  (Folio  4, idem).  

3.-  El estrado seleccionado rechazó el libelo aduciendo falta de  competencia, porque «el  causante DARIO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA nació en el  municipio de San Jerónimo Antioquia; sin embargo, su  fallecimiento ocurrió el 26 de julio de 2022 en el municipio  de Medellín y se deduce de los hechos y de los documentos  aportados que, el asiento principal de los negocios del causante y su  último domicilio correspondía al municipio de  Medellín».  Con fundamento en ese aserto, ordenó el envío del  legajo a sus homólogos de esa ciudad (Folios  361 a 362, idem).  

Agregó,  de otra parte, que de considerarse contradictoria la información  plasmada en el pliego introductor, es obligación del  funcionario primigenio «indagar  primero sobre el particular, en lugar de desprenderse de inmediato de  la actuación, bajo una percepción personal». En  consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia que  aquí nos ocupa (Folios  371 a 376, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El inciso 2º del artículo 23 del actual ordenamiento  adjetivo establece un fuero de atracción en cabeza del juez  que «fuere  competente para tramitar el proceso al que están destinadas»  las  «medidas  cautelares extraprocesales que autorice la ley».  Ergo, para establecer el funcionario sobre el cual recae la facultad  de adoptar tales previsiones, es necesario reparar en el tipo de  acción en que los promotores pedirán su efectividad.  

En  el evento que nos atañe, los actores buscan salvaguardar sus  intereses en la causa mortuoria de su ascendiente Darío de  Jesús Gómez Zapata, razón por la cual se impone  acudir a la doceava regla del artículo 28 ejusdem,  con miras a determinar el órgano decisor facultado para  resolver el pedimento de los accionantes.  

Según  esa preceptiva, «[e]n  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del causante en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al  asiento principal de sus negocios».  

De  manera que corresponde al fallador «del  último domicilio del causante»  decidir  sobre las «medidas  cautelares extraprocesales»,  reclamadas  por sus herederos.  

3.-  Aplicados los anteriores lineamientos al sub  examine,  se advierte que según manifestación expresa de los  impulsores del trámite en estudio, «[e]l  último domicilio del causante fue el municipio de San  Jerónimo, lugar donde tuvo el asiento principal de sus  negocios, y falleció sin otorgar testamento alguno, ni abierto  ni cerrado» (Folio  4, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ012FamMedellin.pdf); con  fundamento en esa afirmación, dirigieron el petitum  al  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, al ser la  cabecera del circuito judicial al cual pertenece San Jerónimo.  

Ante  tan clara atestación, ninguna potestad tenía el iudex  elegido para, motu  proprio,  contradecir a los precursores, basándose en que el óbito  de Gómez Zapata ocurrió «en  el municipio de Medellín», como  tampoco  podía deducir «de  los hechos y de los documentos aportados que el asiento principal de  los negocios del causante y su último domicilio correspondía  al municipio de Medellín», pues  es atribución exclusiva de las partes determinar esos  aspectos, de ahí que corresponda a los convocados discutirlos  por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no  están conformes con la selección de su llamante.  

Así  lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala:  

(…)  en aras de determinar cuál es el último domicilio del  causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el  tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de  la controversia que los convocados a juicio puedan generar,  posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el  estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó  que:  

(…)  en  orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al  caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus  anexos, de  suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas,  sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de  criterios sobre ello, será a través de los medios  ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben  las partes enfrentar esos asuntos’ (se  enfatiza).  

Asimismo,  no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de  ubicación de los bienes materia de partición con el del  domicilio del causante,  comoquiera que esta última noción, al tenor del  artículo 76 del Código Civil, «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»  (CSJ AC1575-2023, 7  jun., rad. 2023-02010-00).  

4.-  De  lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial de  Santa Fe de Antioquia al abdicar de su competencia, pues desconoció  la opción válidamente ejercida por los impulsores,  circunstancia que le impedía desconocerla.  

Sobre  esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar  temperamento, esta Corte ha indicado:  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada  (CSJ  AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00 y CSJ AC867-2023 ya citada).  

5.-  En  consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que el ordenamiento les otorga, los demandantes escogieron al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y ello se ajusta a lo  informado en la demanda, es este y no el estrado de Medellín,  quien debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se  dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de  Antioquia, Antioquia,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  adelante el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Doce de Familia de Medellín  y, a los demandantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

      

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