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AC2151-2023 (2023-02582-00)
AC2151-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02582-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, y Sesenta y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, D.C., dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Mary Reyes Rojas contra Cristóbal y Blanca Emma Reyes, Luis Fernando Reyes Rojas, así como Yamileth, Ingrid Andrea, Jhon Jairo y Jimmy Reyes Buitrago, bajo los números de radicados 68572-40-89-001-2022-00167-00 y 11001-40-03-063-2023-01056-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
2. Por auto de 10 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la aludida localidad, luego de tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 375 del Código General del Proceso, así como lo consignado por esta Sala Especializada en auto AC140 de 2020, y destacar que la mencionada acción debió dirigirse, además, en contra de la Empresa de Servicios Públicos Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP T.G.I. S.A. – E.S.P., debido al «gravamen de servidumbre de gasoducto» inscrito a su favor sobre dicho predio, la rechazó, y, en virtud de lo establecido en el artículo 28 Ibídem, ordenó su remisión a los despachos civiles municipales de esta Capital, en la que la nombrada entidad tenía establecido su domicilio principal.
3. Recibida la actuación por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, D.C., mediante proveído de 1° de junio del año que avanza, este se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el presente conflicto negativo de competencia. Argumentó, que, a voces del mencionado artículo 375, «quien actúa como beneficiario de una servidumbre en el inmueble objeto de la pretensión de usucapión (…) no debe integrar el extremo pasivo de la demanda.», y que, como las partes del litigio en estudio, correspondían a «personas naturales de orden privado», la eventual vinculación de la entidad pública referida, no podía «entrar a determinar la competencia territorial del asunto».
De esa manera, consideró que era al primero de los funcionarios a los que se le había asignado por reparto, al que le correspondía impulsar la demanda, «pues es en esa municipalidad donde se encuentra el inmueble» involucrado. Agregó, que la naturaleza de esa compañía resultaba «irrelevante para determinar lo relativo a la competencia territorial».
CONSIDERACIONES
1. Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se edificó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, atañe a esta Corte dirimirlo como su respectivo superior funcional, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009).
2. El ordenamiento jurídico establece ciertos parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Frente al último de los citados factores, la competencia se determina con sujeción a los denominados fueros: i) personal (o domicilio del demandado) ii) real (o lugar de ubicación de los bienes) iii) contractual (o sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del respectivo convenio) iv) social (para procesos relacionados con sociedades) v) sucesoral o hereditario (por el último domicilio del causante) y, vi) de administración (con base en lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del correspondiente proceso).
El factor subjetivo, por su parte, concierne a las calidades especiales de las partes en litigio, conforme al cual, siguiendo lo consignado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, se les otorga un fuero preferente a las entidades del Estado, «en los procesos contenciosos en que sea parte», pues, estos deberán ser radicados en el domicilio principal de aquéllas, como además lo determinó esta Sala Especializada, entre otros, en auto AC140-2020.
3. Para los asuntos que versan sobre la prescripción adquisitiva de dominio, el numeral 7º del citado artículo 28 consagró una «competencia privativa» que atiende al fuero real, por el lugar donde se encuentran ubicados los bienes inmuebles objeto del litigio.
4. En el presente conflicto, mientras el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander -municipio donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva de domino- señala que el competente para tramitarla es el juez civil municipal de la ciudad de Bogotá, D.C., por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, se debía vincular a una entidad pública (T.G.I. S.A. – E.S.P) cuyo domicilio principal se ubica en esta capital, por ser titular de un derecho real inscrito sobre el dicho predio (servidumbre) la última de las autoridades en mención (en cabeza del Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, D.C.) se resiste a tal argumento, habida cuenta que consideró todo lo contrario, esto es, que no se debía citar a dicha compañía y, que, por lo tanto, el litigio debía quedarse en el lugar en el que se había radicado inicialmente.
5. Para resolver la citada controversia, memórese que, acorde con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, a las demandas de declaración de pertenencia debe «acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (pues) Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.» (Énfasis no original).
6. Asimismo, que a tono con el artículo 90 del mismo Estatuto Procesal, en la providencia en la que el juez se pronuncia frente a la calificación hecha sobre la demanda, este debe, entre otros, integrar el litisconsorcio necesario o, en algunos casos, proceder al rechazo del litigio, ora por falta de jurisdicción o competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
7. Como se observó en los antecedentes, el juez Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, al realizar dicha labor, encontró que sobre el predio objeto de la petición de prescripción adquisitiva de dominio, se hallaba inscrito un gravamen de servidumbre a favor de la Empresa de Servicios Públicos Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP T.G.I. S.A. – E.S.P., cuyo domicilio principal, en efecto, era la ciudad de Bogotá, D.C.1, motivo por el que procedió a su rechazo por falta de competencia, en aplicación del fuero preferente al que alude el artículo 28 del CGP.
8. Es cierto que, para ese momento, dicha entidad de derecho público no se encontraba demandada, pues la pretensión solo se había dirigido en contra de personas naturales, sin embargo, no podía desconocerse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem, se debía integrar el contradictorio con una de estas, debido a la titularidad que, frente a un derecho real inscrito sobre el bien objeto de usucapión (servidumbre) ostentaba.
9. En ese orden, no le asistía razón al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, D.C., al haber rehusado el conocimiento del asunto, porque para efectos de determinar la competencia, debía tomar en cuenta que, en todo caso, la vinculación de la empresa del Estado mencionada, era obligatoria, sin perjuicio de los resultados que dicha acción generara a lo largo del proceso, para los que, en todo caso, el Legislador previo múltiples recursos ordinarios y extraordinarios.
10. Debe recordarse, que, ante situaciones como la que se analiza, ha de aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública convocada o a convocarse, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Y es que, si bien, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que «en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018 y AC140-2020)2, así como también que «en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido» (Ej)3.
11. En conclusión, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que la fija en el lugar donde se encuentra el bien objeto de prescripción adquisitiva, en el presente proceso no se encuentran satisfechos los supuestos de hecho de esa norma para su aplicación, siendo el numeral 10° de la misma codificación, la que se aplicará, esto es, el domicilio de la entidad pública cuya vinculación es imperiosa, para que esta tenga la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de cara a la pretensión elevada por la demandante sobre el predio en el cual se gravó su derecho real de servidumbre.
Como consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de Bogotá, D.C., por ser el competente para conocerlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal (convertido transitoriamente en Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar esta providencia al Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, así como a la demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
2 En esa dirección, AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019, AC318-2019, AC409-2019, AC-1082-2019, AC1163-2019, AC1167-2019, AC1169-2019, AC1519-2019, AC2313-2019, AC2855-2019, AC3108-2019, AC3022-2019, entre otros.
3 Ejusdem.