AC 2151 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2151-2023 (2023-02582-00)

        

AC2151-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02582-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, y Sesenta  y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de  Bogotá, D.C., dentro del proceso verbal de pertenencia  promovido por Mary Reyes Rojas contra Cristóbal y Blanca Emma  Reyes, Luis Fernando Reyes Rojas, así como Yamileth, Ingrid  Andrea, Jhon Jairo y Jimmy Reyes Buitrago, bajo los números de  radicados 68572-40-89-001-2022-00167-00 y  11001-40-03-063-2023-01056-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

            

2. Por          auto de 10 de febrero de 2023,          el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de la aludida localidad,          luego de tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 375 del          Código General del Proceso, así como lo consignado por          esta Sala Especializada en auto AC140 de 2020, y destacar que la          mencionada acción debió dirigirse, además, en          contra de la          Empresa de Servicios Públicos Transportadora de Gas          Internacional S.A. ESP T.G.I. S.A. – E.S.P., debido al «gravamen          de servidumbre de gasoducto»          inscrito a su favor sobre dicho predio, la rechazó, y, en          virtud de lo establecido en el artículo 28 Ibídem,          ordenó su remisión a los despachos civiles municipales          de esta Capital, en la que la nombrada entidad tenía          establecido su domicilio principal.  

            

3. Recibida          la actuación por el Juzgado Sesenta          y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y          Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de          Bogotá, D.C., mediante          proveído de 1° de junio del año que avanza, este          se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el presente conflicto          negativo de competencia. Argumentó, que, a voces del          mencionado artículo 375, «quien          actúa como beneficiario de una servidumbre en el inmueble          objeto de la pretensión de usucapión (…)          no debe integrar el extremo pasivo de la demanda.»,          y que, como las partes del litigio en estudio, correspondían          a «personas          naturales de orden privado»,          la eventual vinculación de la entidad pública          referida, no podía «entrar          a determinar la competencia territorial del asunto».  

De  esa manera, consideró que era al primero de los funcionarios a  los que se le había asignado por reparto, al que le  correspondía impulsar la demanda,  «pues es  en esa municipalidad donde se encuentra el inmueble»  involucrado. Agregó, que la naturaleza de esa compañía  resultaba «irrelevante  para determinar lo relativo a la competencia territorial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Atendiendo          que el conflicto de competencia que se analiza se edificó          entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, atañe          a esta Corte dirimirlo como su respectivo superior funcional, según          lo establecen los artículos 139 del Código General del          Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado          por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009).  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece ciertos parámetros          para la asignación de los procesos entre las distintas          autoridades judiciales, a partir de diversos factores de          competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el          de atracción o conexidad y el territorial.  

Frente  al último de los citados factores, la competencia se determina  con sujeción a los denominados fueros: i)  personal (o  domicilio del demandado)  ii)  real (o lugar de  ubicación de los bienes)  iii)  contractual (o  sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del  respectivo convenio)  iv)  social (para  procesos relacionados con sociedades)  v)  sucesoral o hereditario (por  el último domicilio del causante)  y, vi)  de administración (con  base en lugar en donde se verificó la administración o  gestión objeto del correspondiente proceso).  

El  factor subjetivo, por su parte, concierne a las calidades especiales  de las partes en litigio, conforme al cual, siguiendo lo consignado  en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, se les otorga un fuero preferente a las  entidades del Estado, «en  los procesos contenciosos en que sea parte»,  pues, estos deberán ser radicados en el domicilio principal de  aquéllas, como además lo determinó esta Sala  Especializada, entre otros, en auto AC140-2020.  

            

3. Para          los asuntos que versan sobre la prescripción adquisitiva de          dominio, el          numeral 7º del citado artículo 28 consagró una          «competencia          privativa»          que atiende al fuero real, por el lugar donde se encuentran ubicados          los bienes inmuebles objeto del litigio.  

            

4. En          el presente conflicto, mientras el Juzgado Primero Promiscuo          Municipal de Puente Nacional, Santander -municipio donde se          encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la demanda de          prescripción adquisitiva de domino- señala que el          competente para tramitarla es el juez civil municipal de la ciudad          de Bogotá, D.C., por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el          artículo 375 del Código General del Proceso, se debía          vincular a una entidad pública (T.G.I.          S.A. – E.S.P)          cuyo domicilio principal se ubica en esta capital, por ser titular          de un derecho real inscrito sobre el dicho predio (servidumbre)          la última de las autoridades en mención (en          cabeza del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal (convertido          transitoriamente en Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y          Competencia Múltiple) de Bogotá, D.C.)          se resiste a tal argumento, habida cuenta que consideró todo          lo contrario, esto es, que no se debía citar a dicha compañía          y, que, por lo tanto, el litigio debía quedarse en el lugar          en el que se había radicado inicialmente.

5. Para          resolver la citada controversia, memórese que, acorde con lo          dispuesto en el numeral 5° del artículo 375 del Código          General del Proceso, a las demandas de declaración de          pertenencia debe «acompañarse          un certificado del registrador de instrumentos públicos en          donde consten          las personas que figuren como titulares de derechos reales          principales sujetos a registro          (pues)          Siempre que en el certificado figure determinada persona como          titular de un derecho real sobre el bien, la          demanda deberá dirigirse contra ella.»          (Énfasis          no original).  

            

6. Asimismo,          que a tono con el artículo 90 del mismo Estatuto Procesal, en          la providencia en la que el juez se pronuncia frente a la          calificación hecha sobre la demanda, este debe, entre otros,          integrar el litisconsorcio necesario o, en algunos casos, proceder          al rechazo del litigio, ora por falta de jurisdicción o          competencia, o cuando esté vencido el término de          caducidad para instaurarla.  

            

7. Como          se observó en los antecedentes, el juez Primero          Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander,          al realizar dicha labor, encontró que sobre el predio objeto          de la petición de prescripción adquisitiva de dominio,          se hallaba inscrito un gravamen de servidumbre a favor de la          Empresa de Servicios Públicos Transportadora de Gas          Internacional S.A. ESP T.G.I. S.A. – E.S.P.,          cuyo domicilio principal, en efecto, era la ciudad de Bogotá,          D.C.1,          motivo por el que procedió a su rechazo por falta de          competencia, en aplicación del fuero preferente al que alude          el artículo 28 del CGP.

8. Es          cierto que, para ese momento, dicha entidad de derecho público          no se encontraba demandada, pues la pretensión solo se había          dirigido en contra de personas naturales, sin embargo, no podía          desconocerse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375          ejusdem, se debía integrar el contradictorio con una de          estas, debido a la titularidad que, frente a un derecho real          inscrito sobre el bien objeto de usucapión (servidumbre)          ostentaba.  

            

9. En          ese orden, no          le asistía razón al Juzgado Sesenta y Tres Civil          Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y Cinco de          Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá,          D.C., al haber rehusado el conocimiento del asunto, porque para          efectos de determinar la competencia, debía tomar en cuenta          que, en todo caso, la vinculación de la empresa del Estado          mencionada, era obligatoria, sin perjuicio de los resultados que          dicha acción generara a lo largo del proceso, para los que,          en todo caso, el Legislador previo múltiples recursos          ordinarios y extraordinarios.  

            

10. Debe          recordarse, que, ante situaciones como la que se analiza, ha de          aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece          mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del          domicilio de la entidad pública convocada o a convocarse, por          cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración          de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor          se ha establecido, regla subjetiva          que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter          territorial.  

Y  es que, si bien, tratándose de procesos en los que se ejercen  derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  

Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  «en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018  y AC140-2020)2,  así como también que «en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido»  (Ej)3.  

11. En          conclusión, si bien existe una competencia privativa descrita          en el numeral 7º del artículo 28 del Código          General del Proceso, que la fija en el lugar donde se encuentra el          bien objeto de prescripción adquisitiva, en el presente          proceso no se encuentran satisfechos los supuestos de hecho de esa          norma para su aplicación, siendo el numeral 10° de la          misma codificación, la que se aplicará, esto es, el          domicilio de la entidad pública cuya vinculación es          imperiosa, para que esta tenga la oportunidad de ejercer sus          derechos de contradicción y defensa, de cara a la pretensión          elevada por la demandante sobre el predio en el cual se gravó          su derecho real de servidumbre.  

Como  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Bogotá,  D.C., por ser el competente para conocerlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Sesenta  y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de  Bogotá, D.C., es el competente para continuar conociendo del  trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

Tercero:        Comunicar  esta providencia al Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente  Nacional, Santander, así como a la demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.tgi.com.co/content/download/34653/file/Estatutos%20TGI%20%28Septiembre%20de%202022%29.pdf

2          En esa dirección, AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019,          AC318-2019, AC409-2019, AC-1082-2019, AC1163-2019, AC1167-2019,          AC1169-2019, AC1519-2019, AC2313-2019, AC2855-2019, AC3108-2019,          AC3022-2019, entre otros.  

3          Ejusdem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *