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STC7271-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7271-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00262-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo promovido por María Adriana Mejía Fernández contra el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular a Luis Eduardo Quintero, Fabián Alonso Madrid Herrera, Félix de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas, así como a las partes involucradas en el proceso reivindicatorio 05308310300120200003700.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora promovió una demandada reivindicatoria contra Luis Eduardo Quintero sobre una franja de terreno del bien de matrícula inmobiliaria 012-1117 y, mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota la admitió. El 11 de septiembre siguiente decretó la inscripción de la demanda en el folio referido.
2.2. En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de C.G.P., practicada el 1 y el 2 de junio del año en curso, el Juzgado dispuso, entre otros, la vinculación al proceso de Félix de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas como litisconsorcios necesarios, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.
2.3. En la misma audiencia, el Juzgado no repuso la decisión y, mediante auto del 14 de junio del año en curso, negó la apelación, por improcedente.
3. La tutelante sostiene que la vinculación al proceso de los citados señores como litisconsorcios necesarios carece de soporte jurídico, porque el ordenamiento legal no permite hacerlo de oficio, sumado al hecho de que aquéllos no tienen la calidad de coposeedores, como quedó establecido en la fijación del litigio y, además, vuelve interminable el proceso.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos dicha determinación y seguir con la actuación sin la citación de terceros.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión controvertida se encuentra razonada y respaldada legal y probatoriamente y, en consecuencia, ningún derecho fundamental de la actora se vulneró.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró lo dicho en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada.
2. El material probatorio muestra que, en efecto, la audiencia del artículo 372 del C.G.P. se inició el 1 de junio del año que avanza, en la cual el Juzgado demandado, luego de interrogar a las partes y de practicar otras pruebas, fijó el litigio, logrando establecer, entre otros aspectos, que el demandado Luis Eduardo Quintero no ostentaba la calidad de poseedor sobre la franja de terreno a reivindicar, sino que esta se encontraba en cabeza del señor Fabián Alonso Madrid Herrera, quien compró a aquél la posesión el 14 de julio de 2020. Lo anterior implicó que el Juzgado tuviera como demandado a Madrid Herrera en lugar de Luis Eduardo Quintero.
Ahora, como aquél manifestó en su interrogatorio de parte que la franja de terreno a reivindicar la poseía con Félix de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas, el Juzgado, en la continuación de la audiencia practicada el 2 de junio de 2023, el Juzgado dispuso de oficio la vinculación de estos al proceso, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 67 (inciso 5) del C.G.P., al tiempo que ordenó que se les notificara este proveído y el auto admisorio de la demanda de reivindicación y agregó que los citados tendrían el mismo término del demandado de 20 días para contestar la demanda.
2.1. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y pidió revocarla, en tanto consideró que ya había quedado claro con la contestación de la demanda que el señor Luis Eduardo Quintero era el único poseedor de la franja de terreno objeto de controversia y no los señores Ramírez Isaza y Tamayo Vanegas, sumado al hecho de que ello habilitaría el camino para la configuración de varios fraudes procesales, pues la sola manifestación de cualquier persona bastaría para su vinculada al proceso, tornándolo interminable y generando un desgaste innecesario para la administración de justicia.
2.2. El Juzgado negó la reposición, pues señaló que, del interrogatorio de parte practicado al demandado Fabián Alonso Madrid Herrera, pudo establecer claramente que él no era el único poseedor de la franja de terreno alegada, sino que, además, lo eran Félix de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas, tanto que ellos tres fungían como demandantes en otro proceso, en el que solicitaban la pertenencia del inmueble en discusión. En tal sentido, consideró que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 42 y 67 (inciso 5) del C.G.P., era deber y obligación del juez garantizar la comparecencia al proceso de todas las partes y de quienes podrían verse afectados con sus resultados, para evitar posibles nulidades.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas y la normatividad aplicable, en tanto el Juzgado accionado consideró fundamente que, con las evidencias allegadas, era su deber era garantizar la presencia de todas las partes y de quienes pudieran resultar afectados con el resultado del proceso -así como evitar nulidades procesales-.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el proveído cuestionado y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que el proceso está en trámite y que es ese el escenario para demostrar o contradecir a quienes intervengan en calidad de poseedores, debate que no puede sustituirse con la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS