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STC7280-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7280-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02391-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Gloria Eugenia Gómez Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas), Luis Hernando Gómez Ramírez, Adriana María Gómez Toro, Alianza Fiduciaria S.A., los herederos indeterminados de Guillermo Callejas Gómez, Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos y Cía. C.S. -en liquidación- y a los demás intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 17653311200120200008100 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luis Hernando Gómez Ramírez promovió un proceso de simulación relativa de contratos de compraventa de bienes inmuebles contra Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro, los herederos de Guillermo Callejas Gómez, Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos Cía. C.S. -en liquidación- y Alianza Fiduciaria S.A., en el que el Juzgado vinculado profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 20231, accediendo a las pretensiones de la demanda2.
2.2. En la misma diligencia, la parte actora y los accionados Alianza Fiduciaria S.A., Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro interpusieron recurso de apelación. Aclarada la sentencia, en lo que respecta a que la condena en costas contra la parte accionada no incluía a Alianza Fiduciaria S.A., los apoderados de Adriana María Gómez Toro y del demandante apelaron. Los recursos fueron concedidos en la misma audiencia, precisando que los recurrentes formularían los reparos concretos por escrito, en el término pertinente.
2.3. El 8 de marzo de 20233, Gloria Eugenia y Adriana María Gómez Toro, Alianza Fiduciaria S.A y la parte demandante radicaron los escritos de sustentación de los recursos de apelación interpuestos.
2.5. Por su parte, el 20 y el 21 de abril de 2023, se recibieron los escritos de sustentación de Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro.
2.6. El 28 de abril de 20235 , el Tribunal declaró desierta la alzada presentada por los demandados ante la falta de sustentación oportuna en segunda instancia, dado que, según constancia secretarial, ejecutoriada la providencia que admitió los recursos, el término para sustentarlos venció el 14 de abril de 2023.
2.7. Contra esa decisión, la tutelante formuló recurso de súplica y/o, en subsidio, de reposición, indicando que se incurrió en exceso de ritual manifiesto, pues la sustentación del recurso se había presentado en forma anticipada ante el a quo. Con similares argumentos, el apoderado de Adriana María Gómez Toro interpuso recurso de súplica, y Alianza Fiduciaria S.A. coadyuvó el recurso, aduciendo que la aseguradora también radicó el escrito en los tres días siguientes a la audiencia de fallo.
2.8. El 17 de mayo siguiente, el Tribunal rechazó las súplicas interpuestas, por improcedentes, y adecuó el trámite al recurso de reposición; y, el 7 de junio posterior6, decidió no reponer el auto del 28 de abril de 2023 que declaró desierto «el recurso de apelación formulado por los codemandados Adriana María Gómez Toro, Gloria Eugenia Gómez Toro y Alianza Fiduciaria S.A.» frente a la sentencia del 3 de marzo de 2023.
3. La actora cuestiona que se haya declarado desierta la alzada formulada contra el fallo de primera instancia, pues se desconoce que, en la audiencia de juzgamiento presentó, de manera «somera y concreta», los motivos que soportaban su apelación y, en los tres días siguientes, radicó la sustentación ante el Juzgado -pero dirigida al Tribunal-, aunado a que la decisión censurada desatiende el precedente judicial aplicable de esta Sala de Casación.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Corporación accionada que profiera nuevo auto, en el cual acepte la sustentación del recurso de apelación presentada ante el a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación convocada precisó que se apartó del precedente de esta Sala, en forma motivada, porque este no es pacífico, aunado a que su decisión se fundamentó en las normas adjetivas que establecen la consecuencia procesal derivada de la omisión de sustentar el recurso en segunda instancia, al amparo del principio de autonomía judicial.
2. Alianza Fiduciaria S.A. solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela y que se tenga igualmente por sustentado su recurso de apelación, toda vez que también lo fundamentó en tiempo ante el a quo.
3. Miguel Ángel Rozo, quien adujo ser apoderado de Adriana María Gómez Toro, coadyuvó la acción, porque considera que se vulneran los derechos «de mi patrocinada», pues presentó apelación en la audiencia y la sustentación en forma posterior. No allegó poder especial para acudir a esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala concederá el amparo reclamado por la tutelante, por las razones que pasan a exponerse.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 3 de marzo de 2023, la demandada Gloria Eugenia Gómez interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó7 y, el 8 de marzo de 2023, esto es, en los 3 días siguientes, presentó los reparos concretos y la correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.
2.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que8,
(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia9.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023).
2.2. En el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
2.3. En ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, respecto del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro. Y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento del 28 de abril de esta anualidad, que declaró la desierta la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
3. Ahora bien, respecto de la coadyuvancia de Alianza Fiduciaria S.A. y su petición para que se tenga por sustentado su recurso, se advierte que, sobre los vinculados o coadyuvantes, esta Sala, retomando lo establecido por la Corte Constitucional, ha considerado que aquellos no pueden formular sus propias pretensiones en asuntos como el que se analiza, dado que
en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, (…), pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (T-269 de 2012, citada, entre otras, en CSJ STC6233-2023, CSJ STC2692-2023).
En consecuencia, lo pedido por la aseguradora no tiene vocación de prosperidad.
De otro lado, la Sala no se pronunciará sobre la coadyuvancia formulada por el abogado Miguel Ángel Rozo, toda vez que no allegó poder especial para representar a la interesada en este trámite -Adriana María Gómez Toro-.
3. Por lo anterior, se concederá el amparo propuesto por la tutelante, en los términos referidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Gloria Eugenia Gómez Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 17653311200120200008101, respecto del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por Gloria Eugenia Gómez Toro contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(con salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02391-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Gloría Eugenia Gómez Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con ocasión del proceso de simulación que Luis Hernando Gómez Ramírez promovió en su contra, de Adriana María Gómez Toro, los herederos de Guillermo Callejas Gómez, Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos Cía. C.S. -en liquidación- y Alianza Fiduciaria S.A. (rad. 17653-31-11-2001-2020-00081-00/01).
En consecuencia, tras dejar sin efectos la determinación proferida el 7 de junio de 2023 por la Corporación querellada, «respecto del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro, así como las demás que dependan de ella», le ordenó que, «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por Gloria Eugenia Gómez Toro contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».
Para llegar a esa decisión, luego de citar los fallos STC5498-2021, STC5790-2021 y STC305-2023, señalo:
«(…) 2.2. En el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
2.3. En ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, respecto del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro. Y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento del 28 de abril de esta anualidad, que declaró la desierta la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas (…)».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia – admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que la tutela no debió ser concedida en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la directriz del juez confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02391-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Gloria Eugenia Gómez Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de simulación relativa de contratos de compraventa de inmuebles que Luis Hernando Gómez Ramírez promovió en su contra y de Adriana María Gómez Toro, los herederos de Guillermo Callejas Gómez, Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos Cía. CS. -en liquidación- y Alianza Fiduciaria SA, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina en sentencia de 3 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones, decisión que en la audiencia recurrió en apelación, y el 8 siguiente radicó el escrito de sustentación.
Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 27 de marzo de 2023 admitió el recurso, y advirtió que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriada esa providencia y si no se solicitaba la práctica de pruebas en el plazo del artículo 327 del Código General del Proceso, y el 21 de abril de 2023, radicó el escrito de sustentación
El 28 de abril de 2023, el Tribunal Superior declaró desierta la apelación que presentó ante la falta de sustentación oportuna en esa instancia, porque, según constancia secretarial, ejecutoriada la providencia que admitió los recursos, el término para sustentarlos venció el 14 de abril de 2023, decisión que recurrió en súplica y, en subsidio en reposición, en el que indicó que la sustentación se había presentado en forma anticipada ante el a quo, y mantuvo la Corporación accionada el 7 de junio siguiente.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Gloria Eugenia Gómez Toro, tras considerar,
(…) 2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 3 de marzo de 2023, la demandada Gloria Eugenia Gómez interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó10 y, el 8 de marzo de 2023, esto es, en los 3 días siguientes, presentó los reparos concretos y la correspondiente fundamentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.
(…)
2.2. En el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
2.3. En ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, respecto del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro. Y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento del 28 de abril de esta anualidad, que declaró la desierta la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas» (…)
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Eugenia Gómez Toro.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Documento 79, primera instancia, expediente 2020-00081.
2 Se declaró la simulación del contrato de compraventa sobre el inmueble casa de habitación con FMI n° 118-3159 eleva a escritura pública n° 653 del 11 de agosto de 1987, suscrito entre la Sociedad Francisco Javier Gómez Pareja e Hijos y Cía. SC. Como vendedor y Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro como compradoras.
3 Documentos 80 a 83, primera instancia, expediente 2020-00081.
4 Documento 05, segunda instancia, expediente 2020-00081.
5 En la parte inicial de la providencia se consignó como fecha de la providencia el 28 de marzo de 2023, pero, al final, indica que fue generado el 28 de abril de 2023. Documento 24, segunda instancia, expediente 2020-00081.
6 Documento 45, segunda instancia, expediente 2020-00081.
7 Minuto 1:13 54 de la audiencia visible en documento 78, primera instancia, expediente 2020-00081.
8 CSJ STC5498-2021.
9 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
10 Minuto 1:13 54 de la audiencia visible en documento 78, primera instancia, expediente 2020-00081.