Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6992-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6992-2023
Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00173-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2023, en la acción de tutela que Juan Pablo Rodríguez López en representación de su hija menor de edad formuló contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00580.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actuando en su nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite mencionado.
Manifestó que la señora Lina María Ortiz Sánchez presentó demanda ejecutiva en su contra para el pago de cuotas alimentarias adeudadas desde el año 2014 al 2022.
Explicó que, por lo anterior, el 15 de marzo de 2022 su apoderada judicial le envió la notificación «teniéndose en cuenta como fecha de notificación el día 16 de marzo y empezando a computarse el termino al día siguiente es decir desde el 17 de marzo de 2023», por lo que el 31 de marzo de 2023, esto es, dentro del término, la apoderada contestó la demanda y formuló excepciones, sin embargo, el escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo, y se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Indicó que el Juzgado de conocimiento ha continuado realizando actuaciones de las que no lo notifica, porque nunca ha tenido acceso al link y además no se encuentran en la página de traslados de la Rama Judicial algunas de ellas, por lo que las desconoce.
Finalmente informó, que pese a solicitar en varias oportunidades la reducción del embargo, mediante la prueba de acuerdo conciliatorio en relación con la hija menor de edad y la ausencia de obligación alimentaria frente al hijo mayor, el Juzgado solamente accedió al 30%, cuando para efectos de proteger la calidad de vida de la menor a cargo, se había solicitado que fuera del 25%, decisión que, al carecer de recursos, quedó en firme, no obstante, radicó incidente de nulidad, sin vocación de prosperidad.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quince de Familia de Medellín que proceda a revisar todo el trámite teniendo en cuenta la contestación presentada, excepciones, nulidad y los pagos parciales, así como el embargo ordenado, con el fin de no vulnerar el mínimo vital de él y de su hija.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín, luego de describir las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos 2022-00580, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
Agregó que el enlace de acceso al expediente lo remitió a la apoderada del señor Juan Pablo Rodríguez desde el primer momento a fin de que estuvieran informados de las actuaciones judiciales en el proceso objeto de queja, sin que en algún momento le fueran expuestas dificultades para acceder al link, y, como la apoderada continuó actuando en el proceso se entiende que accedía al expediente digital sin inconvenientes.
Añadió que el solicitante dejó vencer los términos procesales para atacar las decisiones judiciales, sin interponer los recursos que la ley procesal le ofrece para discutirlas, no siendo de recibo que una vez notificadas y ejecutoriadas se percate de todo lo acontecido en el proceso.
2. Lina María Ortiz Sánchez, demandante en el proceso objeto de estudio, solicitó negar el amparo al considerar que el actor pretende revivir términos procesales y traer al juez constitucional una discusión propia del proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela al no advertir cumplido el requisito de la subsidiariedad puesto que «el actor no hizo uso del remedio horizontal, lo que impide acudir a esta senda especial, aun cuando se duele de la imposibilidad de acceder al legajo, pues la controversia suscitada por este hecho debe ser debatida ante el juez de conocimiento, quien en el informe presentado a esta Corporación, aseguró que se le remitió a la abogada el link del expediente digital y “Nunca se tuvo conocimiento por parte de la togada que presentaba dificultades para acceder al mismo; al contrario, continuaba actuando dentro del proceso, lo que permitía entender que accedía al expediente digital sin inconvenientes”; situación que no fue desvirtuada con la revisión que se hizo de las piezas procesales allegadas (…)».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, tras aducir que el fallador constitucional incurrió en varios errores, pues desconoció que frente al auto que libró mandamiento de pago, no existe recurso alguno y menos frente a la sentencia, agregó que presentó nulidad, con el fin de que el juez ordinario, revisara los hechos alegados como fundamento de la violación de sus derechos y de su hija menor de edad, la que también fue despachada de manera desfavorable.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a la imposibilidad de acceder al link contentivo del expediente para conocer las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos, además de la indebida notificación en que incurrió la autoridad judicial accionada, lo que le genera un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, y, en especial, haber agotado oportuna y adecuadamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las decisiones objeto de inconformismo, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Pablo Rodríguez López en representación de su hija menor de edad, acudió inconforme con el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, tras considerar que, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, incurrió en varias irregularidades que le vulneran el debido proceso, tales como una indebida notificación y el desconocimiento de las actuaciones adelantadas en el aludido trámite, al no poder acceder al expediente.
3. Revisada la actuación se logró establecer, que el 15 de marzo de 2023 la apoderada judicial de Juan Pablo Rodríguez Ortiz solicitó la disminución de la medida cautelar de embargo del salario del demandado.
El Juzgado Quinto de Familia de Medellín el 23 de marzo de 2023 tuvo por notificado por conducta concluyente al señor Rodríguez Ortiz aquí accionante, a partir del 28 de febrero de 2023, esto es, desde la notificación del auto que reconoció personería jurídica a la abogada a la que le otorgó poder.
En la citada providencia, de igual manera, despachó de manera desfavorable la solicitud elevada por la apoderada del actor tendiente a obtener la disminución de la medida cautelar de embargo del salario, determinación que quedó en firme al no interponerse recurso alguno frente a la misma.
La petición de reducción de embargos fue reiterada en escrito de 17 de marzo de 2023, en el que, además, solicitó aclaración de la fecha de notificación del ejecutado.
En auto de 29 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento indicó estarse a lo resuelto en la providencia anterior, sin que tal disposición fuera censurada.
El 31 de marzo de 2023 se resolvió seguir adelante con la ejecución en contra del señor Rodríguez Ortiz, por los conceptos por los cuales libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2022.
En la misma fecha, -31 de marzo de 2023- la apoderada del demandado presentó escrito de contestación y excepciones, documentos que, en auto de 17 de abril de 2023, no fueron tenidos en cuenta por extemporáneos.
Mediante memorial de 25 de abril de 2023, el ejecutado formuló solicitud de nulidad, que fue negada el 30 de mayo siguiente, sin que ésta, ni las anteriores providencias fueran censuradas a través del recurso que le era procedente.
4. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, del recuento efectuado, se observa que los argumentos que ahora trae el accionante, no fueron alegados ante el Juzgado de conocimiento a través de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Se arriba a tal conclusión, al no advertirse que se haya formulado recurso de reposición contra los autos de 23 y 29 de marzo, 17 y 25 de abril de 2023, conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, tampoco el actor le manifestó al Juzgado de conocimiento lo que aquí alega referente a que «nunca ha tenido acceso al link del proceso».
Así las cosas, y como desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior, se sustenta en que, «Este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas).
5. Tampoco procedía la acción de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables. (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS