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AC1932-2023 (2023-02594-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1932-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02594-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, Antioquia y Doce de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Daniela Andrea Alzate Gómez y Wilmar Humberto Gómez Pineda, en calidad de herederos de Darío de Jesús Gómez Zapata (q.e.p.d.), la primera, por representación de su progenitora Luz Dary Gómez Pineda (q.e.p.d.), elevaron solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro previas a la apertura de la sucesión intestada del mencionado causante, en los términos del artículo 480 del Código General del Proceso (Folios 2 a 30, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ012FamMedellin.pdf).
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, justificándose allí la aptitud de conocerlo por las previsiones de los artículos 22-9 y 23 del citado estatuto, precisando que «[e]l último domicilio del causante fue el municipio de San Jerónimo, lugar donde tuvo el asiento principal de sus negocios» (Folio 4, idem).
3.- El estrado seleccionado rechazó el libelo aduciendo falta de competencia, porque «el causante DARIO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA nació en el municipio de San Jerónimo Antioquia; sin embargo, su fallecimiento ocurrió el 26 de julio de 2022 en el municipio de Medellín y se deduce de los hechos y de los documentos aportados que, el asiento principal de los negocios del causante y su último domicilio correspondía al municipio de Medellín». Con fundamento en ese aserto, ordenó el envío del legajo a sus homólogos de esa ciudad (Folios 361 a 362, idem).
Agregó, de otra parte, que de considerarse contradictoria la información plasmada en el pliego introductor, es obligación del funcionario primigenio «indagar primero sobre el particular, en lugar de desprenderse de inmediato de la actuación, bajo una percepción personal». En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia que aquí nos ocupa (Folios 371 a 376, ib).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El inciso 2º del artículo 23 del actual ordenamiento adjetivo establece un fuero de atracción en cabeza del juez que «fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas» las «medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley». Ergo, para establecer el funcionario sobre el cual recae la facultad de adoptar tales previsiones, es necesario reparar en el tipo de acción en que los promotores pedirán su efectividad.
En el evento que nos atañe, los actores buscan salvaguardar sus intereses en la causa mortuoria de su ascendiente Darío de Jesús Gómez Zapata, razón por la cual se impone acudir a la doceava regla del artículo 28 ejusdem, con miras a determinar el órgano decisor facultado para resolver el pedimento de los accionantes.
Según esa preceptiva, «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
De manera que corresponde al fallador «del último domicilio del causante» decidir sobre las «medidas cautelares extraprocesales», reclamadas por sus herederos.
3.- Aplicados los anteriores lineamientos al sub examine, se advierte que según manifestación expresa de los impulsores del trámite en estudio, «[e]l último domicilio del causante fue el municipio de San Jerónimo, lugar donde tuvo el asiento principal de sus negocios, y falleció sin otorgar testamento alguno, ni abierto ni cerrado» (Folio 4, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ012FamMedellin.pdf); con fundamento en esa afirmación, dirigieron el petitum al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, al ser la cabecera del circuito judicial al cual pertenece San Jerónimo.
Ante tan clara atestación, ninguna potestad tenía el iudex elegido para, motu proprio, contradecir a los precursores, basándose en que el óbito de Gómez Zapata ocurrió «en el municipio de Medellín», como tampoco podía deducir «de los hechos y de los documentos aportados que el asiento principal de los negocios del causante y su último domicilio correspondía al municipio de Medellín», pues es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a los convocados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no están conformes con la selección de su llamante.
Así lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala:
(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que:
(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ (se enfatiza).
Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00).
4.- De lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial de Santa Fe de Antioquia al abdicar de su competencia, pues desconoció la opción válidamente ejercida por los impulsores, circunstancia que le impedía desconocerla.
Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada (CSJ AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00 y CSJ AC867-2023 ya citada).
5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que el ordenamiento les otorga, los demandantes escogieron al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el estrado de Medellín, quien debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que adelante el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce de Familia de Medellín y, a los demandantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA