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STC6990-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6990-2023
Radicación n°. 76001-22-10-000-2023-00043-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Jaime Alberto Marmolejo Mejía contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión 2013-00418-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. El actor manifestó que Germán Pulgarín interpuso demanda de liquidación de sucesión respecto de la causante Esperanza Mejía Arias (Q.E.P.D.). Asunto que, en principio, fue conocido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Sin embargo, indicó que en «virtud de la ejecución de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, el expediente se redistribuyó entre varios juzgados siendo el último el juzgado 14 de Familia». En ese sentido, resaltó que «desde el 17 de mayo de 2022 [el asunto] ingresó al despacho para resolver las objeciones al trabajo de partición y dictar sentencia de fondo sin respuesta hasta la fecha».
A través del presente amparo, el gestor censuró que el Despacho Catorce de Familia de Cali dilata «injustamente los términos previstos […] al no decidir las objeciones al trabajo de partición y decidir de fondo su aprobación». Además, cuestionó que el «juzgado no hace uso de sus poderes correccionales y sancionatorios contra el secuestre inmobiliaria Holguín & Holguín quien no ha rendido cuentas detalladas de su gestión y tan solo se limita a requerirla […]».
3. Por lo expuesto, solicitó que «se ordene al juzgado 14 de Familia del Circuito de Cali en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia dicte la respectiva sentencia o resuelva las objeciones al trabajo de partición, ordene reemplazar y sancionar a Inmobiliaria Holguín & Holguín además de ordenarle consignar la totalidad de las sumas de dinero objeto de administración».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado accionado indicó que no es posible que se configure la mora judicial señalada pues en virtud de los cambios administrativos, el Despacho que preside no cuenta con el personal suficiente para manejar la cantidad de expedientes que se encuentran a su cargo. Pese a ello, indicó que dedican tiempo por fuera de horario laboral para cumplir con su labor. Aunado a que las acciones constitucionales, tienen prelación, y las mismas, diariamente, le son repartidas. En relación con el trámite cuestionado, informó que «se encuentra en estudio, revisión que no resulta ser de poca monta, pues el trámite cuenta con más de 3000 folios y, gran cantidad de herederos reconocidos, lo que implica un examen concienzudo de todo su contenido, para proveer sobre el mismo la decisión que en derecho corresponda».
2. María Karin Schoemborn de la Pava, Luz Marina Gil Mejía, Sandra Eliana Velasco, Gustavo Hernando Gil Mejía, María Victoria González Mejía, Consuelo Mejía de Sánchez, Mónica González Mejía y Clara Inés Mejía Uribe –en escritos separados-, apoyaron los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Y, cuestionaron la tardanza en que ha incurrido el Despacho querellado al no resolver de fondo el proceso de sucesión.
3. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali indicó que se abstendría de realizar pronunciamiento sobre lo impetrado, en la medida que debido a un acuerdo de descongestión, la causa de marras, si bien se tramitó en ese Despacho, luego fue remitida al funcionario cuestionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que el juez acusado «sí se ha pronunciado frente a sus inconformidades y ha impartido el trámite respectivo». Y, en referencia con la censura sobre las actuaciones de la empresa que ejerce como secuestre, indicó que el funcionario judicial resolvió dicha situación, previo a la interposición del presente amparo, en cuyo caso no se interpuso recurso contra lo determinado.
Relativo a que se resuelvan las objeciones frente al trabajo de partición, el Tribunal estimó que el juez no ha incurrido en una tardanza injustificada, dada las circunstancias propias del caso objeto de estudio. Además, resaltó que el 27 de abril de 2023 se notificó por estado el proveído que decidió sobre el trabajo de partición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante indica que el a quo constitucional omitió verificar la contestación presentada por Sandra Eliana Velasco, la cual, aludía a que «desde el mes de mayo 2022 y hasta el día de hoy no resuelve de fondo las objeciones al trabajo de partición». De la misma manera, manifestó que se omitió analizar otra respuesta, y por ello, apuntó que para el juez colegiado «la vinculación al trámite de tutela a los intervinientes solo es una formalidad sin ningún efecto a la hora de motivar el fallo de tutela». Igualmente, anotó que «queda desvirtuado que el juzgado accionado ha impartido el tramite respectivo y en lo relacionado de la inexistencia de una tardanza justificada, pues se encuentra vencido el plazo de los 15 días para imponer la sanción respectiva a la secuestre y relevarla del cargo, acto jurídico que hasta la fecha de este escrito no ha acontecido».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» en referencia a la pretensión tocante con que se resolvieran las objeciones frente al trabajo de partición. En efecto, se evidencia que el Despacho acusado, a través de proveído del 26 de abril de 20231, resolvió sobre «las objeciones y solicitudes de adición, complementación y aclaración propuestas respecto del trabajo de partición arrimado el 31 de agosto de 2021»2. De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el Juzgado querellado, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta3.
3. Relativo a la petición de que se «ordene reemplazar y sancionar a Inmobiliaria Holguín & Holguín»4 y, en efecto se le «orden[e] consignar la totalidad de las sumas de dinero objeto de administración», esta Corporación advierte la improcedencia de dicha solicitud, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó en reposición la providencia del 30 de marzo de la presente anualidad5, que resolvió sobre sendos memoriales -del 21 y 24 de octubre de 2022-, en los cuales se solicitó, entre otras, sanción y compulsa de copias a la Fiscalía por las omisiones y actuaciones de Holguín y Holguín S.A.S. con el fin de que no fungiera más como auxiliar de la justicia, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad6.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto No. 986. Notificado por estado del 27 siguiente. Encontrado en Rama Judicial – Consulta de procesos.
2 Resolvió: «declarar fundada la objeción propuesta por el abogado Boris Ilich Lozano Molina». Además, se abstuvo de «tramitar las observaciones, solicitud de adición, complementación y aclaración del trabajo partitivo». Y, ordenó que «la partidora designada rehaga su trabajo de partición […], para lo cual se le concederá el término de 30 días».
3 En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020-02516-00.
4 Entidad que funge como secuestre en la causa de marras.
5 Rama judicial – Consulta de procesos. Consultado el 14 de julio de 2023. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
6 Al respecto esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).