STC6990 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6990-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6990-2023  

Radicación  n°. 76001-22-10-000-2023-00043-01 (Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  reclamado por Jaime Alberto Marmolejo Mejía contra el Juzgado  Catorce de Familia de Oralidad de Cali. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso de sucesión 2013-00418-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

2.  El  actor manifestó que Germán Pulgarín interpuso  demanda de liquidación de sucesión respecto de la  causante Esperanza Mejía Arias (Q.E.P.D.). Asunto que, en  principio, fue conocido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Sin  embargo, indicó que en «virtud  de la ejecución de los acuerdos de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el expediente se  redistribuyó entre varios juzgados siendo el último el  juzgado 14 de Familia».  En ese sentido, resaltó que «desde  el 17 de mayo de 2022 [el asunto] ingresó al despacho para  resolver las objeciones al trabajo de partición y dictar  sentencia de fondo sin respuesta hasta la fecha».  

A  través del presente amparo, el gestor censuró que el  Despacho Catorce de Familia de Cali dilata «injustamente  los términos previstos […] al no decidir las objeciones  al trabajo de partición y decidir de fondo su aprobación».  Además, cuestionó que el «juzgado  no hace uso de sus poderes correccionales y sancionatorios contra el  secuestre inmobiliaria Holguín & Holguín quien no  ha rendido cuentas detalladas de su gestión y tan solo se  limita a requerirla […]».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que «se  ordene al juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali en el término  de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia dicte  la respectiva sentencia o resuelva las objeciones al trabajo de  partición, ordene reemplazar y sancionar a Inmobiliaria  Holguín & Holguín además de ordenarle  consignar la totalidad de las sumas de dinero objeto de  administración».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado accionado indicó que no es posible que se configure  la mora judicial señalada pues en virtud de los cambios  administrativos, el Despacho que preside no cuenta con el personal  suficiente para manejar la cantidad de expedientes que se encuentran  a su cargo. Pese a ello, indicó que dedican tiempo por fuera  de horario laboral para cumplir con su labor. Aunado a que las  acciones constitucionales, tienen prelación, y las mismas,  diariamente, le son repartidas. En relación con el trámite  cuestionado, informó que «se  encuentra en estudio, revisión que no resulta ser de poca  monta, pues el trámite cuenta con más de 3000 folios y,  gran cantidad de herederos reconocidos, lo que implica un examen  concienzudo de todo su contenido, para proveer sobre el mismo la  decisión que en derecho corresponda».  

2.  María  Karin Schoemborn de la Pava,  Luz  Marina Gil Mejía, Sandra Eliana Velasco, Gustavo Hernando Gil  Mejía, María Victoria González Mejía,  Consuelo Mejía de Sánchez, Mónica González  Mejía y Clara Inés Mejía Uribe –en  escritos separados-, apoyaron los hechos y pretensiones de la demanda  de tutela. Y, cuestionaron la tardanza en que ha incurrido el  Despacho querellado al no resolver de fondo el proceso de sucesión.  

3.  El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali indicó que se  abstendría de realizar pronunciamiento sobre lo impetrado, en  la medida que debido a un acuerdo de descongestión, la causa  de marras, si bien se  tramitó en ese Despacho, luego fue remitida al funcionario  cuestionado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró  que el juez acusado «sí  se ha pronunciado frente a sus inconformidades y ha impartido el  trámite respectivo».  Y, en  referencia con la censura sobre las actuaciones de la empresa que  ejerce como secuestre,  indicó  que el funcionario judicial resolvió dicha situación,  previo a la interposición del presente amparo, en cuyo caso no  se interpuso recurso contra lo determinado.  

Relativo  a que se resuelvan las objeciones frente al trabajo de partición,  el Tribunal estimó que el juez no ha incurrido en una tardanza  injustificada, dada las circunstancias propias del caso objeto de  estudio. Además, resaltó que el 27 de abril de 2023 se  notificó por estado el proveído que decidió  sobre el trabajo de partición.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante indica que el a  quo  constitucional omitió verificar la contestación  presentada por Sandra Eliana Velasco, la cual, aludía a que  «desde  el mes de mayo 2022 y hasta el día de hoy no resuelve de fondo  las objeciones al trabajo de partición».  De la misma manera, manifestó que se omitió analizar  otra respuesta, y por ello, apuntó que para el juez colegiado  «la  vinculación al trámite de tutela a los intervinientes  solo es una formalidad sin ningún efecto a la hora de motivar  el fallo de tutela». Igualmente,  anotó que «queda  desvirtuado que el juzgado accionado ha impartido el tramite  respectivo y en lo relacionado de la inexistencia de una tardanza  justificada, pues se encuentra vencido el plazo de los 15 días  para imponer la sanción respectiva a la secuestre y relevarla  del cargo, acto jurídico que hasta la fecha de este escrito no  ha acontecido».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado.  

2.  Ciertamente, esta Sala concluye  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, dado que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  en  referencia a la pretensión tocante con que se resolvieran las  objeciones frente al trabajo de partición.  En  efecto, se evidencia que el Despacho acusado, a través de  proveído del 26 de abril de 20231,  resolvió sobre «las  objeciones y solicitudes de adición, complementación y  aclaración propuestas respecto del trabajo de partición  arrimado el 31 de agosto de 2021»2.  De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta3.  

3.  Relativo a la petición de que se «ordene  reemplazar y sancionar a Inmobiliaria Holguín & Holguín»4  y,  en efecto se le  «orden[e] consignar la totalidad de las sumas de dinero objeto  de administración», esta  Corporación advierte la improcedencia de dicha solicitud, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó  en reposición la providencia del 30 de marzo de la presente  anualidad5,  que resolvió sobre sendos memoriales -del 21 y 24 de octubre  de 2022-, en los cuales se solicitó, entre otras, sanción  y compulsa de copias a la Fiscalía por las omisiones y  actuaciones de Holguín y Holguín S.A.S. con el fin de  que no fungiera más como auxiliar de la justicia, medio  que era viable de conformidad con el artículo 318 del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir  lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad6.  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          No. 986. Notificado por estado del 27 siguiente. Encontrado en Rama          Judicial – Consulta de procesos.  

2          Resolvió:          «declarar          fundada la objeción propuesta por el abogado Boris Ilich          Lozano Molina».          Además, se abstuvo de «tramitar          las observaciones, solicitud de adición, complementación          y aclaración del trabajo partitivo».          Y, ordenó que «la          partidora designada          rehaga su trabajo de partición […], para lo cual se le          concederá el término de 30          días».  

3          En          lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que          la tutela carece de objeto «bien          porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener          vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho,          o se realizó la actividad cuya omisión constituía          desconocimiento de este», por          lo que como «se          pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría          objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el          vacío» CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          oct., rad. 2020-02516-00.  

4          Entidad          que funge como secuestre en la causa de marras.  

5          Rama          judicial – Consulta de procesos. Consultado el 14 de julio de          2023.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

6          Al          respecto esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

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