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STC7269-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7269-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00074-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 23 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Lino Edmundo Ortiz Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Rama Judicial -dirección ejecutiva de administración judicial-.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del proceso de radicado 2018-00156-00.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, se adelanta demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual promovida por el accionante contra Oswaldo Pabón e Hilda Cabrera. En la cual, el Despacho accionado -en auto del 12 de marzo de 2020- fijó como fecha y hora para llevar a cabo las audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento, el 31 de marzo de 2020. No obstante, debido al estado de emergencia ocasionado por el Covid-19 no fue posible llevar a cabo las referidas diligencias.
2.1. Reanudados los términos judiciales, el promotor solicitó -de forma reiterada- que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia; sin embargo, no obtuvo respuesta a ninguna de sus peticiones. Así las cosas, hasta el 28 de noviembre de 2022, la juez atacada resolvió desvincular el auto del 12 de marzo de 2020 y manifestó que dictaría sentencia anticipada en el proceso.
2.2. De este modo, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, la accionada negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación; empero, en proveído del 15 de marzo de 2023, este fue rechazado por extemporáneo.
2.3. Se duele el actor que, por un lado, la juez erró al proferir sentencia anticipada en el trámite «aduciendo que no había pruebas por practicar (…) sin tener en cuenta que la parte legitimada por activa había solicitado pruebas». Por otro, consideró que el recurso vertical presentado debió concederse debido a que la providencia fue notificada en estado electrónico fijado «el día 13 de diciembre de 2022» y no «7 de diciembre de 2022» como lo manifiesta la autoridad cuestionada; sobre este punto, añadió que no es posible afirmar que «el estado electrónico pasó desapercibido, por cuanto en el despacho accionado, tiene la costumbre de marcar con color amarillo los días que fija los estados electrónicos». Finalmente, refirió que -en auto del pasado 15 de marzo de 2023- el Juzgado resolvió rechazar de plano la alzada y «dicha decisión fue fijada mediante estados físicos el día 16 de marzo de 2023»; por tanto, al no haberse publicado «el estado electrónico», el Despacho le impidió interponer los recursos pertinentes «dentro del término de ejecutoria».
3. Instó que, se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene a la accionada revocar «la sentencia anticipada emitida el día 05 diciembre de 2022» y fijar «nueva fecha y hora, para las realizaciones de la audiencia inicial y de instrucción juzgamiento». Además, solicitó que «se condene a la parte accionada por los perjuicios ocasionados y las costas del proceso»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño manifestó que «adelantó las gestiones tendientes a la verificación de los hechos expuestos por el accionante en las quejas formuladas». Para ello, expuso que -en primera medida- «solicitó a la Juez titular, rendir un informe sobre lo expuesto [por el gestor]» y, por otra parte, «de forma previa a la tutela, se requirió al Coordinador de Soporte Tecnológico, efectuar la verificación técnica sobre el procedimiento de publicación de estados por parte del despacho accionado, de lo cual se evidenció que se presentaron dificultades con el suministro de energía e internet en dicha sede judicial». Finalmente, señaló que todo lo anterior «fue puesto en conocimiento del doctor HADELMO LUCIO PORTILLO ROBLES [apoderado del accionante], mediante oficio CSJNAAVJ23-277 de 16 de junio de 2023, dando cumplimiento de fondo al derecho de petición objeto de la acción constitucional»2.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto lo pretendido por el actor es «revivir términos». Por un lado, informó que «debido a problemas de internet (…) y con el único fin de prestar un mejor servicio se optó también por la publicación física de los estados en la cartelera del despacho». Asimismo, aclaró que el auto que rechazó el recurso de apelación sí fue publicado «el día 16 de marzo a las 14:26» y si bien es cierto «el día de la publicación de estados, se suele marcar con amarillo, no es de carácter OBLIGATORIO, pero lo cierto es que se encuentra debidamente subido en la fecha establecida»3.
3. Oswaldo Pabón Díaz e Hilda Cabrera Matabanchoy -en calidad de demandados en el proceso cuestionado- afirmaron que «no se vislumbra la violación de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pasto declaró improcedente el amparo reclamado «dado que el requisito general de subsidiariedad está insatisfecho». Advirtió que, el actor no hizo reparo alguno frente al auto «de 28 de noviembre de 2022» mediante el cual se desvinculó el proveído del 12 de marzo de 2020 y se optó por proferir sentencia anticipada.
Sumado a ello, manifestó que -«de la revisión del micrositio web del despacho accionado»- pudo verificar que el 16 de marzo de 2023 «sí se publicó la providencia del 15 del mismo mes y se permite acceder a su contenido» en consecuencia el accionante debió «agotar los medios de defensa que tenía a su alcance frente al mismo, es decir, presentar contra lo resuelto en esa providencia el recurso de reposición y en subsidio queja, conforme el canon 352 del C.G.P. sin que se encuentre justificación para esa omisión»; sobre este punto, resaltó que en dicha oportunidad el gestor, también, podía debatir la notificación de la sentencia anticipada. Asimismo, destacó que «si bien el citado día no se encuentra destacado con color amarillo, esto no constituye una vulneración a los derechos del accionante».
Finalmente, aclaró que no «habría lugar a emitir algún pronunciamiento en relación con la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño» pues dicha autoridad «ha adelantado las actuaciones que le corresponden a fin de resolver las quejas del actor»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. En torno al Consejo Seccional de la Judicatura, manifestó que este envió las respuestas a sus solicitudes hasta el «16 de junio» por lo cual no es posible desechar «la responsabilidad» de dicha entidad. Además, señaló -«bajo gravedad de juramento»- que la providencia del 15 de marzo de 2023 «se cargó al micro sitio del Juzgado accionado como por arte de magia, pues esto sucedió una vez se entabló la acción constitucional en cuestión»6.
V. CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada habrá de ser confirmada: se incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, del análisis del expediente, se evidencia que el actor omitió recurrir7 el auto del 28 de noviembre de 20228 -mediante el cual, se desvinculó el del 12 de marzo de 2020 y se optó por proferir sentencia anticipada en el proceso-.
Sumado a ello, revisado el micrositio del Juzgado, se destaca que la autoridad cuestionada -en estado electrónico del 16 de marzo de 2023- notificó el auto del 15 de marzo del mismo año, con el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada. No obstante, se advierte que el gestor no formuló reparo alguno pese a que contaba con la posibilidad de presentar reposición y queja9; asimismo, desaprovechó la oportunidad de controvertir la notificación de la providencia proferida.
De este modo, se destaca que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).
3. Ahora, se comparte el argumento del a-quo constitucional en torno a que no podría endilgarse responsabilidad alguna al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por tanto este ha adelantado todas las actuaciones a fin de dar trámite a las quejas del actor, circunstancias que han sido puestas en conocimiento del mismo. Por lo que, no se evidencia ninguna conducta atribuible a la querellada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental10.
4. De cara a las solicitudes traídas en impugnación, se advierte que estas no guardan relación con el escrito inicial. Ciertamente, se trata de solicitudes de pruebas nuevas; sin embargo, este tópico no puede ser abordado, dado que con ese proceder se vulneraría el derecho a la defensa de los accionados, atendiendo a que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-26, archivo “001 DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”.
2 Archivo “009 CONTESTACION CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA NARIÑO.pdf” y Archivo “020 COMPLEMENTO CONTESTACION CONSEJO SEC JUDICATURA NARIÑO.pdf”.
3 Folio 1-5, archivo “018 CONTESTACION JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL BUESACO.pdf”.
4 Archivo “025 CONTESTACION VINCULADOS OSWALDO PABON – HILDA CABRERA.pdf”.
5 Archivo “026 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”.
6 Folio 1-11, archivo “028 ACCIONANTE IMPUGNA EL FALLO.pdf”.
7 De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
8 Archivo “026 DESVINCULA AUTO_0001.pdf”.
9 De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. (…)” y 318 ibidem “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.
10 Ver: STC137-2021 y STC4201-2023.