STC6992 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6992-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6992-2023  

Radicación  N° 05001-22-10-000-2023-00173-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 22 de junio de 2023, en la acción de tutela que Juan Pablo  Rodríguez López en representación de su hija  menor de edad formuló contra el Juzgado Quince de Familia de  esa ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de  Familia, el Agente del Ministerio Público y las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2022-00580.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante actuando en su nombre, invocó la protección          de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la          administración de justicia y debido proceso, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite          mencionado.  

Manifestó  que la señora Lina María Ortiz Sánchez presentó  demanda ejecutiva en su contra para el pago de cuotas alimentarias  adeudadas desde el año 2014 al 2022.  

Explicó  que, por lo anterior, el 15 de marzo de 2022 su apoderada judicial le  envió la notificación «teniéndose  en cuenta como fecha de notificación el día 16 de marzo  y empezando a computarse el termino al día siguiente es decir  desde el 17 de marzo de 2023», por  lo que el  31 de marzo de 2023, esto es, dentro del término, la apoderada  contestó la demanda y formuló excepciones, sin embargo,  el escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo, y se  profirió auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Indicó  que el Juzgado de conocimiento ha  continuado realizando actuaciones de las que no lo notifica, porque  nunca ha tenido acceso al link  y  además no se encuentran en la página de traslados de la  Rama Judicial algunas de ellas, por lo que las desconoce.  

Finalmente  informó, que pese  a solicitar en varias oportunidades la reducción del embargo,  mediante la prueba de acuerdo conciliatorio en relación con la  hija menor de edad y la ausencia de obligación alimentaria  frente al hijo mayor, el Juzgado solamente accedió al 30%,  cuando para efectos de proteger la calidad de vida de la menor a  cargo, se había solicitado que fuera del 25%, decisión  que, al carecer de recursos, quedó en firme, no obstante,  radicó incidente de nulidad, sin vocación de  prosperidad.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado Quince de Familia de Medellín que proceda a revisar  todo el trámite teniendo en cuenta la contestación  presentada, excepciones, nulidad y los pagos parciales, así  como el embargo ordenado, con el fin de no vulnerar el mínimo  vital de él y de su hija.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince de Familia de Medellín, luego de describir  las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos 2022-00580, señaló  que no  ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.  

Agregó  que el enlace de acceso al expediente lo remitió a la  apoderada del señor Juan Pablo Rodríguez desde el  primer momento a fin de que estuvieran informados de las actuaciones  judiciales en el proceso objeto de queja, sin que en algún  momento le fueran expuestas dificultades para acceder al link,  y, como la apoderada continuó actuando en el proceso se  entiende que accedía al expediente digital sin inconvenientes.  

Añadió  que el solicitante dejó  vencer los términos procesales para atacar las decisiones  judiciales, sin interponer los recursos que la ley procesal le ofrece  para discutirlas, no siendo de recibo que una vez notificadas y  ejecutoriadas se percate de todo lo acontecido en el proceso.  

2.  Lina María Ortiz Sánchez, demandante en el proceso  objeto de estudio, solicitó negar el amparo al considerar que  el actor pretende revivir  términos procesales y traer al juez constitucional una  discusión propia del proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín, negó  la  acción de tutela al no advertir cumplido el requisito de la  subsidiariedad puesto que «el  actor no hizo uso del remedio horizontal, lo que impide acudir a esta  senda especial, aun cuando se duele de la imposibilidad de acceder al  legajo, pues la controversia suscitada por este hecho debe ser  debatida ante el juez de conocimiento, quien en el informe presentado  a esta Corporación, aseguró que se le remitió a  la abogada el link del expediente digital y “Nunca  se tuvo conocimiento por parte de la togada que presentaba  dificultades para acceder al mismo; al contrario, continuaba actuando  dentro del proceso, lo que permitía entender que accedía  al expediente digital sin inconvenientes”;  situación que no fue desvirtuada con la revisión que se  hizo de las piezas procesales allegadas (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó,  tras aducir que el fallador constitucional incurrió en varios  errores, pues desconoció que  frente al auto que libró mandamiento de pago, no existe  recurso alguno y menos frente a la sentencia, agregó que  presentó nulidad, con el fin de que el juez ordinario,  revisara los hechos alegados como fundamento de la violación  de sus derechos y de su hija menor de edad, la que también fue  despachada de manera desfavorable.  

Reiteró  los argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a la  imposibilidad de acceder al link  contentivo del expediente para conocer las actuaciones del proceso  ejecutivo de alimentos, además de la indebida notificación  en que incurrió la autoridad judicial accionada, lo que le  genera un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, y, en  especial,  haber agotado oportuna y adecuadamente, los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las  decisiones objeto de inconformismo, debido al carácter  subsidiario y residual de esta acción.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          el señor Juan          Pablo Rodríguez López en representación de su          hija menor de edad, acudió inconforme con el Juzgado Quinto          de Familia de Medellín, tras considerar que, en el trámite          del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, incurrió          en varias irregularidades que le vulneran el debido proceso, tales          como una indebida notificación y el desconocimiento de las          actuaciones adelantadas en el aludido trámite, al no poder          acceder al expediente.  

            

3. Revisada          la actuación se logró establecer, que el          15 de marzo de 2023 la apoderada judicial de Juan          Pablo Rodríguez Ortiz solicitó la          disminución de la medida cautelar de embargo del salario del          demandado.  

El  Juzgado Quinto de Familia de Medellín el 23 de marzo de 2023  tuvo por notificado por conducta concluyente  al  señor Rodríguez  Ortiz aquí  accionante, a  partir del 28 de febrero de 2023,  esto es, desde la  notificación del auto que reconoció personería  jurídica a la abogada a la que le otorgó poder.  

En  la citada providencia, de igual manera, despachó de manera  desfavorable la solicitud elevada por la apoderada del actor  tendiente a obtener la disminución de la medida cautelar de  embargo del salario, determinación que quedó en firme  al no interponerse recurso alguno frente a la misma.  

La  petición de reducción de embargos fue reiterada en  escrito de 17 de marzo de 2023, en el que, además, solicitó  aclaración de la fecha de notificación del ejecutado.  

En  auto de 29 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento indicó  estarse a lo resuelto en la providencia anterior, sin que tal  disposición fuera censurada.  

El  31 de marzo de 2023 se resolvió seguir adelante con la  ejecución en  contra del señor Rodríguez Ortiz, por los conceptos por  los cuales libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de  2022.  

En  la misma fecha, -31 de marzo de 2023- la apoderada del demandado  presentó escrito de contestación y excepciones,  documentos que, en auto de 17 de abril de 2023, no fueron tenidos en  cuenta por extemporáneos.  

Mediante  memorial de 25 de abril de 2023, el ejecutado formuló  solicitud de nulidad, que fue negada el 30 de mayo siguiente, sin que  ésta, ni las anteriores providencias fueran censuradas a  través del recurso que le era procedente.  

4.  Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda  vez que, del recuento efectuado, se observa que los argumentos que  ahora trae el accionante, no fueron alegados ante el Juzgado de  conocimiento a través de los mecanismos ordinarios que tenía  a su alcance, situación que configura la causal de  improcedencia de la acción de tutela, establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Se  arriba a tal conclusión, al no advertirse que se haya  formulado recurso de reposición contra los autos de 23 y 29 de  marzo, 17 y 25 de abril de 2023, conforme lo prevé el artículo  318 del Código General del Proceso, tampoco el actor le  manifestó al Juzgado de conocimiento lo que aquí alega  referente a que «nunca  ha tenido acceso al link  del  proceso».  

Así  las cosas, y como desaprovechó los mecanismos idóneos  con los que contaba para la protección de sus derechos, no  puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su  incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer  sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional,  debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior, se sustenta en que, «Este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala». (CSJ.  STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021,  STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas).  

5.  Tampoco procedía la acción de manera transitoria para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que,  para el evento relatado, se requería que el daño  denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables. (CSJ.  STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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