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STC6838-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6838-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00173-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2023, en la acción de tutela que Inversiones la Alcancía Mayor SAS, formuló contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Amaga y Décimo Civil Municipal de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2012-01084.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo que promovió Arquidiseños Proyectos Inmobiliarios SAS el 13 de noviembre de 2012 contra Pablo Uribe Gómez, se libró mandamiento de pago y adelantado el trámite, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín en providencia de mayo de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2015.
Informó que «al demandado le inician otro proceso ejecutivo por una condena en costas de un proceso de la entrega del tradente al adquirente, y es un proceso ejecutivo por las costas, que logra el embargo del inmueble por parte de Gestión Compartida S.A.S., así que dentro del proceso ejecutivo conexo por costas del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Amaga (Antioquia), con el radicado No.2016-00034, por estar este embargo inscrito, se solicitó embargo de remanentes para que fuera inscrito en el juzgado de Amaga, medida que en el transcurso del proceso se mantiene vigente, y en la cual se está solicitando el secuestro y posterior remate del bien».
Expuso que, remitido el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias, fue repartido al Décimo Civil Municipal de Medellín, despacho en el que la demandante allegó el 11 de julio de 2016 solicitud de cesión de derechos litigiosos en favor de Inversiones la Alcancía Mayor SAS, que se aceptó 12 siguiente.
Agregó que una vez liquidadas las costas en auto de 2 de agosto de 2016, recurrió tal providencia, manteniéndose incólume el 26 de enero de 2017 «conservándose la vigencia y validez del auto recurrido que condena en costas procesales, lo único que se tenía embargado eran los remanentes del juzgado de Amaga, donde si se habían realizado actuaciones buscando la materialización de las medidas cautelares».
Explicó que, su apoderada judicial el 19 de enero de 2021, solicitó al Juzgado de conocimiento autorización de ingreso al despacho judicial para revisión del expediente físico, y en la misma fecha obtuvo respuesta favorable, y como en el proceso se embargaron los remanentes que se llegaran a desembargar en el proceso ejecutivo No. 216.00034 que tramita el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Amagá, su apoderada solicitó el 28 de octubre de 2021 a ese Juzgado consultar el estado de la diligencia de secuestro de inmueble «logrando así impulsar ambas cautelas» (sic).
Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 1º de agosto de 2022, decretó el desistimiento tácito aduciendo que el proceso se mantuvo inactivo por un lapso de dos años, sin tener en cuenta «que por solicitud de la apoderada judicial del demandante se concedió, el 25 de enero de 2021 acceso al expediente en la hora y fecha señalada».
Explicó que apeló la decisión y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 30 de marzo de 2023 la confirmó, desconociendo el tenor literal de la norma que consagra la figura del desistimiento tácito.
Resaltó que entre la petición de acceso físico al expediente en el Juzgado de conocimiento y la declaratoria de desistimiento tácito, no transcurrieron dos años, razón por la que los accionados incurrieron en defecto sustantivo «con una expresa desatención al contenido normativo que regula la figura procesal que estos mismos emplearon», puesto que la norma es clara en expresar que cualquier solicitud basta para interrumpir los términos, además que no se puede obviar el decreto de remanentes, ya que en el caso concreto «la ejecución corría por cuenta, entre otras, de una medida o cautela consistente en el embargo de remanentes, puntualmente un proceso ejecutivo cuyo tramite y conocimiento es asumido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amaga Antioquia radicado 2016-00034».
Para finalizar, sustenta que no era pertinente decretar la terminación por desistimiento tácito, por cuanto el embargo de remanentes conservaba plena vigencia, y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá Antioquia no había proferido actuación alguna indicando que la acreencia se había satisfecho o el proceso había terminado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las decisiones de 1º de agosto de 2022 y 30 de marzo de 2023, por las que, en su orden, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias decretó el desistimiento tácito, y el Juzgado Segundo Civil de Circuito lo confirmó.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, informó que, en el proceso ejecutivo 2012-01084-02, por auto de 30 de marzo de 2023 resolvió el recurso de apelación formulado por la ejecutante, y confirmó la providencia de 1º de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitió el link del proceso objeto de queja, y puso de presente una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, referente al desistimiento tácito.
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, señaló que conoció del proceso ejecutivo en donde actúa como demandante Arquidiseños Proyectos Inmobiliarios SA, y como demandado el señor Pablo Uribe Gómez, que fue remitido el 10 de mayo de 2016 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, despacho que es el que actualmente tiene la competencia para resolver las solicitudes que pudieran encontrarse pendientes, así como también, para brindar la información referente a las actuaciones procesales que se surtan dentro del proceso.
4. Pablo Uribe Gómez solicitó negar la protección, en tanto que, no se han vulnerados los derechos invocados por la sociedad accionante, pues los despachos han actuado conforme a las normas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, informó que allá se tramita proceso ejecutivo promovido por Gestiones Compartir SAS contra Pablo Uribe Gómez, con radicado 2016-00034, en el que se dispuso seguir adelante con la ejecución el 13 de abril de 2018.
Sostuvo que, reposa en la actuación oficio 20612 de 27 de julio de 2016 de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Medellín, recibido el 1° de septiembre de 2016, en el que comunicó el «EMBARGO DE LOS BIENES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y EL DEL REMANENTE DEL PRODUCTO DE LOS EMBARGADOS que le quedaren al demandado PABLO URIBE GÓMEZ dentro del proceso que le instaura GESTION COMPARTIDA».
Señalo que actualmente, se encuentra pendiente por pronunciarse frente a la objeción a la liquidación de crédito formulada por la parte ejecutante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección al considerar que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, por medio de la cual confirmó la determinación de declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, está soportada en una adecuada y prudente interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 317 del Código General del Proceso, además de ser coherente con el entendimiento que de manera reiterada le ha otorgado la jurisprudencia constitucional a la citada norma.
Lo anterior teniendo en cuenta que, una solicitud para ingresar a las instalaciones de una dependencia judicial no constituye una actuación tendiente a obtener el «pago de la obligación [o es un acto encaminado] a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido».
Finalmente y en relación con al argumento del embargo de remanentes, manifestó que tal aspecto no fue objeto del recurso de apelación que desató la autoridad accionada, y, además, «(…) a términos del artículo 466 del CGP (de igual contenido al art. 543 del CPC) el embargo de remanentes se considera perfeccionado, en línea de principio en la fecha y hora en que el respectivo oficio es recibido en el juzgado que conoce del primer proceso, lo que, para el caso, y según lo relaciona el accionante en esta tutela, ocurrió el 1º de septiembre de 2016. De ahí que no pueda afirmarse que al momento de declararse el desistimiento tácito el proceso estuviese pendiente del perfeccionamiento de tal medida cautelar».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos del escrito inicial en cuanto a la existencia de embargo de remanentes en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga a la espera de perfeccionarse en los juzgados de origen indicó «la Naturaleza de esta medida supone, ineludiblemente una espera, toda vez que implica lo que coloquialmente refiere a quedar en “listado de pendientes»
Agregó que, si bien, los recursos formulados no contemplaron el tema del embargo de remanentes, esto no exime al juez de analizar el caso concreto para aplicar la figura procesal que injustamente terminó el proceso ejecutivo que dio origen a la acción constitucional. Los jueces intervinientes tuvieron en todo momento la posibilidad, incluso en dos instancias, para analizar el caso concreto y la naturaleza de la cautela, sin embargo, esto no se hizo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inversiones la Alcancía Mayor SAS acudió inconforme con las providencias del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín de 1° de agosto de 2022, a través de la cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo radicado bajo el no 2012-01084, que adelantaba contra Pablo Uribe Gómez, decisión que confirmó el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad el 30 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, tales determinaciones se acompasan con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
3. El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso tácitamente cuando «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación», pero «si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto […] será de dos (2) años», término que se interrumpirá por «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte».
Ahora bien, en cuanto a lo que se debe entender por «cualquier actuación», esta Sala, en Sentencia STC11191-2020, puntualizó que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». Así, entonces, dado que dicha institución jurídica busca solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
También señaló la Corte, que la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (CSJ. STC4021-2020, reiterada en CSJ STC9945-2020].
De suerte que, si se trata de un proceso ejecutivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la actuación que tendrá esa connotación será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. (CSJ. STC11191-2020 reiterada en STC1130-2021 y, STC2400-2023, entre muchas).
4. Dicho lo anterior debe señalarse que, si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022 y STC13308-2022).
Así las cosas, en la decisión de 30 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín explicó sobre el particular,
(…) Se advierte entonces que, dentro del presente trámite no existen solicitudes posteriores al 15 de enero de 2020, tendientes a impulsar el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia, relacionadas con la práctica de medidas cautelares, actualización del crédito o costas, siendo esta una actuación que le corresponde impulsar a la parte interesada.
Valga la pena resaltar que incluso la decisión adoptada se encuentra en consonancia con la postura establecida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11191 de 2020, en donde se unificó la jurisprudencia respecto a la regla contenida en el literal C del precitado canon 317, en cuanto a que la actuación con la que se aduzca la interrupción del término “debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha”, situación que claramente no ocurrió en el presente caso.
Por consiguiente, se constata que, en el presente caso, a partir de la entrada en vigencia del artículo 317 del C. General del Proceso, el expediente permaneció inactivo los dos (02) años que establece la norma antes aludida, pues como se advirtió, el memorial allegado el 19 de enero de 2021 sobre autorización para ingreso a las instalaciones, no es una actuación idónea para impulsar el proceso»
5. En este punto debe decirse que, de los argumentos transcritos, no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues es claro que el Juzgado del Circuito acusado desató razonablemente los cuestionamientos del accionante, al resolver su recurso explicando por qué la terminación cuestionada era procedente, habida cuenta que, no solo la norma procesal lo permitía, sino que el plazo en ella establecido había transcurrido con creces, sin que se hubiese interrumpido, puesto que el memorial para autorización para ingreso a las instalaciones mencionado, no es actuación idónea para impulsar el proceso.
Y es que no todo escrito o actuación presentada en el trámite interrumpe el término del desistimiento tácito, pues, según se advirtió en pasada oportunidad, esto «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ. STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022).
6. De otra parte, Inversiones la Alcancía Mayor SAS insiste en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta que se encontraba pendiente por materializar una medida cautelar decretada consistente en un embargo de remanentes en un juicio que, de igual linaje, tramitaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga bajo el n° 2016-00034.
Dicha eventualidad no podía producir ningún movimiento en el proceso objeto de queja, en tanto que, pese a que el Juzgado destinatario de la referida cautela informó que recibió el 1º de septiembre de 2016, de la oficina de ejecución civil municipal de Medellín el oficio 2016 en el que se informó el “EMBARGO DE LOS BIENES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y EL DEL REMANENTE DEL PRODUCTO DE LOS EMBARGADOS que le quedaren al demandado PABLO URIBE GÓMEZ dentro del proceso que le instaura GESTION COMPARTIDA», no se observa que la interesada haya adelantado otra actuación tendiente a perseguir esos u otros bienes o derechos embargables en esa, o en otra causa, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito.
En un caso similar al analizado, esta Sala sostuvo,
«la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.
Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito» (CSJ. STC6380-2021).
Pese a lo expuesto, ha de señalarse que, en efecto tal como lo refirió el a quo constitucional, el reproche traído en sede de tutela respecto a la existencia de embargo de remanentes, no fue expuesto en el escrito de apelación, razón por la cual, el juez circuito accionado, se ciñó al reparo plasmado en el recurso siendo este, que « la solicitud de ingreso remitida el pasado 19 de enero de 2021, interrumpió los términos previstos en el artículo anterior [entiéndase art. 317 CGP], y en ese sentido no es aplicable al presente caso, la terminación del presente proceso por desistimiento tácito», actuación que hace improcedente al amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que no se expusieron en oportunidad, los hechos que se traen a través de este mecanismo excepcional.
En todo caso, al margen de que la reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada, entre muchas otras, en Sentencia CSJ STC138-2022)
7. Como consecuencia de lo anterior es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS