STC6989 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6989-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6989-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00266-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata  la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Mario en representación de su esposa Ana y su  hija Sara,  instauró  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, extensiva  a los  demás intervinientes en los consecutivos 2022-00020 y  2023-00047.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda del  derecho de «alimentos  de la madre gestante y del nasciturus»,  para que se ordenara:  

i)  «(…)  declarar  alimentos de la madre gestante y del nasciturus de  manera  retroactiva, correspondiente a los nueve meses en los que no se le  han  reconocido sus derechos».  

ii)  «Revocar el fallo con radicado No 684323184001-2022-00020-00  del catorce (14) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Málaga, fijó una cuota  alimentaria a favor de mi hijo, consistente en el equivalente al “35%  del salario que percibo como empleado de la Fuerza Aérea  Colombiana luego de las deducciones de ley” (…)».  

iii)  «Establecer  una cuota de alimentos en donde se le puedan garantizar los derechos  fundamentales de alimentos tanto a mi hijo MATEO por la suma de  CUATROCIENTOS mil pesos ($400.000) M/cte. mensuales, pagaderos en la  forma y condiciones como se ha venido haciendo hasta el momento con  la cuota establecida, y así garantizar los de mi cónyuge  ANA, y mi hija SARA (nasciturus en su momento)».  

En  sustento adujo que ante el Defensor de Familia de Málaga  concilió con Patricia, progenitora de su hijo Mateo, los  alimentos, custodia y regulación de visitas (26 may. 2021); no  obstante, aquella nuevamente solicitó dicha diligencia el 7 de  enero de 2022, sin llegar a un acuerdo, por lo que le promovió  juicio de incrementó de  «cuota  alimentaria»  (rad. 2022-00020),  en  el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga decretó  la retención del 35% de sus ingresos como empleado de la  Fuerza Aérea Colombiana (14 sep. 2022).  

Sostuvo  que, al momento de emitir esa decisión, el iudex  no  tuvo en cuenta que los «alimentos»  se deben establecer en pesos y no en porcentaje, tampoco el estado de  gravidez de su pareja Ana el cual fue previamente manifestado en la  lid,  por lo que su salario no es suficiente para cubrir las necesidades de  su núcleo familiar.  

Señaló  que en marzo último incoó ante el mismo despacho  proceso de disminución de «cuota  alimentaria»,  acumulado  a la causa debatida, sin que se generen actuaciones que aseguren las  garantías de su compañera e hija.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga precisó que en  el litigio n.°  2022-00020,  el accionante expresó que su cónyuge se encontraba en  estado de embarazo, pero no demostró tal afirmación,  por lo tanto, al resolver de fondo nada se dijo acerca del nasciturus  y, que, el 24 de marzo de 2023, admitió la demanda de  «reducción  de cuota de alimentos»  formulada por aquel y en auto de 5 de junio siguiente programó  la «diligencia  inicial»  para  el 27 del mismo mes (rad. 2023-00047).  

En  lo que compete al pleito de «reglamentación  de visitas»  interpuesto por el quejoso (rad. 2023-00082), este no ha demostrado  el cumplimiento de la carga procesal tendiente a la notificación  y traslado del escrito genitor.  

La  Procuraduría 61 Judicial II de Bucaramanga dijo no oponerse al  auxilio, teniendo en cuenta la «protección  de los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes»  y rogó su desvinculación.  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal de Málaga Regional  Santander alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no  hay «acción»  u omisión que se le atribuya.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimo  el resguardo por «(…)  carecer de tres de los requisitos de procedibilidad, a saber: i)  inmediatez, al haber presentado acción de tutela en contra de  una providencia proferida hace más de 9 meses; ii)  subsidiariedad, por no haber interpuesto los recursos previstos para  controvertir tal decisión en el interior del proceso  correspondiente; y, iii) por no existir vulneración a los  derechos fundamentales del accionante ni de sus representadas».  

Recurrió  el gestor insistiendo  en los planteamientos inaugurales, agregando, que «habiéndose  realizado ya la audiencia del proceso de disminución  de  cuota de alimentos el día 27 de junio persiste, debido a que  dentro del proceso  no  se tomó por parte del juzgado previsión alguna de  dictar alguna disminución en  la  cuota alimentaria de mi hijo menor MATEO, ni se dejan los valores  equitativos  con  mi hija recién nacida SARA que permitiera garantizara la  protección de los  alimentos  de mis dos hijos, persistiendo la vulneración de los alimentos  de mi hija SARA, derecho al cual se le viene solicitando protección  desde el día 14 de septiembre de 2022, en la audiencia de  alegatos y fallo incremento cuota alimentos custodia y reglamentación  de visita, pues dentro de esta audiencia se le informó al  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), que mi  esposa se encontraba en estado de gravidez y que se debía  tener en cuenta esta situación para la fijación de la  cuota, debido a que como se mencionó anteriormente según  el artículo 24 de la ley 1098 del 2006, los alimentos  comprende la obligación  de proporcionar a la madre los gastos de embarazo  y  parto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el fracaso de  la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado.  

1.1.-  Mario, quien dice actuar en representación de Ana,  no  cuenta con poder especial otorgado por ella para este trámite,  suceso que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía las determinaciones  expedidas en los procesos n.°  2022-00020 y 2023-00047, ya  que tal y como lo ha predicado la Sala,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).   

1.2.-  Frente a la aspiración del precursor, encaminada a que se  revoque el veredicto dictado por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga,  en el proceso de fijación de cuota alimentaria (rad.  2022-00020), se observa que, sin  justificación válida, se incumplió el  presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque desde la emisión de dicho  proveído  (14  sep. 2022)  y la radicación del pliego superlativo (15  jun. 2023),  transcurrió  un lapso de nueve (9) meses, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

Lo  anterior impide examinar el fondo de la contienda, en tanto, si el  impulsor se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a la convocada y con repercusión directa en los  atributos básicos exigidos.  

1.2.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en el  fallo STC3949-2021, en la medida que Mario no menciono  alguna situación válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este  instrumento.  

1.3.-  En  lo que concierne con la pretensión tendiente a que se ordene  al  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga  decretar  «alimentos  de manera retroactiva»  a favor de la menor Sara –  nacida el 8 de junio de 2023 -,  correspondientes a los nueve meses en los que no se le han reconocido  sus privilegios, se advierte que es a  Mario a  quien corresponde requerir  directamente ante dicha oficina judicial tal pedimentos y/o  inquietud, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda,  de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020,  STC14451-2022 y STC3438-2023).  

1.4.-  La  plegaria enfilada a «establecer  una cuota de alimentos en donde se le puedan garantizar los derechos  fundamentales de alimentos tanto a mi hijo MATEO por la suma de  CUATROCIENTOS mil pesos ($400.000) M/cte. mensuales, pagaderos en la  forma y condiciones como se ha venido haciendo hasta el momento con  la cuota establecida (…)»,  no tiene vocación de prosperidad, por prematura, en la medida  que el querellante, el 24 de marzo de 2023  interpuso «demanda  de reducción de cuota de alimentos» (rad.  2023-00047),  por  lo que  deberá  esperar  a que el funcionario censurado solvente allí lo que estime  pertinente.  

Ello,  en virtud a que,  

(…)  la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).  

2.-  Como  colofón, se refrendará el proveído criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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