STC7280 2023

JULIO

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STC7280-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7280-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02391-00  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Gloria Eugenia Gómez Toro  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de  Salamina (Caldas), Luis Hernando Gómez Ramírez, Adriana  María Gómez Toro, Alianza Fiduciaria S.A., los  herederos indeterminados de Guillermo Callejas Gómez,  Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos y Cía. C.S. -en  liquidación- y a los demás intervinientes del proceso  censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  17653311200120200008100 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. Luis Hernando  Gómez Ramírez promovió un proceso de simulación  relativa de contratos de compraventa de bienes inmuebles contra  Adriana María y Gloria Eugenia Gómez Toro, los  herederos de Guillermo Callejas Gómez, Francisco Luis Gómez  Pareja e Hijos Cía. C.S. -en liquidación- y Alianza  Fiduciaria S.A., en el que el Juzgado vinculado profirió  sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 20231,  accediendo a las pretensiones de la demanda2.  

2.2.  En la misma diligencia, la parte actora y los accionados Alianza  Fiduciaria S.A., Adriana María y Gloria Eugenia Gómez  Toro interpusieron recurso de apelación. Aclarada la  sentencia, en lo que respecta a que la condena en costas contra la  parte accionada no incluía a Alianza Fiduciaria S.A., los  apoderados de Adriana María Gómez Toro y del demandante  apelaron. Los recursos fueron concedidos en la misma audiencia,  precisando que los recurrentes formularían los reparos  concretos por escrito, en el término pertinente.  

2.3.  El 8 de marzo de 20233,  Gloria Eugenia y Adriana María Gómez Toro, Alianza  Fiduciaria S.A y la parte demandante radicaron los escritos de  sustentación de los recursos de apelación interpuestos.  

2.5.  Por su parte, el 20 y el 21 de abril de 2023, se recibieron los  escritos de sustentación de Adriana María y Gloria  Eugenia Gómez Toro.  

2.6.  El 28 de abril de 20235  , el  Tribunal declaró desierta la alzada presentada por los  demandados ante la falta de sustentación oportuna en segunda  instancia, dado que, según constancia secretarial,  ejecutoriada la providencia que admitió los recursos, el  término para sustentarlos venció el 14 de abril de  2023.  

2.7.  Contra esa decisión, la tutelante formuló recurso de  súplica y/o, en subsidio, de reposición, indicando que  se incurrió en exceso de ritual manifiesto, pues la  sustentación del recurso se había presentado en forma  anticipada ante el a  quo. Con  similares argumentos, el apoderado de Adriana María Gómez  Toro interpuso recurso de súplica, y Alianza Fiduciaria S.A.  coadyuvó el recurso, aduciendo que la aseguradora también  radicó el escrito en los tres días siguientes a la  audiencia de fallo.  

2.8.  El 17 de mayo siguiente, el Tribunal rechazó las súplicas  interpuestas, por improcedentes, y adecuó el trámite al  recurso de reposición; y, el 7 de junio posterior6,  decidió no reponer el auto del 28 de abril de 2023 que declaró  desierto «el recurso de apelación formulado por los  codemandados Adriana María Gómez Toro, Gloria Eugenia  Gómez Toro y Alianza Fiduciaria S.A.» frente a la  sentencia del 3 de marzo de 2023.  

3.  La actora cuestiona que se haya declarado desierta la alzada  formulada contra el fallo de primera instancia, pues se desconoce  que, en la audiencia de juzgamiento presentó, de manera  «somera y concreta», los motivos que soportaban su  apelación y, en los tres días siguientes, radicó  la sustentación ante el Juzgado -pero dirigida al Tribunal-,  aunado a que la decisión censurada desatiende el precedente  judicial aplicable de esta Sala de Casación.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Corporación  accionada que profiera nuevo auto, en el cual acepte la sustentación  del recurso de apelación presentada ante el a  quo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Corporación convocada precisó que se apartó  del precedente de esta Sala, en forma motivada, porque este no es  pacífico, aunado a que su decisión se fundamentó  en las normas adjetivas que establecen la consecuencia procesal  derivada de la omisión de sustentar el recurso en segunda  instancia, al amparo del principio de autonomía judicial.  

2.  Alianza Fiduciaria S.A. solicitó que se acceda a las  pretensiones de la tutela y que se tenga igualmente por sustentado su  recurso de apelación, toda vez que también lo  fundamentó en tiempo ante el a  quo.  

3.  Miguel Ángel Rozo, quien adujo ser apoderado de Adriana María  Gómez Toro, coadyuvó la acción, porque considera  que se vulneran los derechos «de mi patrocinada», pues  presentó apelación en la audiencia y la sustentación  en forma posterior. No allegó poder especial para acudir a  esta instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala concederá el amparo reclamado por la tutelante, por las          razones que pasan a exponerse.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 3 de marzo de 2023, la demandada Gloria Eugenia Gómez  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó7  y, el 8 de marzo de 2023, esto es, en los 3 días siguientes,  presentó los reparos concretos y la correspondiente  fundamentación escrita, de manera que no había lugar a  declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado  que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.  

2.1.  Sobre el particular, la Sala ha sostenido que8,  

(…)  en  la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los  motivos de la alzada frente a una sentencia judicial no exime al  recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades  ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema  procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la  garantía del principio de oralidad, así como de otros  valores importantes como la celeridad y la concentración de  los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así, por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia9.  

En  términos similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (CSJ  STC5790-2021,  CSJ STC305-2023).  

2.2.  En el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso,  en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra  la sentencia emitida por el a  quo  y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación accionada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

2.3.  En  ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se  dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, respecto  del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez  Toro. Y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento  del 28 de abril de esta anualidad, que declaró la desierta la  alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas.  

            

3. Ahora          bien, respecto de la coadyuvancia de Alianza Fiduciaria S.A. y su          petición para que se tenga por sustentado su recurso, se          advierte que, sobre los vinculados o coadyuvantes, esta Sala,          retomando lo establecido por la Corte Constitucional, ha considerado          que aquellos no pueden formular sus propias pretensiones en asuntos          como el que se analiza, dado que  

en  la acción de tutela contra providencias judiciales los  parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  (…), pues es la solicitud de este último la que le da  la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente  y no que presente en el trámite de amparo de los derechos  fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (T-269  de 2012, citada, entre otras, en  CSJ  STC6233-2023,  CSJ STC2692-2023).  

En  consecuencia, lo pedido por la aseguradora no tiene vocación  de prosperidad.  

De  otro lado, la Sala no se pronunciará sobre la coadyuvancia  formulada por el abogado Miguel Ángel Rozo, toda vez que no  allegó poder especial para representar a la interesada en este  trámite -Adriana María Gómez Toro-.  

            

3. Por          lo anterior, se concederá el amparo propuesto por la          tutelante, en los términos referidos.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por Gloria Eugenia Gómez Toro contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 7 de junio de 2023 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado  17653311200120200008101, respecto del recurso presentado por la  tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro, así como las demás  que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por Gloria Eugenia Gómez Toro contra el auto que  declaró desierta la apelación interpuesta frente a la  sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(con  salvamento de voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(con  salvamento de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02391-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Gloría  Eugenia Gómez Toro contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales con ocasión del proceso de simulación que  Luis Hernando Gómez Ramírez promovió en su  contra, de Adriana María Gómez Toro, los  herederos de Guillermo Callejas Gómez, Francisco Luis Gómez  Pareja e Hijos Cía. C.S. -en liquidación- y Alianza  Fiduciaria S.A.  (rad. 17653-31-11-2001-2020-00081-00/01).  

En  consecuencia, tras dejar sin  efectos la determinación proferida el 7 de junio de 2023 por  la Corporación querellada, «respecto  del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez  Toro, así como las demás que dependan de ella»,  le  ordenó que, «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  Gloria Eugenia Gómez Toro contra el auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia».  

Para  llegar a esa decisión, luego de citar los fallos STC5498-2021,  STC5790-2021 y STC305-2023, señalo:  

«(…)  2.2.  En el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso,  en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra  la sentencia emitida por el a  quo  y lo fundamentó -por escrito- en la oportunidad legal, razón  por la cual la Corporación accionada debió valorar  dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

2.3.  En  ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se  dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, respecto  del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez  Toro. Y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento  del 28 de abril de esta anualidad, que declaró la desierta la  alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas (…)».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en  excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  reclamados por la precursora. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia – admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que la tutela no debió ser concedida en tanto  que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la directriz del juez confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02391-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Gloria  Eugenia Gómez Toro contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de simulación relativa  de contratos de compraventa de inmuebles que Luis Hernando Gómez  Ramírez promovió en su  contra y de Adriana  María Gómez Toro, los herederos de Guillermo Callejas  Gómez, Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos Cía.  CS. -en liquidación- y Alianza Fiduciaria SA, el  Juzgado Civil del Circuito de Salamina en sentencia de 3 de marzo de  2023  accedió a las pretensiones, decisión que en la  audiencia recurrió en apelación, y el 8 siguiente  radicó el escrito de sustentación.  

Remitido  el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en  providencia de 27 de marzo de 2023 admitió el recurso,  y advirtió que, de conformidad con el artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, ejecutoriada esa providencia y si no se solicitaba  la práctica de pruebas en el plazo del artículo 327 del  Código General del Proceso, y el 21 de abril de 2023, radicó  el escrito de sustentación  

El  28 de abril de 2023, el Tribunal Superior declaró desierta la  apelación que presentó ante la falta de sustentación  oportuna en esa instancia, porque, según constancia  secretarial, ejecutoriada la providencia que admitió los  recursos, el término para sustentarlos venció el 14 de  abril de 2023, decisión que recurrió en súplica  y, en subsidio en reposición, en el que indicó que la  sustentación se había presentado en forma anticipada  ante el a  quo, y  mantuvo la Corporación accionada el 7 de junio siguiente.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Gloria  Eugenia Gómez Toro,  tras  considerar,  

(…)   2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 3 de marzo de 2023, la demandada Gloria Eugenia Gómez  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó10  y, el 8 de marzo de 2023, esto es, en los 3 días siguientes,  presentó los reparos concretos y la correspondiente  fundamentación escrita, de manera que no había lugar a  declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado  que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.  

(…)  

2.2.  En el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso,  en la audiencia correspondiente, recurso de apelación contra  la sentencia emitida por el a quo y lo fundamentó -por  escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la  Corporación accionada debió valorar dicho documento y,  de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal.  

2.3.  En  ese orden, se justifica la intervención del Juez de tutela: se  dejará sin efectos el auto del 7 de junio de 2023, respecto  del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez  Toro. Y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado por la gestora frente al pronunciamiento  del 28 de abril de esta anualidad, que declaró la desierta la  alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas» (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora  Gloria  Eugenia Gómez Toro.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Documento          79, primera instancia, expediente 2020-00081.  

2          Se          declaró la simulación del contrato de compraventa          sobre el inmueble casa de habitación con FMI n° 118-3159          eleva a escritura pública n° 653 del 11 de agosto de          1987, suscrito entre la Sociedad Francisco Javier Gómez          Pareja e Hijos y Cía. SC. Como vendedor y Adriana María          y Gloria Eugenia Gómez Toro como compradoras.  

3          Documentos          80 a 83, primera instancia, expediente 2020-00081.  

4          Documento          05, segunda instancia, expediente 2020-00081.  

5          En la parte inicial de la providencia se          consignó como fecha de la providencia el 28 de marzo de 2023,          pero, al final, indica que fue generado el 28 de abril de 2023.          Documento          24, segunda instancia, expediente 2020-00081.  

6          Documento          45, segunda instancia, expediente 2020-00081.  

7          Minuto          1:13 54 de la audiencia visible en documento 78, primera instancia,          expediente 2020-00081.  

8          CSJ STC5498-2021.  

9          Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la          Ley 2213 de 2022.  

10          Minuto 1:13 54 de la audiencia visible en          documento 78, primera instancia, expediente 2020-00081.  

      

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