AC 1961 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1961-2023 (2023-01873-00)

        

AC1961-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01873-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Ángel Alberto Méndez Valderrama,  respecto de la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el  Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El interesado  deprecó la homologación del fallo referido a espacio,  mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio  contraído entre el solicitante y Maricel Andrea Jaramillo  Zapata.  

2.  Con el libelo se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «Demanda»,  «Anexos»  y «Poder».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica y  reciprocidad entre los Estados, a condición de que se cumplan  las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen,  y  se presente en copia debidamente legalizada.  (Negrilla  propia).  

La  desatención del anterior requerimiento fuerza a rehusar de  plano el estudio del pedimento de homologación. Esto por  cuanto resulta inviable para la Corte adentrarse a evaluar un  proveído respecto del que no tiene certeza de su carácter  definitivo y del que no se allega una copia legalizada, como lo manda  el numeral 2° del canon 607 ibidem,  a  saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

2.  De acuerdo con lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer las exigencias legales referidas líneas  atrás, huelga puntualizar, por cuanto el interesado no allegó  constancia de que la sentencia a homologar estuviera debidamente  ejecutoriada en el país de proferimiento, ni la copia  apostillada de la sentencia y la constancia de firmeza, de acuerdo  con las normas que gobiernan el caso.  

2.1. Total,  resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las  sentencias provenientes  del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país  y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Se trata de un  caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para  acreditar el carácter final de un proveído emitido por  un juez español, de allí que su omisión no puede  ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por  esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.  

En  desatención de la anterior directriz se tiene que, con el  libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el  documento emanado de la Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las  Confesiones del Ministerio de Justicia, con el fin de comprobar la  ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 2016 dictada por el  Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Arrecife, Reino de España.  

2.2.  El Segundo elemento, cual es la legalización de la sentencia y  de la constancia de ejecutoria, aboga para que la sentencia a  reconocer efectos legales en el territorio nacional, como documento  emanado de una autoridad extranjera esté provisto de las  constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien  suscribe la providencia foránea.  

Y  es que la legalización consiste en «[d]ar  estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de  una firma»1,  que  tratándose de países suscriptores del Convenio por el  cual se  Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos Extranjeros,  firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la  apostilla.  

Así lo  reafirma el inciso segundo del artículo 251 del  Código General del Proceso:  «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia»  (negrilla fuera de texto).  

En efecto, como  Colombia y el Reino de España son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla  del instrumento para certificar «la  autenticidad de la firma,  [y] a qué  título ha actuado la persona que firma el documento».  

La copia de la  sentencia, viene con el sello del juzgado español, y la  consigna «Concuerda  íntegramente con su original…»,  sin que se indique quien firma el documento.  

La desatención  de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del estatuto  procesal civil vigente, impide tener por allegado el documento, de  allí que la petición de homologación realizada  por Ángel Alberto Méndez Valderrama carezca de su  espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in  limine.  

Así  ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19612,  la apostilla es el instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento» (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem. (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

Por  lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en  aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto  adjetivo.  

3. Con todo,  encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

3.1. Especifique  la forma en que pretende demostrar que la causal de divorcio, que  sirvió en el extranjero para concederlo, guarda conformidad  con el orden público de Colombia, como lo exige el numeral 2º  del artículo 606 del Código General del Proceso.  

Obsérvese  que el juzgador español invocó el artículo 81  del Código Civil español, fundado en «el  transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio»,  motivo que, en principio, no encuentra uno equivalente dentro de las  causales establecidas en el artículo 154 del Código  Civil colombiano (folio 32 archivo digital anexos), el cual, por  cierto, se ha interpretado que proscribe el divorcio encausado.  

En consecuencia,  es imperativo, en caso de que deseara el interesado presentar una  nueva solicitud de homologación, a efectos de verificar el  requisito rememorado, además de los medios suasorios que  estime pertinentes por fuerza de la libertad probatoria, aportase los  instrumentos persuasivos que dieran pista sobre la causal invocada  como, por ejemplo, la demanda de divorcio contenciosa presentada ante  el juzgado de Arrecife.  

3.2. El actor no  arrimó, conforme al artículo 177 del Código  General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio  donde se profirió la decisión que pretende homologar,  siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de  orden público que integran el ordenamiento jurídico  nacional. En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas  que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación  del vínculo matrimonial. Y lo cierto es que, si bien solicitó  exhortar a la autoridad consular y al Ministerio de Relaciones  Exteriores, no demostró haber agotado el derecho de petición  ante esas entidades. Se recuerda que según el artículo  173 del Código General del Proceso al juez le está  vedado ordenar la práctica de pruebas que el interesado  hubiera podido obtener directamente o mediante derecho de petición.  

Para estos fines  deberá tenerse en cuenta el artículo 177 del estatuto  adjetivo en vigor, según el cual: «La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país… También podrá  adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución  experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a  la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con  independencia de si está habilitado para actuar como abogado  allí».  

3.3. No aportaron  las apostillas de los documentos aportados a folios 1, 2, 28, 29, 41  y 42 de los anexos. Se reitera, la legalización de estos es  indispensable, so pena de no otorgarles valor probatorio en el marco  de la solicitud de exequatur, acorde con lo establecido en el  artículo 251 del Código General del Proceso.  

3.4. No existe  claridad frente al contenido de los hechos, puesto que el actor  menciona los bienes que adquirió en Colombia, así como  hizo una referencia a la separación de bienes en territorio  patrio. Ello genera dudas sobre si lo que se persigue, además  de la homologación de los efectos personales del fallo  foráneo, también pueden homologarse las consecuencias  patrimoniales, o ambos, pese a que la sentencia aportada no dijo nada  frente a la liquidación de la sociedad conyugal.  

Frente a lo  expuesto, se torna imprescindible que el solicitante precise si  persigue únicamente la homologación del fallo en punto  a los efectos personales que puede generar sobre el matrimonio, o si  también pretende que con la homologación se tomen  determinaciones sobre bienes inmuebles en Colombia, pues esto último  podría contravenir lo señalado en el numeral 4° del  art 607 del C.G.P., haciendo improcedente el reconocimiento.  

3.5. Si bien el  fallo foráneo deja constancia de la declaración en  rebeldía de Maricel Andrea Jaramillo Zapata, no se aportaron  los medios suasorios que permitieran verificar que si se intentó  su notificación.  

3.6. No se formuló  una pretensión encaminada a inscribir en los registros civiles  correspondientes la sentencia que emanara de esta solicitud de  exequatur y no se aportó el registro civil de matrimonio  colombiano.  

4. Por último,  se reconocerá personería jurídica a Alba Nelly  Parra Lotero, profesional del derecho inscrito en el Registro  Nacional de Abogados, como mandataria de Ángel Alberto Méndez  Valderrama en el sub  lite, con las  facultades conferidas en el acto de apoderamiento.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

Primero.  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Ángel  Alberto Méndez Valderrama para  obtener la homologación de la sentencia señalada en el  encabezado de este auto.  

Segundo.  Reconocer  personería a la abogada Alba  Nelly Parra Lotero como  apoderada judicial del solicitante.  

Tercero.  Como el expediente es digital, no es necesario devolver los anexos.  

Cuarto.  En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario          Jurídico Elemental,          Ed. Heliasta S.R.L., 1993.  

2          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41

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