STC7055 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7055-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7055-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00250-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  21 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Hersilia  Quintero de Calderón,  contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Primero Penal Municipal con Funciones  Mixtas, la Fiscalía Primera, las Inspecciones Primera y  Tercera, todos de Piedecuesta, el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga y la Fiscalía Tercera de esa ciudad, José  de Jesús y Fabián García Aranda, y Beatriz  Patiño Duarte.  

ANTECEDENTES            

1. Actuando          a nombre propio1,          la solicitante reclama la protección de las garantías          esenciales al debido proceso y las de una          persona de la tercera edad,          presuntamente          vulneradas por los convocados.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

                              

1. Entre                  las partes se adelantó proceso de restitución                  de bien inmueble arrendado rural (sic) que                  se definió mediante sentencia, «DECLARA[NDO]                  resuelto el contrato verbal que existió entre los señores                  FAVIAN GARCIA ARANDA y HERSILIA QUINTERO DE CALDERÓN (…),                  [condenando                  a la última] al                  pago de (…)                   once millones trescientos treinta y cinco mil doscientos pesos                  mcte ($11´335.200.oo), que deberá cancelar al                  demandante (…)                  por                  concepto de mejoras realizadas en el predio»;                  decisión que fue confirmada, en segunda instancia, y                  adicionada en el sentido de ordenar la entrega del bien a favor de                  la demandada.    

                              

                              

3. Aduce                  la promotora que la providencia que reconoció orden de pago                  sobre la suma anterior, pasó por alto «QUE                  YA NO EXISTÍAN ESAS MEJORAS (…)»                  y que las mismas no fueron entregadas al llevarse a cabo la                  restitución del predio, pues si bien «la                  juez me pregunta (…)                  si esta satisfecha y yo le repetí si (…)                  me                  refería era que estaba (…)                  entrando                  a la finca»,                  pero lo cierto es que, a la fecha, «la                  juez y el demandante no ha hecho efectiva la entrega de la                  totalidad de la finca [M]irabel                  y sus mejoras»,                  permaneciendo una perturbación actual, pues el demandante                  «todavía                  vive allá con el hermano y tiene casa y cultivos»                  y si bien, presentó denuncia por daño                  en                  bien                  ajeno,                  la fiscalía le informó que solicitó su                  preclusión.    

                              

4. Asimismo,                  indica como «irregularidades                  del proceso ejecutivo [que],                  en                  sentencia del 13 de febrero del 2020 no desarrollaron las etapas                  procesales, la juez (…)                  no hizo sino 1 solo audiencia (…)                  y                  dict[ó]                  sentencia»,                  cuestionando también que, pese a todo lo anterior, el                  estrado a cargo programara fecha para remate.    

                              

5. Por                  lo demás, resalta que se trata de una persona de 84 años                  de edad, «con                  un hijo con problemas de esquizofrenia»                  y, relata                  todas las actuaciones desarrollas en el curso del proceso objeto de                  queja.    

            

3. En          consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal          de Piedecuesta «suspenda          cancele la ORDEN DE REMATE QUE ESTA PROGRAMADA EN audiencia de fecha          programada para el 7 de junio del 2023 a las 11 am»,          así como «la          nulidad de todo lo actuado en el en el proceso 452 del 2015 (…)          sentencia          del 3 de mayo del 2016 y la de la sentencia 13 de febrero del 2020».  

Igualmente,  pidió que se ordene «a  la fiscalía primera de Piedecuesta que siga con la acusación  del daño en bien ajeno».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta mencionó  el trámite adelantado a su cargo y destacó que «la  aquí accionante, (…)  comenzó  a presentar memorial (…)  impetrando  la suspensión de la diligencia de remate habida cuenta que  está incurso un proceso disciplinario contra la entonces Juez  Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (…).  Posteriormente, (…)  informó  sobre la presentación de la acción tuitiva que hoy nos  atañe, y finalmente (…)  informa  que circunstancias igualmente tendientes a la suspensión de la  subasta pública»;  frente a ello, aduce que se pronunció en audiencia,  indicándole que dichas solicitudes «no  procedían en razón a que, la sentencia del proceso  ejecutivo es de vieja data, esto es 13 de febrero de 2020, amén  que no existe justificación alguna para la suspensión  del proceso dado que el expediente Disciplinario es totalmente  independiente del cualquier tipo de diligenciamiento judicial (…),  [y]  tampoco se avizora alguna de las circunstancias previstas en el Art.  161 del CG del P. (…).  Realizadas las anteriores precisiones, se continuó con el  trámite previsto en el artículo 452 del C.G. del P.; no  obstante, luego de haber abierto la subasta (…)  se  vio en la necesidad de hacer un nuevo control legalidad, (…),  por lo que al evidenciarse que se había incurrido en un error  involuntario por parte del Juzgado al momento de emitir el auto de  calenda 22 de marzo de 2023, el cual aprobaba el avalúo y  señalaba fecha y hora para la diligencia, se le indicó  a los postores y partes que no era posible continuar con la  diligencia en tanto, la identificación del predio adolece de  irregularidades que deben ser subsanadas previó a su  adjudicación»,  programando una nueva fecha para tal efecto.  

Bajo  ese entendido, sostuvo que la accionante ha tenido a su alcance una  pluralidad de mecanismos de defensa, sin que sus derechos  fundamentales se encuentren de alguna manera transgredidos, «máxime  si se tiene que el presente proceso se dio en razón a la  ejecución de una sentencia que se encuentra en firme (…)  emitida  el día 13 de febrero de 2020»,  por lo que «no  existe tampoco el PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ»  y compartió el link  de acceso del expediente digital cuestionado.  

2.        La  Fiscal 36 Seccional (E) del Grupo de Juicios de Bucaramanga, dijo  «correr  traslado a la Fiscalía Primera Local de Piedecuesta del  presente correo electrónico que contiene acción de  tutela, por competencia».  

3.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga señaló  que «si  bien no le constan (…)  la mayoría de afirmaciones que hace la tutelista, por demás  dispersas y complejas, lo cierto y verdadero, y en este punto ella es  reiterativa, cuando se desató por este Juzgado la alzada, si  bien se confirmó en lo sustantivo la sentencia, fue a su vez  complementada para darle un poco de sentido, en el contexto de  ordenar que le fuera devuelto el predio a la entonces demandada hoy  accionante HERSILIA QUINTERO DE CALDERON, no obstante y por la  devolución del expediente y la pérdida de competencia,  no puedo informar la suerte que ello tuvo»;  y solicitó ser desvinculado.  

            

4. La          secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas          de Piedecuesta, se refirió a lo expuesto en el libelo          introductor e indicó que «[a]ctualmente,          se tramita en este juzgado la causa penal radicada          685476000147-2018-00772-00, N.I. 0009/23 por el delito de daño          en bien ajeno siendo indiciados los señores FAVIAN GARCÍA          ARANDA, BEATRÍZ PATIÑO DUARTE y JOSÉ DE JESÚS          GARCÍA ARANDA, donde funge como víctima la señora          HERCILIA QUINTERO DE CALDERÓN representada por su hija          REINALDA CALDERÓN QUINTERO. En estas diligencias, la FISCALÍA          1° LOCAL DE PIEDECUESTA solicitó preclusión por          prescripción dentro de las cuales se fijó como fecha          para audiencia de PRECLUSIÓN para el día 1° de          agosto de 2023 a las 11:00 de la mañana, a través de          auto adiado el 20 de febrero de 2023. A la fecha no se encuentra          pendiente ninguna actuación por parte de este despacho          judicial ni se ha vulnerado ninguna garantía legal o          constitucional de las partes o intervinientes»          y remitió el link          de acceso al expediente digital a su cargo.  

            

5. La          Inspección de Policía Urbana de esa misma localidad,          remitió copia de los oficios No. 751 de 8 de octubre de 2018          y del acta N.° 103-21, relacionados con los hechos narrados por          la gestora.  

            

6. El          Inspector de Policía Urbano 3 también se pronunció          indicando, «[f]rente          a los hechos y peticiones relacionadas por la Accionante en el          escrito de Tutela, a este despacho no le constan, ni es un asunto          que corresponda por competencia puesto que se hace alusión a          una suspensión de diligencia de Remate dentro de actuaciones          judiciales, nulidades dentro de un proceso judicial y órdenes          a la Fiscalía General de la Nación, mas no con          situaciones de tipo administrativo en cabeza de esta Inspección»,          por lo que pidió su desvinculación.  

No  obstante, informó que conoce del «proceso  verbal abreviado de policía con radicado 082-18, el cual de  acuerdo al Auto de avocación calendado 2 de abril de 2018 se  tiene como parte querellante a la señora HERCILIA QUINTERO DE  CALDERON y como parte querellada al señor JOSE DE JESUS GARCIA  ARANDA».  

            

7. La          Fiscal 4 Local de ese municipio, al referirse a los hechos narrados          por la promotora, dijo que «realizó          solicitud de preclusión, (…)          teniendo          en cuenta que ocurrió el fenómeno jurídico de          prescripción de la acción penal. (…)          Dicha solicitud (…)          correspondió          al Juzgado Primero Penal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, sin          que a la fecha haya sido asignada la fecha de realización de          la audiencia de preclusión (sic).          Se hace necesario resaltar que es el mentado Juzgado quien tomará          la determinación si accede o no a la solicitud de preclusión.          En caso de negar la petición se debe continuar con la          investigación»,          por lo que no se evidencia transgresión a los derechos          fundamentales de la actora, pues «ha          desarrollado, actuado y respondido acorde a los lineamientos legales          y jurisprudenciales definidos para el presente asunto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, tras establecer, de  una parte, que la accionante «sólo  se sirvió relatar las situaciones de hecho que dieron inicio  al proceso ejecutivo de mínima cuantía a continuación  del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado  2021-00274-00 (2015-00452- 00) adelantado en su contra, pero no  argumentó razones que edificaran una vulneración a sus  derechos fundamentales»;  de otro lado, dijo que «revisado  el proceso ejecutivo (…),  no se observó que la accionante, al interior del proceso, haya  solicitado el decreto de alguna nulidad procesal, en consecuencia, no  se cumple con el requisito de la subsidiaridad»;  y finalmente, que «[t]ampoco  se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución data del 13 de  febrero de 2020 y la acción de tutela se presenta tres (3)  años después; término que no se valora como  razonable».  

Para  terminar, agregó que «en  lo que tiene que ver con la pretensión dirigida en contra de  la Fiscalía Primera de Piedecuesta, la acción de tutela  deviene improcedente por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, ya que, del informe rendido por el ente acusador,  como también de los hechos expuestos en el escrito de tutela,  no se demostró que la accionante haya presentado solicitud al  interior de la acusación que instauró y que cursa bajo  el radicado 685476000147201800772».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora quien alegó «NO  ESTOY DE ACUERDO CON LOS ARGUMENTOS QUE PRESENTARON TODOS LOS  ACCIONADOS YA todos están incurriendo en la vulneración  al debido proceso»  e insistió en sus razonamientos alusivos a la inexistencia o  indebida valoración de las mejoras reconocidas en el asunto  verbal que se surtió en su contra y que ahora sirve de base  para la ejecución.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si  se  agotaron los mecanismos ordinarios por parte de la interesada y, de  superarse  lo anterior, corroborar si  el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por la querellante,  en el ejecutivo rad. actual n.° 2021-00274 que se promueve en su  contra, al señalar  fecha y hora para la realización de la almoneda del inmueble  allí perseguido.  

2.        De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto.  

4.1.  La gestora acude al presente instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales que considera soslayados por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Piedecuesta al decidir, mediante auto de  22 de marzo de 2023, «se  fija el día miércoles, siete (07) de junio de dos mil  veintitrés (2023) a las nueve de la mañana (09:00  a.m.), como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  314-1699, el cual fue avaluado en la suma de $189’540.000,oo.».  

Ahora,  como se estudió, el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su  inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se  configura la  segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando la accionante tuvo  a su alcance medios de defensa judicial idóneos para plantear  el debate que expone por esta vía excepcional,  injustificadamente los desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada en debida  forma de la providencia que ahora critica,  pudo  haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la  regla general contenida en el primer inciso del artículo 318  del Código General del Proceso; no obstante, se abstuvo de  hacerlo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto,  situación reiterativa frente a los proveídos de 7 de  junio y 4 de julio último, emitidos en el curso de este  trámite, a través de los cuales se reprogramó la  aludida audiencia, encontrándose fijada para el 16 de agosto  próximo.  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

4.2.  Con todo, como al formular esta acción, la gestora pretendió  la suspensión de la subasta, cabe precisar que esta Sala ha  sido enfática en sostener en la improcedencia de la tutela  para obtener la suspensión de esta clase de diligencias, en la  medida que son el resultado  del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado  trámite.  

Sobre  esa temática, según lo tiene precisado esta  Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

5.        Consideraciones  adicionales.  

5.1.  Como la actora extiende sus reclamos para deprecar la nulidad de las  sentencias emitidas al interior del asunto bajo examen; basta decir  que, tratándose de la proferida en etapa de ejecución,  data del 13 de febrero de 20203,  incumpliendo así con el presupuesto de inmediatez y, frente al  trámite surtido en el asunto verbal inicial, ya fue objeto de  análisis en sede constitucional4.  

5.2.  Finalmente, en cuanto a la petición encaminada a que se  «ordene  a la fiscalía primera de Piedecuesta que siga con la acusación  del daño en bien ajeno hecho por los demandados»,  cualquier  pronunciamiento al respecto resultaría prematuro,  toda vez que mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Piedecuesta con Funciones Mixtas, avocó  conocimiento de la solicitud de preclusión impetrada por dicho  ente investigador, resolviendo «fíjese  como fecha para (…)  llevar  a cabo audiencia de preclusión, el día 1 de agosto de  2023, a las 11:00 de la mañana».  

6.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio  impugnado, al no superarse el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que la actora no hizo uso  oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente  previstos para rebatir la actuación criticada;  aunado que, este mecanismo excepcional, no está previsto para  suspender diligencias judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sin que se desconozca que el escrito introductor          fue coadyuvado por quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa.  

2          Ejecución que se tramita a continuación          del verbal de restitución de          bien inmueble arrendado rural de menor cuantía,          distinguido inicialmente con el rad. n.° 2014-00007 y a          continuación con el rad. n.° 2015-00452, «prov[eniente]          del extinto Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (S),          Despacho el cual se transformó mediante Acuerdo No.          PCSJA20-11652 de 28 de octubre de 2020 en Juzgado Primero Penal          Municipal con Funciones Mixtas de esta municipalidad».  

3          Páginas 24-32, archivo 0001.          Expediente Digital Parte 7.pdf.  

4          Páginas 25-33, archivo 0001.          Expediente Digital Parte 5.pdf.  

      

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