STC6723 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6723-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6723-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00069-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo del 16 de mayo de 2023  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, que negó el resguardo de la Cooperativa de  Caficultores del Suroeste de Antioquia frente a la Intendencia  Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades,  trámite extensivo a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el radicado 98523.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se  deje sin efectos el auto que se abstuvo de «calificar  y graduar la suma de $4.753.332.000 como un crédito cierto»  en  su favor (27 mar. 2023).  

Relató  que acudió al trámite de reorganización de  Rigoberto Luis Franco Arroyave con la finalidad de lograr el pago de  los perjuicios causados ante el incumplimiento de la prestación  contenida en el contrato  de compraventa de café a futuro  que suscribió con el concursado; no obstante, en la audiencia  de resolución de objeciones, la entidad accionada determinó  que dicha deuda constituía un crédito  litigioso,  en lugar de una obligación clara expresa y exigible. Presentó  reposición, pero la autoridad mantuvo su decisión.  

De  esa determinación derivó la lesión a sus  derechos fundamentales tras considerar que la agencia accionada no  apreció adecuadamente el documento que se pretendió  utilizar como base de recaudo, ya que, contrario a lo argumentado en  la decisión cuestionada, el precio a pagar no tenía  ninguna condición, pues la prima  pactada era un sobrecosto  que en nada afectaba la exigibilidad de la obligación; además,  señaló que no cumplió con la prestación  porque el pago se daría una vez se entregara el producto,  circunstancia que no sucedió.  

3.  El a  quo  denegó el amparo al encontrar que las determinaciones  enjuiciadas eran razonables.  

4.  La gestora impugnó con fundamento en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.La  denegación del resguardo será revocada y, en su lugar,  se concederá el amparo porque la decisión cuestionada  no fue suficientemente motivada y porque interpretó  erróneamente lo dispuesto en el artículo 428 del Código  General del Proceso, al imponer condiciones para la procedencia de la  ejecución por perjuicios que esa norma no consagra.  

Esta  Corte1  ha determinado que la  viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de  que trata el artículo 428 del Código General del  Proceso depende del cumplimiento de los siguientes requisitos, sin  que haya lugar a que el juzgador imponga limitaciones o  condicionamientos adicionales:  

            

i. La          existencia de una obligación consistente en: (a)          la entrega de una especie mueble o de bienes de género          distintos de dinero; (b)          la          no ejecución de un hecho; o (c)          la          ejecución          de un determinado hecho.  

            

ii. El          incumplimiento de alguna de esas obligaciones.  

(iii)  La  estimación de los perjuicios ocasionados con tal  incumplimiento, los cuales pueden versar en el título  ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser  estimados, «bajo  juramento»,  por el demandante, «en  una cantidad como principal y otra como tasa de interés  mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida  de dinero.  

Asimismo,  respecto  a la excepción de contrato no cumplido -exceptio  non adimpleti contractus-  regulada en el canon 1609 del Código Civil, esta Corte2  ha determinado que, como  regla general, cuando un acreedor pretende reclamar por el  incumplimiento de un compromiso que debía saldarse de manera  simultánea,  para  el éxito de su reclamación es necesario que haya  acatado su débito; no obstante, la situación cambia si  la ejecución no es simultánea  sino sucesiva,3    es decir, cuando uno de ellos debe honrar el pacto primero para que  el otro ejerza su carga, puesto que, en ese caso, «quien  primero incumple automáticamente exime a su contrario de  ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última  carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada»4.  

2.  Ciertamente, para tomar la decisión que se critica,5   y al resolver la reposición6  propuesta por el interesado; la Superintendencia determinó que  el contrato traído como título base de recaudo no  cumplía con los requisitos del canon 428 ejusdem,  pues la ejecución por perjuicios presuponía la  existencia de un título  ejecutivo,  característica que no evidenció en el negocio jurídico  presentado como título de cobro, posición que  fundamentó en dos argumentos centrales:  

i)  Si bien es cierto que en la cláusula segunda del referido  convenio las partes pactaron que «el  precio de la presente venta es por la suma de $960.000 por cada carga  de café pergamino seco para un total de $3.840.000. La forma  de pago se ha previsto de estricto contado, es decir contra entrega  de café pergamino» también  lo es que se estableció que  «el pago de la prima está condicionada al cupo que tenga  el productor y que el exportador este comprando el sello en el  momento del cumplimiento de este contrato»; por  lo que al estar sujeto a condición, el contrato es inexigible.  

ii)  Dado  que ninguna de las partes cumplió el contrato, ninguna de  ellas se encuentra en mora, por ende, el acreedor no puede exigir el  pago de perjuicios.  

Bajo  esos derroteros, consideró que no existían los  presupuestos para adelantar la ejecución pretendida por la  precursora, en la medida que no se trataba de una prestación  exigible  y  ejecutable por esa vía.  

3.  Con ese panorama vale precisar, en primer lugar, que aun cuando el  juzgador predicó que la contraprestación pactada estaba  condicionada;  lo  cierto es que no especificó las razones por las cuales  consideró que la «prima»  resultaba  equivalente al  «precio» pactado,  ni los motivos que lo llevaron a concluir la inexigibilidad de la  obligación dada la condición a la que se encontraba  sujeta.  

Asimismo,  del examen del segundo razonamiento se extrae que, si bien se realizó  un breve análisis en torno a la naturaleza de la obligación  derivada del pacto, ningún razonamiento se efectúo  sobre la totalidad de los requisitos establecidos por esta  Corporación para la procedencia de la ejecución por  perjuicios, ni sobre las diferentes hipótesis establecidas  para la aplicación de la excepción  del contrato no cumplido  contenida en el artículo 1609 del Código Civil, pese a  que, en efecto, el acreedor alegó en la reposición que  la concreción de las prestaciones era sucesiva.7  

Ciertamente,  la agencia accionada se limitó a exponer que debido a que el  pago del precio del producto se acordó en la modalidad de  «contra  entrega»  y dado que el acreedor tampoco satisfizo su carga contractual,   ello  implicaba que no podía exigir los perjuicios; sin embargo, se  abstuvo de  estudiar si, en efecto, el caso se subsumía en  alguna de las hipótesis que esta Corporación ha  considerado para determinar la procedencia de la excepción de  contrato no cumplido, tales como si el demandante incumplió  o no se allanó a cumplir, con fundamento en el que el deudor  debía cumplir previamente.  

En  consecuencia, las referidas situaciones debieron ser motivo de  pronunciamiento por parte de la Superintendencia, con el fin de  evaluar las circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la  luz del postulado de tutela judicial efectiva; así, de lo  expuesto, se colige con facilidad la insuficiente motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de  manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo  el estudio y definición del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

3.  Por consiguiente, se infirmará el proveído confutado  para, en su lugar, acoger el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDE  la  tutela instada por la Cooperativa  de Caficultores del Suroeste de Antioquia.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Intendencia  Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades  que, en  el lapso improrrogable de los 10 días hábiles  siguientes a la notificación de este fallo, deje  sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2023 y, en su lugar,  resuelva nuevamente con observancia de las consideraciones expuestas  en precedencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC3900-2022  

2          SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº          5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad.          nº 2001-00307-01, entre otras  

3          Evento          que no          debe confundirse con las llamadas obligaciones de tracto sucesivo  

4          SC1209-2018  

5          Ver          Rigoberto          Luis – OneDrive (sharepoint.com)          minuto 019:52:00 al 022:59:00  

6          Ibidem,          minuto 1:10:00 a 1:17:34  

7          Ibidem,          minuto 00:44:35 al 01:05:50      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *