STC7271 2023

JULIO

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STC7271-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7271-2023  

Radicación  n°.  05001-22-03-000-2023-00262-01    

(Aprobado en sesión  del veintiséis de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27  de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  que negó el amparo promovido por  María Adriana Mejía Fernández  contra  el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito  de Girardota (Antioquia).  Al trámite se dispuso vincular  a Luis  Eduardo Quintero, Fabián Alonso Madrid Herrera, Félix  de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas,  así como a las partes involucradas en el proceso  reivindicatorio 05308310300120200003700.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. La actora  promovió una demandada reivindicatoria contra Luis Eduardo  Quintero sobre una franja de terreno del bien de matrícula  inmobiliaria 012-1117 y, mediante auto del 20 de febrero de 2020, el  Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de  Girardota la admitió. El 11 de septiembre siguiente decretó  la inscripción de la demanda en el folio referido.  

2.2. En desarrollo  de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de  C.G.P., practicada el 1 y el 2 de junio del año en curso, el  Juzgado dispuso, entre otros, la vinculación al proceso de  Félix de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis  Tamayo Vanegas como litisconsorcios necesarios, decisión  contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso los  recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación.  

2.3. En la misma  audiencia, el Juzgado no repuso la decisión y, mediante auto  del 14 de junio del año en curso, negó la apelación,  por improcedente.  

3. La tutelante  sostiene que la vinculación  al proceso de los citados señores como litisconsorcios  necesarios carece  de soporte jurídico, porque el ordenamiento legal no permite  hacerlo de oficio, sumado al hecho de que aquéllos no tienen  la calidad de coposeedores, como quedó establecido en la  fijación del litigio y, además, vuelve interminable el  proceso.  

4. Con sustento  en lo narrado, pide dejar sin efectos dicha determinación y  seguir con la actuación sin la citación de terceros.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque la decisión controvertida se  encuentra razonada y respaldada legal y probatoriamente y, en  consecuencia, ningún derecho fundamental de la actora se  vulneró.  

III. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  reiteró lo dicho en el escrito de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada.  

2.  El material probatorio muestra que, en efecto, la audiencia del  artículo 372 del C.G.P. se inició el 1 de junio del año  que avanza, en la cual el Juzgado demandado, luego de interrogar a  las partes y de practicar otras pruebas, fijó el litigio,  logrando establecer, entre otros aspectos, que el demandado Luis  Eduardo Quintero no ostentaba la calidad de poseedor sobre la franja  de terreno a reivindicar, sino que esta se encontraba en cabeza del  señor Fabián Alonso Madrid Herrera, quien compró  a aquél la posesión el 14 de julio de 2020. Lo anterior  implicó que el Juzgado tuviera como demandado a Madrid Herrera  en lugar de Luis Eduardo Quintero.  

Ahora, como aquél  manifestó en su interrogatorio de parte que la franja de  terreno a reivindicar la poseía con Félix  de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas,  el Juzgado, en la continuación de la audiencia practicada el 2  de junio de 2023, el Juzgado dispuso de oficio la vinculación  de estos al proceso, en aplicación de lo dispuesto por el  artículo 67 (inciso 5) del C.G.P., al tiempo que ordenó  que se les notificara este proveído y el auto admisorio de la  demanda de reivindicación y agregó que los citados  tendrían el mismo término del demandado de 20 días  para contestar la demanda.  

2.1. Contra la  anterior decisión, el apoderado de la parte demandante  interpuso recurso de reposición y pidió revocarla, en  tanto consideró que ya había quedado claro con la  contestación de la demanda que el señor Luis Eduardo  Quintero era el único poseedor de la franja de terreno objeto  de controversia y no los señores Ramírez  Isaza y Tamayo Vanegas, sumado al hecho de que ello habilitaría  el camino para la configuración de varios fraudes procesales,  pues la sola manifestación de cualquier persona bastaría  para su vinculada al proceso, tornándolo  interminable y  generando un desgaste innecesario para la administración de  justicia.  

2.2. El Juzgado  negó la reposición, pues señaló que, del  interrogatorio de parte practicado al demandado Fabián Alonso  Madrid Herrera, pudo establecer claramente que él no era el  único poseedor de la franja de terreno alegada, sino que,  además, lo eran Félix  de Jesús Ramírez Isaza y Ferney Alexis Tamayo Vanegas,  tanto que ellos tres fungían como demandantes en otro proceso,  en el que solicitaban la pertenencia del inmueble en discusión.  En tal sentido, consideró que, al tenor de lo dispuesto por  los artículos 42 y 67 (inciso 5) del C.G.P., era deber y  obligación del juez garantizar la comparecencia al proceso de  todas las partes y de quienes podrían verse afectados con sus  resultados, para evitar posibles nulidades.  

3. Analizados los  anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en las  pruebas y la normatividad aplicable, en tanto el Juzgado accionado  consideró fundamente que, con las evidencias allegadas, era su  deber era garantizar la presencia de todas las partes y de quienes  pudieran resultar afectados con el resultado del proceso -así  como evitar nulidades procesales-.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que, entre el proveído cuestionado  y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad  de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir  la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, máxime que el proceso está en  trámite y que es ese el escenario para demostrar o contradecir  a quienes intervengan en calidad de poseedores, debate que no puede  sustituirse con la acción de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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