STC7269 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7269-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7269-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00074-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 23 de junio de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Lino Edmundo  Ortiz Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Buesaco, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Rama  Judicial -dirección ejecutiva de administración  judicial-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas  dentro del proceso de radicado 2018-00156-00.  

2.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, se adelanta demanda  declarativa de responsabilidad civil extracontractual promovida por  el accionante contra Oswaldo Pabón e Hilda Cabrera. En la  cual, el Despacho accionado -en auto del 12 de marzo de 2020- fijó  como fecha y hora para llevar a cabo las audiencias, inicial y de  instrucción y juzgamiento, el 31 de marzo de 2020. No  obstante, debido al estado de emergencia ocasionado por el Covid-19  no fue posible llevar a cabo las referidas diligencias.  

2.1.  Reanudados los términos judiciales, el promotor solicitó  -de forma reiterada- que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la  respectiva audiencia; sin embargo, no obtuvo respuesta a ninguna de  sus peticiones. Así las cosas, hasta el 28 de noviembre de  2022, la juez atacada resolvió desvincular el auto del 12 de  marzo de 2020 y manifestó que dictaría sentencia  anticipada en el proceso.  

2.2.  De este modo, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, la accionada  negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte  actora presentó recurso de apelación; empero, en  proveído del 15 de marzo de 2023, este fue rechazado por  extemporáneo.  

2.3.  Se duele el actor que, por un lado, la juez erró al proferir  sentencia anticipada en el trámite «aduciendo  que no había pruebas por practicar (…) sin tener en  cuenta que la parte legitimada por activa había solicitado  pruebas».  Por otro, consideró que el recurso vertical presentado debió  concederse debido a que la providencia fue notificada en estado  electrónico fijado «el  día 13 de diciembre de 2022»  y no «7  de diciembre de 2022»  como lo manifiesta la autoridad cuestionada; sobre este punto, añadió  que no es posible afirmar que «el  estado electrónico pasó desapercibido, por cuanto en el  despacho accionado, tiene la costumbre de marcar con color amarillo  los días que fija los estados electrónicos».  Finalmente, refirió que -en auto del pasado 15 de marzo de  2023- el Juzgado resolvió rechazar de plano la alzada y «dicha  decisión fue fijada mediante estados físicos el día  16 de marzo de 2023»;  por tanto, al no haberse publicado «el  estado electrónico»,  el Despacho le impidió interponer los recursos pertinentes  «dentro  del término de ejecutoria».  

3.  Instó que, se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se le ordene a la accionada revocar «la  sentencia anticipada emitida el día 05 diciembre de 2022»  y fijar «nueva  fecha y hora, para las realizaciones de la audiencia inicial y de  instrucción juzgamiento».  Además, solicitó que «se  condene a la parte accionada por los perjuicios ocasionados y las  costas del proceso»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño manifestó  que «adelantó  las gestiones tendientes a la verificación de los hechos  expuestos por el accionante en las quejas formuladas».  Para ello, expuso que -en primera medida- «solicitó  a la Juez titular, rendir un informe sobre lo expuesto [por el  gestor]»  y, por otra parte, «de  forma previa a la tutela, se requirió al Coordinador de  Soporte Tecnológico, efectuar la verificación técnica  sobre el procedimiento de publicación de estados por parte del  despacho accionado, de lo cual se evidenció que se presentaron  dificultades con el suministro de energía e internet en dicha  sede judicial».  Finalmente, señaló que todo lo anterior «fue  puesto en conocimiento del doctor HADELMO LUCIO PORTILLO ROBLES  [apoderado del accionante], mediante oficio CSJNAAVJ23-277 de 16 de  junio de 2023, dando cumplimiento de fondo al derecho de petición  objeto de la acción constitucional»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco pidió que se declare  improcedente el amparo por cuanto lo pretendido por el actor es  «revivir  términos».  Por un lado, informó que «debido  a problemas de internet (…) y con el único fin de  prestar un mejor servicio se optó también por la  publicación física de los estados en la cartelera del  despacho».  Asimismo, aclaró que el auto que rechazó el recurso de  apelación sí fue publicado «el  día 16 de marzo a las 14:26»  y si bien es cierto «el  día de la publicación de estados, se suele marcar con  amarillo, no es de carácter OBLIGATORIO, pero lo cierto es que  se encuentra debidamente subido en la fecha establecida»3.  

3.  Oswaldo Pabón Díaz e Hilda Cabrera Matabanchoy -en  calidad de demandados en el proceso cuestionado- afirmaron que «no  se vislumbra la violación de derecho fundamental alguno por  parte del Juzgado»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pasto declaró improcedente el amparo reclamado  «dado  que el requisito general de subsidiariedad está insatisfecho».  Advirtió que, el actor no hizo reparo alguno frente al auto  «de  28 de noviembre de 2022»  mediante  el cual se desvinculó el proveído del 12 de marzo de  2020 y se optó por proferir sentencia anticipada.  

Sumado  a ello, manifestó que -«de  la revisión del micrositio web del despacho accionado»-  pudo verificar que el 16 de marzo de 2023 «sí  se publicó la providencia del 15 del mismo mes y se permite  acceder a su contenido»  en consecuencia el accionante debió «agotar  los medios de defensa que tenía a su alcance frente al mismo,  es decir, presentar contra lo resuelto en esa providencia el recurso  de reposición y en subsidio queja, conforme el canon 352 del  C.G.P. sin que se encuentre justificación para esa omisión»;  sobre este punto, resaltó que en dicha oportunidad el gestor,  también, podía debatir la notificación de la  sentencia anticipada. Asimismo, destacó que «si  bien el citado día no se encuentra destacado con color  amarillo, esto no constituye una vulneración a los derechos  del accionante».  

Finalmente,  aclaró que no «habría  lugar a emitir algún pronunciamiento en relación con la  actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño»  pues dicha autoridad «ha  adelantado las actuaciones que le corresponden a fin de resolver las  quejas del actor»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. En torno al Consejo Seccional de  la Judicatura, manifestó que este envió las respuestas  a sus solicitudes hasta el «16  de junio»  por lo cual no es posible desechar «la  responsabilidad»  de dicha entidad. Además, señaló -«bajo  gravedad de juramento»-  que la providencia del 15 de marzo de 2023 «se  cargó al micro sitio del Juzgado accionado como por arte de  magia, pues esto sucedió una vez se entabló la acción  constitucional en cuestión»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La decisión impugnada habrá de ser confirmada: se  incumplió el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, del análisis del expediente, se evidencia que el  actor omitió recurrir7  el auto del 28 de noviembre de 20228  -mediante el cual, se desvinculó el del 12 de marzo de 2020 y  se optó por proferir sentencia anticipada en el proceso-.  

Sumado  a ello, revisado el micrositio del Juzgado, se destaca que la  autoridad cuestionada -en estado electrónico del 16 de marzo  de 2023- notificó el auto del 15 de marzo del mismo año,  con el cual rechazó por extemporáneo el recurso de  apelación presentado contra la sentencia anticipada. No  obstante, se advierte que el gestor no formuló reparo alguno  pese a que contaba con la posibilidad de presentar reposición  y queja9;  asimismo, desaprovechó la oportunidad de controvertir la  notificación de la providencia proferida.  

De  este modo, se destaca que la incuria en la utilización de los  recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las  determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda  constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es  la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas,  pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las  partes involucradas en la determinación estén sometidas  a sus efectos contrarios en la medida que son la consecuencia de su  dejadez. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad.  2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).  

3.  Ahora, se comparte el argumento del a-quo  constitucional en torno a que no podría endilgarse  responsabilidad alguna al Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, por tanto este ha adelantado todas las actuaciones a  fin de dar trámite a las quejas del actor, circunstancias que  han sido puestas en conocimiento del mismo. Por lo que, no se  evidencia ninguna conducta atribuible a la querellada respecto de la  cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho  fundamental10.  

4.  De cara a las solicitudes traídas en impugnación, se  advierte que estas no guardan relación con el escrito inicial.  Ciertamente, se trata de solicitudes de pruebas nuevas; sin embargo,  este tópico no puede ser abordado, dado que con ese proceder  se vulneraría el derecho a la defensa de los accionados,  atendiendo a que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ese  aspecto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-26, archivo “001 DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”.   

2          Archivo          “009 CONTESTACION CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA NARIÑO.pdf”          y Archivo “020 COMPLEMENTO CONTESTACION CONSEJO SEC JUDICATURA          NARIÑO.pdf”.   

3          Folio          1-5, archivo “018 CONTESTACION JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL          BUESACO.pdf”.   

4          Archivo          “025 CONTESTACION VINCULADOS OSWALDO PABON – HILDA          CABRERA.pdf”.   

5          Archivo          “026 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”.   

6          Folio          1-11, archivo “028 ACCIONANTE IMPUGNA EL FALLO.pdf”.   

7          De          conformidad con el artículo 318 del Código General del          Proceso.  

8          Archivo “026 DESVINCULA AUTO_0001.pdf”.  

9          De          conformidad con el artículo 352 del Código General del          Proceso “Cuando          el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,          el recurrente podrá interponer el de queja para que el          superior lo conceda si fuere procedente. (…)”          y 318 ibidem “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez (…)”.  

10          Ver:          STC137-2021 y STC4201-2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *