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STC6991-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6991-2023
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00080-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 21 de junio de 2023, en la acción de tutela que José Arturo Niño Díaz formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial radicado bajo el número 85001-31-03-001-2017-00245-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en proceso de reorganización empresarial que Juan Carlos Zambrano Fonseca promovió, y en el que es acreedor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en auto de 2 de febrero de 2023 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió en reposición Juan Carlos Zambrano Fonseca sin que a la fecha de interposición de esta tutela (5 de junio) se hubiera pronunciado, lo que a su juicio constituye mora judicial, que prolonga su espera para cobrar la acreencia que se le adeuda.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que resuelva lo pertinente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó que el citado proceso había ingresado para resolver el referido medio de impugnación, el 20 de febrero de 2023, sin embargo, no lo había atendido, debido a que lo hacía conforme a su estricto orden de radicación, y que contaba con peticiones más antiguas, que se encontraba pendientes por evacuar, turno que no podía alterar, en defensa del derecho a la igualdad de los otros litigantes.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que el actor, contaba con la vigilancia administra consagrada en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como medio de defensa judicial idóneo para remediar su situación, por lo que no podía acudir a esta tutela, sin haber agotado dicho mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo legal de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos específicos- siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
Sin embargo, como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC487-2023, STC4391-2023 y STC6176-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor José Arturo Niño Díaz acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por cuanto, para la fecha de interposición de esta tutela (5 de junio de 2023) no se había pronunciado sobre el recurso de reposición que Juan Carlos Zambrano Fonseca había presentado contra el auto de 2 de febrero de 2023, proferido en el proceso de reorganización empresarial radicado bajo el número 85001-31-03-001-2017-00245-00, lo cual señalaba una mora judicial además que, vulneraba sus derechos porque prolongaba su espera, para cobrar la acreencia que se le adeudaba.
3. Revisado el expediente se pudo constatar, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, decidió el recurso de reposición referido y, por lo tanto, eliminó la causa que originó la presentación de esta acción, razón por la cual, no tendría sentido que se impartieran órdenes conforme fue solicitado en el escrito de tutela.
Al respecto, esta Corte ha predicado que, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS