STC6838 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6838-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC6838-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00173-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de  la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2023, en la  acción de  tutela que Inversiones la Alcancía Mayor  SAS, formuló contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Amaga y Décimo Civil Municipal de  Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2012-01084.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas en el trámite  referido.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo que promovió Arquidiseños  Proyectos Inmobiliarios SAS el 13 de noviembre de 2012 contra Pablo  Uribe Gómez, se libró mandamiento de pago y adelantado  el trámite, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín  en providencia de mayo de 2015 ordenó seguir adelante la  ejecución, decisión que confirmó el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 20 de  noviembre de 2015.  

Informó  que «al  demandado le inician otro proceso ejecutivo por una condena en costas  de un proceso de la entrega del tradente al adquirente, y es un  proceso ejecutivo por las costas, que logra el embargo del inmueble  por parte de Gestión Compartida S.A.S., así que dentro  del proceso ejecutivo conexo por costas del Juzgado Promiscuo Civil  del Circuito de Amaga (Antioquia), con el radicado No.2016-00034, por  estar este embargo inscrito, se solicitó embargo de remanentes  para que fuera inscrito en el juzgado de Amaga, medida que en el  transcurso del proceso se mantiene vigente, y en la cual se está  solicitando el secuestro y posterior remate del bien».  

Expuso  que, remitido el expediente a los juzgados de ejecución de  sentencias, fue repartido al Décimo Civil Municipal de  Medellín, despacho en el que la demandante allegó el 11  de julio de 2016 solicitud de cesión de derechos litigiosos en  favor de  Inversiones la Alcancía Mayor SAS, que se aceptó 12  siguiente.  

Agregó  que  una vez liquidadas las costas en auto de 2 de agosto de 2016,  recurrió tal providencia, manteniéndose incólume  el 26 de enero de 2017 «conservándose  la vigencia y validez del auto recurrido que condena en costas  procesales, lo único que se tenía embargado eran los  remanentes del juzgado de Amaga, donde si se habían realizado  actuaciones buscando la materialización de las medidas  cautelares».  

Explicó  que, su apoderada judicial el 19 de enero de 2021, solicitó al  Juzgado de conocimiento autorización de ingreso al despacho  judicial para revisión del expediente físico, y en la  misma fecha obtuvo respuesta favorable, y como en el proceso se  embargaron los remanentes que se llegaran a desembargar en el proceso  ejecutivo No. 216.00034 que tramita el Juzgado Promiscuo Civil del  Circuito de Amagá, su apoderada solicitó el 28 de  octubre de 2021 a ese Juzgado consultar el estado de la diligencia de  secuestro de inmueble «logrando  así impulsar ambas cautelas»  (sic).  

Sostuvo  que, pese a lo anterior, el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de  1º de agosto de 2022, decretó el desistimiento tácito  aduciendo que el proceso se mantuvo inactivo por un lapso de dos  años, sin tener en cuenta «que  por solicitud de la apoderada judicial del demandante se concedió,  el 25 de enero de 2021 acceso al expediente en la hora y fecha  señalada».  

Explicó  que apeló la decisión y el  Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, el 30 de marzo de 2023 la confirmó,  desconociendo el tenor literal de la norma que consagra la figura del  desistimiento tácito.  

Resaltó  que entre la petición de acceso físico al expediente en  el Juzgado de conocimiento y la declaratoria de desistimiento tácito,  no transcurrieron dos años, razón por la que los  accionados incurrieron en defecto sustantivo «con  una expresa desatención al contenido normativo que regula la  figura procesal que estos mismos emplearon», puesto  que la norma es clara en expresar que cualquier solicitud basta para  interrumpir los términos, además que no se puede obviar  el decreto de remanentes, ya que en el caso concreto «la  ejecución corría por cuenta, entre otras, de una medida  o cautela consistente en el embargo de remanentes, puntualmente un  proceso ejecutivo cuyo tramite y conocimiento es asumido por el  Juzgado Promiscuo de Circuito de Amaga Antioquia radicado  2016-00034».  

Para  finalizar, sustenta que no era pertinente decretar la terminación  por desistimiento tácito, por cuanto el embargo de remanentes  conservaba plena vigencia, y el Juzgado Promiscuo de Circuito de  Amagá Antioquia no había proferido actuación  alguna indicando que la acreencia se había satisfecho o el  proceso había terminado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las decisiones  de 1º de agosto de 2022 y 30 de marzo de 2023, por las que, en  su orden, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias decretó el desistimiento tácito, y el  Juzgado Segundo Civil de Circuito lo confirmó.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín, informó que, en el proceso  ejecutivo 2012-01084-02, por auto de 30 de marzo de 2023 resolvió  el recurso de apelación formulado por la ejecutante, y  confirmó la providencia de 1º de agosto de 2022, mediante  la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Medellín, declaró terminado el proceso  por desistimiento tácito.  

2.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Medellín, remitió el link  del proceso objeto de queja, y puso de presente una sentencia de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  referente al desistimiento tácito.  

3.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, señaló  que conoció del proceso ejecutivo en donde actúa como  demandante Arquidiseños Proyectos Inmobiliarios SA, y como  demandado el señor Pablo Uribe Gómez, que fue remitido  el 10 de mayo de 2016 al Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Medellín, despacho que es el  que actualmente tiene la competencia para resolver las solicitudes  que pudieran encontrarse pendientes, así como también,  para brindar la información referente a las actuaciones  procesales que se surtan dentro del proceso.  

4.  Pablo Uribe Gómez solicitó negar la protección,  en tanto que, no se han vulnerados los derechos invocados por la  sociedad accionante, pues los despachos han actuado conforme a las  normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

5.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, informó que  allá se tramita proceso ejecutivo promovido por Gestiones  Compartir SAS contra Pablo Uribe Gómez, con radicado  2016-00034, en el que se dispuso  seguir adelante con la ejecución  el 13 de abril de 2018.  

Sostuvo  que, reposa en la actuación oficio 20612 de 27 de julio de  2016 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín,  recibido el 1° de septiembre de 2016, en el que comunicó  el «EMBARGO  DE LOS BIENES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y EL  DEL REMANENTE DEL PRODUCTO DE LOS EMBARGADOS que le quedaren al  demandado PABLO URIBE GÓMEZ dentro del proceso que le instaura  GESTION COMPARTIDA».  

Señalo  que actualmente, se encuentra pendiente por pronunciarse frente a la  objeción a la liquidación de crédito formulada  por la parte ejecutante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección  al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad,  por medio de la cual confirmó la determinación de  declarar la terminación del proceso ejecutivo por  desistimiento tácito, está soportada en una adecuada y  prudente interpretación de las disposiciones contenidas en el  artículo 317 del Código General del Proceso, además  de ser coherente con el entendimiento que de manera reiterada le ha  otorgado la jurisprudencia constitucional a la citada norma.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, una solicitud para ingresar a las  instalaciones de una dependencia judicial no constituye una actuación  tendiente a obtener el «pago  de la obligación [o es un acto encaminado] a lograr la cautela  de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y  satisfacer el crédito perseguido».  

Finalmente  y en relación con al argumento del embargo de remanentes,  manifestó que tal aspecto no fue objeto del recurso de  apelación que desató la autoridad accionada, y, además,  «(…)  a términos del artículo 466 del CGP (de igual contenido  al art. 543 del CPC) el embargo de remanentes se considera  perfeccionado, en línea de principio en la fecha y hora en que  el respectivo oficio es recibido en el juzgado que conoce del primer  proceso, lo que, para el caso, y según lo relaciona el  accionante en esta tutela, ocurrió el 1º de septiembre de  2016. De ahí que no pueda afirmarse que al momento de  declararse el desistimiento tácito el proceso estuviese  pendiente del perfeccionamiento de tal medida cautelar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primer grado, reiterando los  argumentos del escrito inicial en cuanto a la existencia de embargo  de remanentes en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga a la  espera de perfeccionarse en los juzgados de origen indicó «la  Naturaleza de esta medida supone, ineludiblemente una espera, toda  vez que implica lo que coloquialmente refiere a quedar en “listado  de pendientes»  

Agregó  que, si bien, los recursos formulados no contemplaron el tema del  embargo de remanentes, esto no exime al juez de analizar el caso  concreto para aplicar la figura procesal que injustamente terminó  el proceso ejecutivo que dio origen a la acción  constitucional. Los jueces intervinientes tuvieron en todo momento la  posibilidad, incluso en dos instancias, para analizar el caso  concreto y la naturaleza de la cautela, sin embargo, esto no se hizo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inversiones  la Alcancía Mayor SAS  acudió inconforme con las providencias del  Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Medellín  de 1°  de agosto de 2022, a través de la cual decretó  la terminación por  desistimiento  tácito del proceso ejecutivo radicado bajo el no  2012-01084, que adelantaba contra Pablo Uribe Gómez,  decisión  que confirmó el Juzgado  Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad el 30 de marzo de 2023,  por cuanto, a su juicio, tales determinaciones se acompasan con lo  dispuesto en el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

3. El  numeral 2° del artículo 317 del Código General del  Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso  tácitamente cuando «permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación»,  pero «si  el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o  auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo  previsto […]  será de dos (2) años»,  término que se interrumpirá por «cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte».  

Ahora  bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier  actuación»,  esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal  supuesto debe  esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan  el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura  gramatical».  Así,  entonces, dado que dicha institución jurídica busca  solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en  el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,  el  acto  que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos  para que se decrete su terminación anticipada, es  aquel que  conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los  procedimientos necesarios para la satisfacción de las  prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.  

También  señaló la Corte, que la actuación debe ser apta  y apropiada  para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples  solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución  de la controversia, derechos de petición intrascendentes o  inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen  de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen  en marcha»  (CSJ.  STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020].  

De  suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con «sentencia  o auto que ordena seguir adelante la ejecución»,  la actuación que tendrá esa connotación será  la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son  las «liquidaciones  de costas y de crédito»,  sus  actualizaciones  y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.  (CSJ.  STC11191-2020 reiterada  en STC1130-2021  y, STC2400-2023, entre muchas).  

4.  Dicho lo anterior debe señalarse que, si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de  primera y segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a  la proferida en el trámite de la apelación, porque  es la que resolvió de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC4556-2022 y STC13308-2022).  

Así  las cosas, en  la decisión de  30  de  marzo  de  2023,  al  resolver  el  recurso  de  apelación,  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Ejecución  de  Sentencias de Medellín  explicó  sobre el particular,  

(…)  Se advierte entonces que, dentro del presente trámite no  existen solicitudes posteriores al 15 de enero de 2020, tendientes a  impulsar el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia,  relacionadas con la práctica de medidas cautelares,  actualización del crédito o costas, siendo esta una  actuación que le corresponde impulsar a la parte interesada.  

Valga  la pena resaltar que incluso la decisión adoptada se encuentra  en consonancia con la postura establecida por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia STC11191 de 2020, en donde se unificó la  jurisprudencia respecto a la regla contenida en el literal C del  precitado canon 317, en cuanto a que la actuación con la que  se aduzca la interrupción del término “debe ser  apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su  finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en  principio, no lo «ponen en marcha”, situación que  claramente no ocurrió en el presente caso.  

Por  consiguiente, se constata que, en el presente caso, a partir de la  entrada en vigencia del artículo 317 del C. General del  Proceso, el expediente permaneció inactivo los dos (02) años  que establece la norma antes aludida, pues como se advirtió,  el memorial allegado el 19 de enero de 2021 sobre autorización  para ingreso a las instalaciones, no es una actuación idónea  para impulsar el proceso»  

5. En  este punto debe decirse que, de los argumentos transcritos, no se  extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues es claro que el Juzgado  del Circuito acusado desató razonablemente los  cuestionamientos del  accionante,  al resolver su recurso explicando por qué la terminación  cuestionada era procedente, habida cuenta que, no solo la norma  procesal lo permitía, sino que el plazo en ella establecido  había transcurrido con creces, sin que se hubiese  interrumpido, puesto que el memorial para autorización para  ingreso a las instalaciones mencionado, no es actuación idónea  para impulsar el proceso.  

Y  es que no todo escrito o actuación presentada en el trámite  interrumpe el término del desistimiento tácito, pues,  según se advirtió en pasada oportunidad, esto «se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»  (CSJ. STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022).  

6. De  otra parte, Inversiones la Alcancía Mayor SAS  insiste en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta que se  encontraba pendiente por materializar una medida cautelar decretada  consistente en un embargo de remanentes en un juicio que, de igual  linaje, tramitaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga bajo el  n° 2016-00034.  

Dicha  eventualidad no podía producir ningún movimiento en el  proceso objeto de queja, en tanto que, pese a que el Juzgado  destinatario de la referida cautela informó que recibió  el 1º de septiembre de 2016, de la oficina de ejecución  civil municipal de Medellín el oficio 2016 en el que se  informó el “EMBARGO  DE LOS BIENES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y EL  DEL REMANENTE DEL PRODUCTO DE LOS EMBARGADOS que le quedaren al  demandado PABLO URIBE GÓMEZ dentro del proceso que le instaura  GESTION COMPARTIDA»,  no se observa que la interesada haya adelantado otra actuación  tendiente a perseguir esos u otros  bienes o  derechos embargables en esa, o en otra causa, a fin de rematarlos y  satisfacer el crédito.  

En un  caso similar al analizado, esta Sala sostuvo,  

«la  existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado”  en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo  comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los  términos del inciso tercero del artículo 466 del  estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a  disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a  efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la  obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica  que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda  relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe  realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese  objetivo.  

Nótese  que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso  se decretó una cautela, de manera que le corresponde al  interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la  solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá  que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del  desistimiento tácito»  (CSJ. STC6380-2021).  

Pese  a lo expuesto, ha de señalarse que, en efecto tal como lo  refirió el a  quo  constitucional, el reproche traído en sede de tutela respecto  a la existencia de embargo de remanentes, no fue expuesto en el  escrito de apelación, razón por la cual, el juez  circuito accionado, se ciñó al reparo plasmado en el  recurso siendo este, que «  la solicitud de ingreso remitida el pasado 19 de enero de 2021,  interrumpió los términos previstos en el artículo  anterior [entiéndase art. 317 CGP], y en ese sentido no es  aplicable al presente caso, la terminación del presente  proceso por desistimiento tácito», actuación  que hace improcedente al amparo por ausencia del requisito de la  subsidiariedad, habida cuenta que no se expusieron en oportunidad,  los hechos que se traen a través de este mecanismo  excepcional.  

En  todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima interpretación avalada  por el contexto particular que revelaba el  expediente, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de  esta acción de tutela, en la medida en que «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada, entre muchas otras, en Sentencia CSJ STC138-2022)  

7.  Como consecuencia de lo anterior es que se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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