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STC6989-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6989-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00266-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Mario en representación de su esposa Ana y su hija Sara, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00020 y 2023-00047.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda del derecho de «alimentos de la madre gestante y del nasciturus», para que se ordenara:
i) «(…) declarar alimentos de la madre gestante y del nasciturus de manera retroactiva, correspondiente a los nueve meses en los que no se le han reconocido sus derechos».
ii) «Revocar el fallo con radicado No 684323184001-2022-00020-00 del catorce (14) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, fijó una cuota alimentaria a favor de mi hijo, consistente en el equivalente al “35% del salario que percibo como empleado de la Fuerza Aérea Colombiana luego de las deducciones de ley” (…)».
iii) «Establecer una cuota de alimentos en donde se le puedan garantizar los derechos fundamentales de alimentos tanto a mi hijo MATEO por la suma de CUATROCIENTOS mil pesos ($400.000) M/cte. mensuales, pagaderos en la forma y condiciones como se ha venido haciendo hasta el momento con la cuota establecida, y así garantizar los de mi cónyuge ANA, y mi hija SARA (nasciturus en su momento)».
En sustento adujo que ante el Defensor de Familia de Málaga concilió con Patricia, progenitora de su hijo Mateo, los alimentos, custodia y regulación de visitas (26 may. 2021); no obstante, aquella nuevamente solicitó dicha diligencia el 7 de enero de 2022, sin llegar a un acuerdo, por lo que le promovió juicio de incrementó de «cuota alimentaria» (rad. 2022-00020), en el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga decretó la retención del 35% de sus ingresos como empleado de la Fuerza Aérea Colombiana (14 sep. 2022).
Sostuvo que, al momento de emitir esa decisión, el iudex no tuvo en cuenta que los «alimentos» se deben establecer en pesos y no en porcentaje, tampoco el estado de gravidez de su pareja Ana el cual fue previamente manifestado en la lid, por lo que su salario no es suficiente para cubrir las necesidades de su núcleo familiar.
Señaló que en marzo último incoó ante el mismo despacho proceso de disminución de «cuota alimentaria», acumulado a la causa debatida, sin que se generen actuaciones que aseguren las garantías de su compañera e hija.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga precisó que en el litigio n.° 2022-00020, el accionante expresó que su cónyuge se encontraba en estado de embarazo, pero no demostró tal afirmación, por lo tanto, al resolver de fondo nada se dijo acerca del nasciturus y, que, el 24 de marzo de 2023, admitió la demanda de «reducción de cuota de alimentos» formulada por aquel y en auto de 5 de junio siguiente programó la «diligencia inicial» para el 27 del mismo mes (rad. 2023-00047).
En lo que compete al pleito de «reglamentación de visitas» interpuesto por el quejoso (rad. 2023-00082), este no ha demostrado el cumplimiento de la carga procesal tendiente a la notificación y traslado del escrito genitor.
La Procuraduría 61 Judicial II de Bucaramanga dijo no oponerse al auxilio, teniendo en cuenta la «protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes» y rogó su desvinculación.
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Málaga Regional Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no hay «acción» u omisión que se le atribuya.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimo el resguardo por «(…) carecer de tres de los requisitos de procedibilidad, a saber: i) inmediatez, al haber presentado acción de tutela en contra de una providencia proferida hace más de 9 meses; ii) subsidiariedad, por no haber interpuesto los recursos previstos para controvertir tal decisión en el interior del proceso correspondiente; y, iii) por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante ni de sus representadas».
Recurrió el gestor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando, que «habiéndose realizado ya la audiencia del proceso de disminución de cuota de alimentos el día 27 de junio persiste, debido a que dentro del proceso no se tomó por parte del juzgado previsión alguna de dictar alguna disminución en la cuota alimentaria de mi hijo menor MATEO, ni se dejan los valores equitativos con mi hija recién nacida SARA que permitiera garantizara la protección de los alimentos de mis dos hijos, persistiendo la vulneración de los alimentos de mi hija SARA, derecho al cual se le viene solicitando protección desde el día 14 de septiembre de 2022, en la audiencia de alegatos y fallo incremento cuota alimentos custodia y reglamentación de visita, pues dentro de esta audiencia se le informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), que mi esposa se encontraba en estado de gravidez y que se debía tener en cuenta esta situación para la fijación de la cuota, debido a que como se mencionó anteriormente según el artículo 24 de la ley 1098 del 2006, los alimentos comprende la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado.
1.1.- Mario, quien dice actuar en representación de Ana, no cuenta con poder especial otorgado por ella para este trámite, suceso que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía las determinaciones expedidas en los procesos n.° 2022-00020 y 2023-00047, ya que tal y como lo ha predicado la Sala,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).
1.2.- Frente a la aspiración del precursor, encaminada a que se revoque el veredicto dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, en el proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. 2022-00020), se observa que, sin justificación válida, se incumplió el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque desde la emisión de dicho proveído (14 sep. 2022) y la radicación del pliego superlativo (15 jun. 2023), transcurrió un lapso de nueve (9) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la contienda, en tanto, si el impulsor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a la convocada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.2.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en el fallo STC3949-2021, en la medida que Mario no menciono alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este instrumento.
1.3.- En lo que concierne con la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga decretar «alimentos de manera retroactiva» a favor de la menor Sara – nacida el 8 de junio de 2023 -, correspondientes a los nueve meses en los que no se le han reconocido sus privilegios, se advierte que es a Mario a quien corresponde requerir directamente ante dicha oficina judicial tal pedimentos y/o inquietud, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3438-2023).
1.4.- La plegaria enfilada a «establecer una cuota de alimentos en donde se le puedan garantizar los derechos fundamentales de alimentos tanto a mi hijo MATEO por la suma de CUATROCIENTOS mil pesos ($400.000) M/cte. mensuales, pagaderos en la forma y condiciones como se ha venido haciendo hasta el momento con la cuota establecida (…)», no tiene vocación de prosperidad, por prematura, en la medida que el querellante, el 24 de marzo de 2023 interpuso «demanda de reducción de cuota de alimentos» (rad. 2023-00047), por lo que deberá esperar a que el funcionario censurado solvente allí lo que estime pertinente.
Ello, en virtud a que,
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).
2.- Como colofón, se refrendará el proveído criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE