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STC7055-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7055-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00250-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hersilia Quintero de Calderón, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas, la Fiscalía Primera, las Inspecciones Primera y Tercera, todos de Piedecuesta, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera de esa ciudad, José de Jesús y Fabián García Aranda, y Beatriz Patiño Duarte.
ANTECEDENTES
1. Actuando a nombre propio1, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y las de una persona de la tercera edad, presuntamente vulneradas por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Entre las partes se adelantó proceso de restitución de bien inmueble arrendado rural (sic) que se definió mediante sentencia, «DECLARA[NDO] resuelto el contrato verbal que existió entre los señores FAVIAN GARCIA ARANDA y HERSILIA QUINTERO DE CALDERÓN (…), [condenando a la última] al pago de (…) once millones trescientos treinta y cinco mil doscientos pesos mcte ($11´335.200.oo), que deberá cancelar al demandante (…) por concepto de mejoras realizadas en el predio»; decisión que fue confirmada, en segunda instancia, y adicionada en el sentido de ordenar la entrega del bien a favor de la demandada.
3. Aduce la promotora que la providencia que reconoció orden de pago sobre la suma anterior, pasó por alto «QUE YA NO EXISTÍAN ESAS MEJORAS (…)» y que las mismas no fueron entregadas al llevarse a cabo la restitución del predio, pues si bien «la juez me pregunta (…) si esta satisfecha y yo le repetí si (…) me refería era que estaba (…) entrando a la finca», pero lo cierto es que, a la fecha, «la juez y el demandante no ha hecho efectiva la entrega de la totalidad de la finca [M]irabel y sus mejoras», permaneciendo una perturbación actual, pues el demandante «todavía vive allá con el hermano y tiene casa y cultivos» y si bien, presentó denuncia por daño en bien ajeno, la fiscalía le informó que solicitó su preclusión.
4. Asimismo, indica como «irregularidades del proceso ejecutivo [que], en sentencia del 13 de febrero del 2020 no desarrollaron las etapas procesales, la juez (…) no hizo sino 1 solo audiencia (…) y dict[ó] sentencia», cuestionando también que, pese a todo lo anterior, el estrado a cargo programara fecha para remate.
5. Por lo demás, resalta que se trata de una persona de 84 años de edad, «con un hijo con problemas de esquizofrenia» y, relata todas las actuaciones desarrollas en el curso del proceso objeto de queja.
3. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta «suspenda cancele la ORDEN DE REMATE QUE ESTA PROGRAMADA EN audiencia de fecha programada para el 7 de junio del 2023 a las 11 am», así como «la nulidad de todo lo actuado en el en el proceso 452 del 2015 (…) sentencia del 3 de mayo del 2016 y la de la sentencia 13 de febrero del 2020».
Igualmente, pidió que se ordene «a la fiscalía primera de Piedecuesta que siga con la acusación del daño en bien ajeno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta mencionó el trámite adelantado a su cargo y destacó que «la aquí accionante, (…) comenzó a presentar memorial (…) impetrando la suspensión de la diligencia de remate habida cuenta que está incurso un proceso disciplinario contra la entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (…). Posteriormente, (…) informó sobre la presentación de la acción tuitiva que hoy nos atañe, y finalmente (…) informa que circunstancias igualmente tendientes a la suspensión de la subasta pública»; frente a ello, aduce que se pronunció en audiencia, indicándole que dichas solicitudes «no procedían en razón a que, la sentencia del proceso ejecutivo es de vieja data, esto es 13 de febrero de 2020, amén que no existe justificación alguna para la suspensión del proceso dado que el expediente Disciplinario es totalmente independiente del cualquier tipo de diligenciamiento judicial (…), [y] tampoco se avizora alguna de las circunstancias previstas en el Art. 161 del CG del P. (…). Realizadas las anteriores precisiones, se continuó con el trámite previsto en el artículo 452 del C.G. del P.; no obstante, luego de haber abierto la subasta (…) se vio en la necesidad de hacer un nuevo control legalidad, (…), por lo que al evidenciarse que se había incurrido en un error involuntario por parte del Juzgado al momento de emitir el auto de calenda 22 de marzo de 2023, el cual aprobaba el avalúo y señalaba fecha y hora para la diligencia, se le indicó a los postores y partes que no era posible continuar con la diligencia en tanto, la identificación del predio adolece de irregularidades que deben ser subsanadas previó a su adjudicación», programando una nueva fecha para tal efecto.
Bajo ese entendido, sostuvo que la accionante ha tenido a su alcance una pluralidad de mecanismos de defensa, sin que sus derechos fundamentales se encuentren de alguna manera transgredidos, «máxime si se tiene que el presente proceso se dio en razón a la ejecución de una sentencia que se encuentra en firme (…) emitida el día 13 de febrero de 2020», por lo que «no existe tampoco el PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ» y compartió el link de acceso del expediente digital cuestionado.
2. La Fiscal 36 Seccional (E) del Grupo de Juicios de Bucaramanga, dijo «correr traslado a la Fiscalía Primera Local de Piedecuesta del presente correo electrónico que contiene acción de tutela, por competencia».
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que «si bien no le constan (…) la mayoría de afirmaciones que hace la tutelista, por demás dispersas y complejas, lo cierto y verdadero, y en este punto ella es reiterativa, cuando se desató por este Juzgado la alzada, si bien se confirmó en lo sustantivo la sentencia, fue a su vez complementada para darle un poco de sentido, en el contexto de ordenar que le fuera devuelto el predio a la entonces demandada hoy accionante HERSILIA QUINTERO DE CALDERON, no obstante y por la devolución del expediente y la pérdida de competencia, no puedo informar la suerte que ello tuvo»; y solicitó ser desvinculado.
4. La secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, se refirió a lo expuesto en el libelo introductor e indicó que «[a]ctualmente, se tramita en este juzgado la causa penal radicada 685476000147-2018-00772-00, N.I. 0009/23 por el delito de daño en bien ajeno siendo indiciados los señores FAVIAN GARCÍA ARANDA, BEATRÍZ PATIÑO DUARTE y JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ARANDA, donde funge como víctima la señora HERCILIA QUINTERO DE CALDERÓN representada por su hija REINALDA CALDERÓN QUINTERO. En estas diligencias, la FISCALÍA 1° LOCAL DE PIEDECUESTA solicitó preclusión por prescripción dentro de las cuales se fijó como fecha para audiencia de PRECLUSIÓN para el día 1° de agosto de 2023 a las 11:00 de la mañana, a través de auto adiado el 20 de febrero de 2023. A la fecha no se encuentra pendiente ninguna actuación por parte de este despacho judicial ni se ha vulnerado ninguna garantía legal o constitucional de las partes o intervinientes» y remitió el link de acceso al expediente digital a su cargo.
5. La Inspección de Policía Urbana de esa misma localidad, remitió copia de los oficios No. 751 de 8 de octubre de 2018 y del acta N.° 103-21, relacionados con los hechos narrados por la gestora.
6. El Inspector de Policía Urbano 3 también se pronunció indicando, «[f]rente a los hechos y peticiones relacionadas por la Accionante en el escrito de Tutela, a este despacho no le constan, ni es un asunto que corresponda por competencia puesto que se hace alusión a una suspensión de diligencia de Remate dentro de actuaciones judiciales, nulidades dentro de un proceso judicial y órdenes a la Fiscalía General de la Nación, mas no con situaciones de tipo administrativo en cabeza de esta Inspección», por lo que pidió su desvinculación.
No obstante, informó que conoce del «proceso verbal abreviado de policía con radicado 082-18, el cual de acuerdo al Auto de avocación calendado 2 de abril de 2018 se tiene como parte querellante a la señora HERCILIA QUINTERO DE CALDERON y como parte querellada al señor JOSE DE JESUS GARCIA ARANDA».
7. La Fiscal 4 Local de ese municipio, al referirse a los hechos narrados por la promotora, dijo que «realizó solicitud de preclusión, (…) teniendo en cuenta que ocurrió el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. (…) Dicha solicitud (…) correspondió al Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, sin que a la fecha haya sido asignada la fecha de realización de la audiencia de preclusión (sic). Se hace necesario resaltar que es el mentado Juzgado quien tomará la determinación si accede o no a la solicitud de preclusión. En caso de negar la petición se debe continuar con la investigación», por lo que no se evidencia transgresión a los derechos fundamentales de la actora, pues «ha desarrollado, actuado y respondido acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales definidos para el presente asunto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, tras establecer, de una parte, que la accionante «sólo se sirvió relatar las situaciones de hecho que dieron inicio al proceso ejecutivo de mínima cuantía a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2021-00274-00 (2015-00452- 00) adelantado en su contra, pero no argumentó razones que edificaran una vulneración a sus derechos fundamentales»; de otro lado, dijo que «revisado el proceso ejecutivo (…), no se observó que la accionante, al interior del proceso, haya solicitado el decreto de alguna nulidad procesal, en consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad»; y finalmente, que «[t]ampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución data del 13 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presenta tres (3) años después; término que no se valora como razonable».
Para terminar, agregó que «en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida en contra de la Fiscalía Primera de Piedecuesta, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que, del informe rendido por el ente acusador, como también de los hechos expuestos en el escrito de tutela, no se demostró que la accionante haya presentado solicitud al interior de la acusación que instauró y que cursa bajo el radicado 685476000147201800772».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora quien alegó «NO ESTOY DE ACUERDO CON LOS ARGUMENTOS QUE PRESENTARON TODOS LOS ACCIONADOS YA todos están incurriendo en la vulneración al debido proceso» e insistió en sus razonamientos alusivos a la inexistencia o indebida valoración de las mejoras reconocidas en el asunto verbal que se surtió en su contra y que ahora sirve de base para la ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte de la interesada y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante, en el ejecutivo rad. actual n.° 2021-00274 que se promueve en su contra, al señalar fecha y hora para la realización de la almoneda del inmueble allí perseguido.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto.
4.1. La gestora acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que considera soslayados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta al decidir, mediante auto de 22 de marzo de 2023, «se fija el día miércoles, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 314-1699, el cual fue avaluado en la suma de $189’540.000,oo.».
Ahora, como se estudió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando la accionante tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia que ahora critica, pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, situación reiterativa frente a los proveídos de 7 de junio y 4 de julio último, emitidos en el curso de este trámite, a través de los cuales se reprogramó la aludida audiencia, encontrándose fijada para el 16 de agosto próximo.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
4.2. Con todo, como al formular esta acción, la gestora pretendió la suspensión de la subasta, cabe precisar que esta Sala ha sido enfática en sostener en la improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de esta clase de diligencias, en la medida que son el resultado del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite.
Sobre esa temática, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Consideraciones adicionales.
5.1. Como la actora extiende sus reclamos para deprecar la nulidad de las sentencias emitidas al interior del asunto bajo examen; basta decir que, tratándose de la proferida en etapa de ejecución, data del 13 de febrero de 20203, incumpliendo así con el presupuesto de inmediatez y, frente al trámite surtido en el asunto verbal inicial, ya fue objeto de análisis en sede constitucional4.
5.2. Finalmente, en cuanto a la petición encaminada a que se «ordene a la fiscalía primera de Piedecuesta que siga con la acusación del daño en bien ajeno hecho por los demandados», cualquier pronunciamiento al respecto resultaría prematuro, toda vez que mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Piedecuesta con Funciones Mixtas, avocó conocimiento de la solicitud de preclusión impetrada por dicho ente investigador, resolviendo «fíjese como fecha para (…) llevar a cabo audiencia de preclusión, el día 1 de agosto de 2023, a las 11:00 de la mañana».
6. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada; aunado que, este mecanismo excepcional, no está previsto para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sin que se desconozca que el escrito introductor fue coadyuvado por quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa.
2 Ejecución que se tramita a continuación del verbal de restitución de bien inmueble arrendado rural de menor cuantía, distinguido inicialmente con el rad. n.° 2014-00007 y a continuación con el rad. n.° 2015-00452, «prov[eniente] del extinto Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (S), Despacho el cual se transformó mediante Acuerdo No. PCSJA20-11652 de 28 de octubre de 2020 en Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta municipalidad».
3 Páginas 24-32, archivo 0001. Expediente Digital Parte 7.pdf.
4 Páginas 25-33, archivo 0001. Expediente Digital Parte 5.pdf.