STC7054 2023

JULIO

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STC7054-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7054-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00834-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de mayo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jairo  Enelio Mancipe Torres  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad y  las partes  e intervinientes en  el asunto n.º 2013-00084.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  actuando  a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, «seguridad  social (…),  vida digna  (…),  salud (…),  favorabilidad [y]  mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Posteriormente, en  virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad  allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad revocó lo fallado por el a  quo y,  en su lugar, absolvió al referido fondo de pensiones, en tanto  evidenció que el promotor no laboró «20  años en el sector público, en la medida que para  efectos de la pensión (…)  estipulada  en la Ley 33 de 1985 no era posible tener en cuenta los tiempos de  servicio prestados a Isagen en calidad de trabajador particular».  

Inconforme, el  gestor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por  el  ad  quem,  pues  advirtió que: (i)  «el  Juez Plural no vulneró o alteró el régimen de  transición del actor y tampoco el régimen anterior que  le es aplicable»;  (ii)  «el  Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una  empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus  empleados son trabajadores particulares»;  y,  el (iii)  «el  cargo [sexto]  no podía proponerse por la vía indirecta».  

Resoluciones  que, a juicio del censor  incurrieron  en: (i)  defecto sustantivo, toda vez que «la  privatización de una entidad estatal no implica la alteración  del régimen aplicable y el que debe aplicársele a  quienes pasaron de ISA a ISAGEN es el de régimen de trabajador  oficial, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión  bajo el régimen de transición»;  (ii)  desconocimiento del precedente constitucional; y (iii)  violación  de la constitución.  

3.  Pretende, se dejen sin efectos los fallos del 14 de agosto de 2019 y  17 de agosto de 20223;  en consecuencia, se mantenga en firme la providencia de primer grado.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «entre la fecha en que se  profirió la sentencia (…) y la data en que se promovió  la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses,  lapso que no consider[a] razonable para acudir al mecanismo de  amparo constitucional previsto para la protección inmediata y  urgente de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo  86 de la Constitución Política».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que el asunto cuestionado «fue  devuelto al juzgado de origen el 28 de marzo de 2023, de manera que  el mismo ya no reposa en esa Corporación.».  

3.        Colpensiones  arguyó que  «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente  acción de tutela debe ser declara improcedente ante la  existencia de la cosa juzgada».  

4.        El P.A.R.I.S.S.  explicó que «en  los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo, en tanto coligió que «el  proveído que se censura se profirió el 17 de agosto de  2022 y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta abril de 2023, es decir, más de 8 meses desde la  presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se  ofrece desproporcionado».  

También  anotó que «la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante quien pretende hacer uso de la  acción de tutela como una instancia adicional al proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que la providencia reprochada fue  «notificada  mediante edicto fijado el 17 de noviembre de 2022, es decir tres  meses después (…) [por  ello, la tutela] fue  presentada dentro del término seis (6) meses».  

Agregó que  «se  demuestra la violación al derecho fundamental a la igualdad  del accionante en cuanto (…) dos personas a las que  COLPENSIONES, mediante actos administrativos, le reconoce y ordena el  pago de la pensión en situaciones similares al del accionante  (…) se les aplicó el inciso 4º del artículo  4º del Decreto 2527 de 2000 que establece: “La  privatización de una entidad estatal no implica la pérdida  de los beneficios del régimen de transición para sus  trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable  para el efecto”».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3921-2022,  17 ago.), por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 14  de agosto de 2019 y 17 de agosto de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem  pues evidenció que: «  (i)  «el  Juez Plural no vulneró o alteró el régimen de  transición del actor»;  (ii)  «el  Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una  empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus  empleados son trabajadores particulares»;  y, el (iii)  «el  [sexto  embate]  no podía proponerse por la vía indirecta».,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los primeros cuatro cargos formulados, todos  por la vía directa, con fundamento en:  

(i)  «violación  del parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142  de 1994 y parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley  143 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del  artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y del inciso 2.º  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»;  (ii)  «transgresión  del artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000»;  (iii)  «violación  directa  por aplicación incorrecta»  del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, «debiendo  aplicar» el  parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de  1994, parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143  de 1994 y el artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000, «con  la consecuente inaplicación»  del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985»;  y  (iv)  «acusa  al Tribunal de transgredir los artículos 53 de la Constitución  Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo»;  el  estrado encartado expuso que:  

«Le  corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal desconoció los  derechos adquiridos del demandante y su condición de  beneficiario del régimen de transición al negar el  reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en  la Ley 33 de 1985».  

A  continuación, precisó  que  «el  Tribunal no desconoció la calidad de beneficiario del régimen  de transición pensional del demandante; antes  bien, dio por cierto que era titular de este régimen luego de  verificar que al 1.º de abril de 1994 reportaba más de 15  años laborados en el sector público».  

En  ese orden,  refirió  que  «el  Tribunal no desconoció la proposición normativa  consignada en el parágrafo 4.º del artículo 167 de  la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 4.º del artículo  32 de la Ley 143 de 1994, según la cual en el traspaso del  personal de ISA a la nueva empresa constituida -Isagen- debían  respetarse los derechos y garantías de los trabajadores, ya  que en ese proceso se mantuvo intacta la prerrogativa del demandante  a la transición pensional conforme al régimen pensional  sobre el cual había construido una expectativa legítima».  

Luego, señaló  que, en la formulación de los reproches, el gestor «confunde  el régimen de transición con el derecho a la pensión  de jubilación»  y, en ese sentido, destacó que «ser  titular del régimen de transición no garantiza  necesariamente  una pensión conforme al régimen anterior, pues para  lograrlo es necesario que el afiliado complete la totalidad de los  requisitos pensionales de la normativa o termine de construir la  pensión respecto de la cual tiene una expectativa».  

Sobre «el  derecho a la pensión»,  indicó que este «se  estructura cuando una persona reúne todos los requisitos  exigidos por la ley para su causación. (…) Tal es el  caso de la pensión de jubilación prevista en el  artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, la cual exige que el  trabajador labore por 20 años o más en calidad de  trabajador oficial o empleado público y llegue a la edad de 55  años».  

Respecto de la  presunta transgresión al principio de favorabilidad, la  Corporación fustigada descartó tal vulneración,  puesto que «en  este asunto no se enfrentan dos disposiciones normativas antagónicas  ni interpretaciones sólidas divergentes, que obliguen a  escoger la más favorable al trabajador».  

Posteriormente, al  analizar el quinto embate, en el que se acusó a la sentencia  de segunda instancia de «violar,  por  vía indirecta  en el concepto de presentarse error de hecho al pronunciarse el fallo  con prueba inexistente y por la falta de apreciación de  algunas pruebas legalmente aportadas al proceso», la  autoridad enjuiciada relievó que:  

«El  Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una  empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus  empleados son trabajadores particulares sometidos a las reglas del  Código Sustantivo del Trabajo, pues la escisión de ISA  y la constitución de una nueva sociedad de economía  mixta con sus activos de generación de energía, no es  un aspecto deducido de la valoración de medios probatorios  sino directamente de normas de alcance nacional, en particular de los  artículos 167 de la Ley 142 y 32 de la Ley 143 de 1994, así  como del Decreto 1521 de 1994».  

En esa línea,  razonó que «el  demandante nunca puso en duda el carácter de empresa de  servicios públicos mixta de Isagen»  y  que «el  tema relativo a quién tiene la carga de demostrar el carácter  oficial o privado de los tiempos laborados en entidades o empresas,  es un tema jurídico que no puede plantearse por la vía  indirecta».  

Agregó que  «el  precedente al que alude el recurrente -CSJ SL9303-2015- aborda una  situación fáctica distinta a la aquí planteada  dado  que en esa oportunidad venía convocada al proceso la entidad  empleadora que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación».  

Finalmente, al  abordar el estudio del sexto ataque formulado por la senda  indirecta  «en  el concepto de presentarse error de hecho al pronunciarse el fallo  con prueba inexistente y por la falta de apreciación de  algunas pruebas legalmente aportadas al proceso»  el  despacho accionado explicó que: «El  cargo no podía proponerse por la vía indirecta, pues  esta tiene como objetivo establecer la existencia de errores de facto  -tener por probado algo que realmente no lo está o no tener  por acreditado lo que realmente sí está demostrado-  derivados de la valoración errónea o la falta de  apreciación de medios probatorios calificados».  

Así,  concluyó que  «si  la Sala entendiera que lo que en realidad quiso el recurrente alegar  es que el Tribunal no dio por acreditado que a partir del 12 de mayo  de 1995 pasó de la empresa ISA a Isagen y luego a Chivor S.A.  ESP con ocasión del fenómeno de la sustitución  de empleadores que operó entre estas empresas, no le indica a  la Corte cuál es la incidencia de ese supuesto fáctico  en la decisión del Tribunal».  

De acuerdo con  ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o  arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y de los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de julio de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.  

3          Notificado          en noviembre de 2022.      

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