STC7267 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7267-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC7267-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00271-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de junio de 2023, con la cual  se negó el amparo reclamado por Edwin Ayala Martínez  contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de  Málaga. Al trámite se vincularon a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 684323189001-2022-00133-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y reparación  integral, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas  en el trámite referido.  

2.  Narró que, el 21 de septiembre de 2022, el señor Anulfo  Orduz, de manera indiscriminada, atentó contra su vida; por lo  cual, fue condenado por el delito de tentativa de homicidio. Como  consecuencia de ello, promovió -ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga- proceso de responsabilidad civil  extracontractual y, luego de admitida la demanda, presentó -en  febrero de 2023- tres solicitudes de prelación procesal con  ocasión a las condiciones económicas, de salud y  emocionales que está viviendo. No obstante, el referido  despacho, en lugar de «resolver  las tres (3) solicitudes de prelación procesal»,  remitió por competencia el proceso al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Málaga.  

3.  Instó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se le ordene a los Juzgados accionados «dar  prelación al proceso»  y «cumplir  con los procedimientos estipulados, para cada una de las etapas, sin  dilación por la prelación procesal»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga informó que  el pasado 13 de junio de 2023 «dispuso  remitir el proceso al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE  MALAGA (S)»  de  conformidad con la «RESOLUCION  No. CSJAR23-315».  Asimismo, señaló que -frente a las solicitudes del  actor- ese «despacho  mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 (…) negó  dicha prelación»2.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga refirió  que «el  día 21 de los corrientes, se emitió providencia (…)  a través de la cual este Despacho resuelve no avocar el  conocimiento del mismo y devolver el expediente al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Málaga, a su vez se indicó en  dicho auto que en caso de no aceptarse por el Juzgado homólogo  los argumentos expuestos, este Juzgado propone el conflicto negativo  de competencia»3.  

3.  La Curadora Ad-litem -en representación de Anulfo Orduz- se  pronunció sobre los hechos y afirmó que «las  actuaciones de celeridad procesal y las que correspondan al proceso  son direccionadas por el Juez del proceso»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bucaramanga negó el amparo. Advirtió que,  no puede «endilgarse  mora alguna al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA»  pues el asunto «solo  le fue remitido el pasado 16/06/2023, e incluso mediante proveído  del 21/06/2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del mismo»;  por tanto, al no haber admitido el proceso «no  es este el llamado a resolver la solicitud de prelación  procesal elevada».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, en su  solicitud de amparo, no alegó «[mora  judicial]».  Por el contrario, pidió prelación procesal debido a sus  condiciones de «[indefensión,  inferioridad, calamidad]»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada con ocasión al incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.  En primer orden, se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga -en auto del 18 de mayo de 2023- resolvió, entre  otras, negar la solicitud de prelación procesal presentada por  el actor7.  No obstante, el promotor en lugar de recurrir la decisión -de  conformidad con el artículo 318 del C.G.P.- optó por  presentar nueva petición en el mismo sentido.  

Recuérdese  que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos  para atacar las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso  de esta senda constitucional, aún más si se tiene en  cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades  legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente,  conlleva a que las partes involucradas en la decisión estén  sometidas a sus efectos contrarios, en la medida en que son la  consecuencia de su dejadez (Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agos., rad.  2022-00064-01 y STC962-2023, 8 de feb., rad. 2022-00435-01).  

3.  En segundo término, se observa que -previo a la presentación  de esta tutela8-  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -en auto del 13 de  junio de 20239-  envió el proceso atacado al Despacho Segundo Promiscuo del  Circuito de Málaga, de conformidad con la resolución  CSJSAR23-315 de 2023. Sin embargo, en el trámite de esta  acción constitucional, la autoridad receptora -en proveído  del 21 de junio de 202310-  rechazó el conocimiento del asunto y devolvió el  expediente al juzgado de origen; además, manifestó que  en caso de que su homólogo no asumiera el asunto proponía  conflicto negativo de competencia. No obstante, -a la fecha- no se  observa que el conflicto haya sido resuelto ni que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga haya avocado, nuevamente, el  conocimiento del proceso11.  

Así  las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de  tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes12.  

4.  En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente residual, pues  tampoco se probó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio1-7,          archivo “001EscritoTutelaYAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “007RtaJuzgado01Prom.pdf”.   

3          Archivo          “009RtaJuzgado02.pdf”.   

4          Archivo          “014RtaCuradora.pdf”.  

5          Archivo          “017Sentencia.pdf”.   

6          Archivo          “019Impugnacion.pdf”.   

8          La          solicitud de amparo se presentó el 16 de junio de 2023.          Archivo “002RpartoSalaPenal.pdf”.  

9          Archivo “47AutoDECRETA CAMBIO DE JUZGADO.pdf” expediente          digital del proceso de rad. 2022-00133-00.  

10          Archivo          “49AutoNoAvocaDevuelveExp.pdf” ibidem.  

11          Archivo “49AutoNoAvocaDevuelveExp.pdf” ibidem.  

12          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver          CSJ STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.      

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