Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6723-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6723-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00069-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de mayo de 2023 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el resguardo de la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia frente a la Intendencia Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, trámite extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado 98523.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos el auto que se abstuvo de «calificar y graduar la suma de $4.753.332.000 como un crédito cierto» en su favor (27 mar. 2023).
Relató que acudió al trámite de reorganización de Rigoberto Luis Franco Arroyave con la finalidad de lograr el pago de los perjuicios causados ante el incumplimiento de la prestación contenida en el contrato de compraventa de café a futuro que suscribió con el concursado; no obstante, en la audiencia de resolución de objeciones, la entidad accionada determinó que dicha deuda constituía un crédito litigioso, en lugar de una obligación clara expresa y exigible. Presentó reposición, pero la autoridad mantuvo su decisión.
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la agencia accionada no apreció adecuadamente el documento que se pretendió utilizar como base de recaudo, ya que, contrario a lo argumentado en la decisión cuestionada, el precio a pagar no tenía ninguna condición, pues la prima pactada era un sobrecosto que en nada afectaba la exigibilidad de la obligación; además, señaló que no cumplió con la prestación porque el pago se daría una vez se entregara el producto, circunstancia que no sucedió.
3. El a quo denegó el amparo al encontrar que las determinaciones enjuiciadas eran razonables.
4. La gestora impugnó con fundamento en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1.La denegación del resguardo será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo porque la decisión cuestionada no fue suficientemente motivada y porque interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso, al imponer condiciones para la procedencia de la ejecución por perjuicios que esa norma no consagra.
Esta Corte1 ha determinado que la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso depende del cumplimiento de los siguientes requisitos, sin que haya lugar a que el juzgador imponga limitaciones o condicionamientos adicionales:
i. La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho.
ii. El incumplimiento de alguna de esas obligaciones.
(iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Asimismo, respecto a la excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- regulada en el canon 1609 del Código Civil, esta Corte2 ha determinado que, como regla general, cuando un acreedor pretende reclamar por el incumplimiento de un compromiso que debía saldarse de manera simultánea, para el éxito de su reclamación es necesario que haya acatado su débito; no obstante, la situación cambia si la ejecución no es simultánea sino sucesiva,3 es decir, cuando uno de ellos debe honrar el pacto primero para que el otro ejerza su carga, puesto que, en ese caso, «quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada»4.
2. Ciertamente, para tomar la decisión que se critica,5 y al resolver la reposición6 propuesta por el interesado; la Superintendencia determinó que el contrato traído como título base de recaudo no cumplía con los requisitos del canon 428 ejusdem, pues la ejecución por perjuicios presuponía la existencia de un título ejecutivo, característica que no evidenció en el negocio jurídico presentado como título de cobro, posición que fundamentó en dos argumentos centrales:
i) Si bien es cierto que en la cláusula segunda del referido convenio las partes pactaron que «el precio de la presente venta es por la suma de $960.000 por cada carga de café pergamino seco para un total de $3.840.000. La forma de pago se ha previsto de estricto contado, es decir contra entrega de café pergamino» también lo es que se estableció que «el pago de la prima está condicionada al cupo que tenga el productor y que el exportador este comprando el sello en el momento del cumplimiento de este contrato»; por lo que al estar sujeto a condición, el contrato es inexigible.
ii) Dado que ninguna de las partes cumplió el contrato, ninguna de ellas se encuentra en mora, por ende, el acreedor no puede exigir el pago de perjuicios.
Bajo esos derroteros, consideró que no existían los presupuestos para adelantar la ejecución pretendida por la precursora, en la medida que no se trataba de una prestación exigible y ejecutable por esa vía.
3. Con ese panorama vale precisar, en primer lugar, que aun cuando el juzgador predicó que la contraprestación pactada estaba condicionada; lo cierto es que no especificó las razones por las cuales consideró que la «prima» resultaba equivalente al «precio» pactado, ni los motivos que lo llevaron a concluir la inexigibilidad de la obligación dada la condición a la que se encontraba sujeta.
Asimismo, del examen del segundo razonamiento se extrae que, si bien se realizó un breve análisis en torno a la naturaleza de la obligación derivada del pacto, ningún razonamiento se efectúo sobre la totalidad de los requisitos establecidos por esta Corporación para la procedencia de la ejecución por perjuicios, ni sobre las diferentes hipótesis establecidas para la aplicación de la excepción del contrato no cumplido contenida en el artículo 1609 del Código Civil, pese a que, en efecto, el acreedor alegó en la reposición que la concreción de las prestaciones era sucesiva.7
Ciertamente, la agencia accionada se limitó a exponer que debido a que el pago del precio del producto se acordó en la modalidad de «contra entrega» y dado que el acreedor tampoco satisfizo su carga contractual, ello implicaba que no podía exigir los perjuicios; sin embargo, se abstuvo de estudiar si, en efecto, el caso se subsumía en alguna de las hipótesis que esta Corporación ha considerado para determinar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, tales como si el demandante incumplió o no se allanó a cumplir, con fundamento en el que el deudor debía cumplir previamente.
En consecuencia, las referidas situaciones debieron ser motivo de pronunciamiento por parte de la Superintendencia, con el fin de evaluar las circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del postulado de tutela judicial efectiva; así, de lo expuesto, se colige con facilidad la insuficiente motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
3. Por consiguiente, se infirmará el proveído confutado para, en su lugar, acoger el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia.
En consecuencia, se ORDENA a la Intendencia Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades que, en el lapso improrrogable de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, resuelva nuevamente con observancia de las consideraciones expuestas en precedencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC3900-2022
2 SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras
3 Evento que no debe confundirse con las llamadas obligaciones de tracto sucesivo
4 SC1209-2018
5 Ver Rigoberto Luis – OneDrive (sharepoint.com) minuto 019:52:00 al 022:59:00
6 Ibidem, minuto 1:10:00 a 1:17:34
7 Ibidem, minuto 00:44:35 al 01:05:50