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STC7267-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC7267-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00271-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Edwin Ayala Martínez contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Málaga. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 684323189001-2022-00133-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y reparación integral, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el trámite referido.
2. Narró que, el 21 de septiembre de 2022, el señor Anulfo Orduz, de manera indiscriminada, atentó contra su vida; por lo cual, fue condenado por el delito de tentativa de homicidio. Como consecuencia de ello, promovió -ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga- proceso de responsabilidad civil extracontractual y, luego de admitida la demanda, presentó -en febrero de 2023- tres solicitudes de prelación procesal con ocasión a las condiciones económicas, de salud y emocionales que está viviendo. No obstante, el referido despacho, en lugar de «resolver las tres (3) solicitudes de prelación procesal», remitió por competencia el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga.
3. Instó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene a los Juzgados accionados «dar prelación al proceso» y «cumplir con los procedimientos estipulados, para cada una de las etapas, sin dilación por la prelación procesal»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga informó que el pasado 13 de junio de 2023 «dispuso remitir el proceso al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MALAGA (S)» de conformidad con la «RESOLUCION No. CSJAR23-315». Asimismo, señaló que -frente a las solicitudes del actor- ese «despacho mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023 (…) negó dicha prelación»2.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Málaga refirió que «el día 21 de los corrientes, se emitió providencia (…) a través de la cual este Despacho resuelve no avocar el conocimiento del mismo y devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, a su vez se indicó en dicho auto que en caso de no aceptarse por el Juzgado homólogo los argumentos expuestos, este Juzgado propone el conflicto negativo de competencia»3.
3. La Curadora Ad-litem -en representación de Anulfo Orduz- se pronunció sobre los hechos y afirmó que «las actuaciones de celeridad procesal y las que correspondan al proceso son direccionadas por el Juez del proceso»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo. Advirtió que, no puede «endilgarse mora alguna al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA» pues el asunto «solo le fue remitido el pasado 16/06/2023, e incluso mediante proveído del 21/06/2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del mismo»; por tanto, al no haber admitido el proceso «no es este el llamado a resolver la solicitud de prelación procesal elevada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, en su solicitud de amparo, no alegó «[mora judicial]». Por el contrario, pidió prelación procesal debido a sus condiciones de «[indefensión, inferioridad, calamidad]»6.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
2. En primer orden, se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -en auto del 18 de mayo de 2023- resolvió, entre otras, negar la solicitud de prelación procesal presentada por el actor7. No obstante, el promotor en lugar de recurrir la decisión -de conformidad con el artículo 318 del C.G.P.- optó por presentar nueva petición en el mismo sentido.
Recuérdese que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la decisión estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez (Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agos., rad. 2022-00064-01 y STC962-2023, 8 de feb., rad. 2022-00435-01).
3. En segundo término, se observa que -previo a la presentación de esta tutela8- el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga -en auto del 13 de junio de 20239- envió el proceso atacado al Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, de conformidad con la resolución CSJSAR23-315 de 2023. Sin embargo, en el trámite de esta acción constitucional, la autoridad receptora -en proveído del 21 de junio de 202310- rechazó el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al juzgado de origen; además, manifestó que en caso de que su homólogo no asumiera el asunto proponía conflicto negativo de competencia. No obstante, -a la fecha- no se observa que el conflicto haya sido resuelto ni que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga haya avocado, nuevamente, el conocimiento del proceso11.
Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes12.
4. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente residual, pues tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio1-7, archivo “001EscritoTutelaYAnexos.pdf”.
2 Archivo “007RtaJuzgado01Prom.pdf”.
3 Archivo “009RtaJuzgado02.pdf”.
4 Archivo “014RtaCuradora.pdf”.
5 Archivo “017Sentencia.pdf”.
6 Archivo “019Impugnacion.pdf”.
8 La solicitud de amparo se presentó el 16 de junio de 2023. Archivo “002RpartoSalaPenal.pdf”.
9 Archivo “47AutoDECRETA CAMBIO DE JUZGADO.pdf” expediente digital del proceso de rad. 2022-00133-00.
10 Archivo “49AutoNoAvocaDevuelveExp.pdf” ibidem.
11 Archivo “49AutoNoAvocaDevuelveExp.pdf” ibidem.
12 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver CSJ STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.