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AC1961-2023 (2023-01873-00)
AC1961-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01873-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Ángel Alberto Méndez Valderrama, respecto de la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El interesado deprecó la homologación del fallo referido a espacio, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre el solicitante y Maricel Andrea Jaramillo Zapata.
2. Con el libelo se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «Demanda», «Anexos» y «Poder».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los Estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. (Negrilla propia).
La desatención del anterior requerimiento fuerza a rehusar de plano el estudio del pedimento de homologación. Esto por cuanto resulta inviable para la Corte adentrarse a evaluar un proveído respecto del que no tiene certeza de su carácter definitivo y del que no se allega una copia legalizada, como lo manda el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. De acuerdo con lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por no satisfacer las exigencias legales referidas líneas atrás, huelga puntualizar, por cuanto el interesado no allegó constancia de que la sentencia a homologar estuviera debidamente ejecutoriada en el país de proferimiento, ni la copia apostillada de la sentencia y la constancia de firmeza, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.
2.1. Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
En desatención de la anterior directriz se tiene que, con el libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el documento emanado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, con el fin de comprobar la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Arrecife, Reino de España.
2.2. El Segundo elemento, cual es la legalización de la sentencia y de la constancia de ejecutoria, aboga para que la sentencia a reconocer efectos legales en el territorio nacional, como documento emanado de una autoridad extranjera esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea.
Y es que la legalización consiste en «[d]ar estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de una firma»1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla.
Así lo reafirma el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso: «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).
En efecto, como Colombia y el Reino de España son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento».
La copia de la sentencia, viene con el sello del juzgado español, y la consigna «Concuerda íntegramente con su original…», sin que se indique quien firma el documento.
La desatención de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del estatuto procesal civil vigente, impide tener por allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por Ángel Alberto Méndez Valderrama carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in limine.
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19612, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
Por lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. Especifique la forma en que pretende demostrar que la causal de divorcio, que sirvió en el extranjero para concederlo, guarda conformidad con el orden público de Colombia, como lo exige el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso.
Obsérvese que el juzgador español invocó el artículo 81 del Código Civil español, fundado en «el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio», motivo que, en principio, no encuentra uno equivalente dentro de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil colombiano (folio 32 archivo digital anexos), el cual, por cierto, se ha interpretado que proscribe el divorcio encausado.
En consecuencia, es imperativo, en caso de que deseara el interesado presentar una nueva solicitud de homologación, a efectos de verificar el requisito rememorado, además de los medios suasorios que estime pertinentes por fuerza de la libertad probatoria, aportase los instrumentos persuasivos que dieran pista sobre la causal invocada como, por ejemplo, la demanda de divorcio contenciosa presentada ante el juzgado de Arrecife.
3.2. El actor no arrimó, conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologar, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial. Y lo cierto es que, si bien solicitó exhortar a la autoridad consular y al Ministerio de Relaciones Exteriores, no demostró haber agotado el derecho de petición ante esas entidades. Se recuerda que según el artículo 173 del Código General del Proceso al juez le está vedado ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiera podido obtener directamente o mediante derecho de petición.
Para estos fines deberá tenerse en cuenta el artículo 177 del estatuto adjetivo en vigor, según el cual: «La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país… También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí».
3.3. No aportaron las apostillas de los documentos aportados a folios 1, 2, 28, 29, 41 y 42 de los anexos. Se reitera, la legalización de estos es indispensable, so pena de no otorgarles valor probatorio en el marco de la solicitud de exequatur, acorde con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso.
3.4. No existe claridad frente al contenido de los hechos, puesto que el actor menciona los bienes que adquirió en Colombia, así como hizo una referencia a la separación de bienes en territorio patrio. Ello genera dudas sobre si lo que se persigue, además de la homologación de los efectos personales del fallo foráneo, también pueden homologarse las consecuencias patrimoniales, o ambos, pese a que la sentencia aportada no dijo nada frente a la liquidación de la sociedad conyugal.
Frente a lo expuesto, se torna imprescindible que el solicitante precise si persigue únicamente la homologación del fallo en punto a los efectos personales que puede generar sobre el matrimonio, o si también pretende que con la homologación se tomen determinaciones sobre bienes inmuebles en Colombia, pues esto último podría contravenir lo señalado en el numeral 4° del art 607 del C.G.P., haciendo improcedente el reconocimiento.
3.5. Si bien el fallo foráneo deja constancia de la declaración en rebeldía de Maricel Andrea Jaramillo Zapata, no se aportaron los medios suasorios que permitieran verificar que si se intentó su notificación.
3.6. No se formuló una pretensión encaminada a inscribir en los registros civiles correspondientes la sentencia que emanara de esta solicitud de exequatur y no se aportó el registro civil de matrimonio colombiano.
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Alba Nelly Parra Lotero, profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Ángel Alberto Méndez Valderrama en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Ángel Alberto Méndez Valderrama para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo. Reconocer personería a la abogada Alba Nelly Parra Lotero como apoderada judicial del solicitante.
Tercero. Como el expediente es digital, no es necesario devolver los anexos.
Cuarto. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.
2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41