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STC7054-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7054-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00834-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Enelio Mancipe Torres contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2013-00084.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad social (…), vida digna (…), salud (…), favorabilidad [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo fallado por el a quo y, en su lugar, absolvió al referido fondo de pensiones, en tanto evidenció que el promotor no laboró «20 años en el sector público, en la medida que para efectos de la pensión (…) estipulada en la Ley 33 de 1985 no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Isagen en calidad de trabajador particular».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que: (i) «el Juez Plural no vulneró o alteró el régimen de transición del actor y tampoco el régimen anterior que le es aplicable»; (ii) «el Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus empleados son trabajadores particulares»; y, el (iii) «el cargo [sexto] no podía proponerse por la vía indirecta».
Resoluciones que, a juicio del censor incurrieron en: (i) defecto sustantivo, toda vez que «la privatización de una entidad estatal no implica la alteración del régimen aplicable y el que debe aplicársele a quienes pasaron de ISA a ISAGEN es el de régimen de trabajador oficial, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen de transición»; (ii) desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) violación de la constitución.
3. Pretende, se dejen sin efectos los fallos del 14 de agosto de 2019 y 17 de agosto de 20223; en consecuencia, se mantenga en firme la providencia de primer grado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «entre la fecha en que se profirió la sentencia (…) y la data en que se promovió la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses, lapso que no consider[a] razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional previsto para la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el asunto cuestionado «fue devuelto al juzgado de origen el 28 de marzo de 2023, de manera que el mismo ya no reposa en esa Corporación.».
3. Colpensiones arguyó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. explicó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo, en tanto coligió que «el proveído que se censura se profirió el 17 de agosto de 2022 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta abril de 2023, es decir, más de 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado».
También anotó que «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que la providencia reprochada fue «notificada mediante edicto fijado el 17 de noviembre de 2022, es decir tres meses después (…) [por ello, la tutela] fue presentada dentro del término seis (6) meses».
Agregó que «se demuestra la violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante en cuanto (…) dos personas a las que COLPENSIONES, mediante actos administrativos, le reconoce y ordena el pago de la pensión en situaciones similares al del accionante (…) se les aplicó el inciso 4º del artículo 4º del Decreto 2527 de 2000 que establece: “La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL3921-2022, 17 ago.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 14 de agosto de 2019 y 17 de agosto de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que: « (i) «el Juez Plural no vulneró o alteró el régimen de transición del actor»; (ii) «el Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus empleados son trabajadores particulares»; y, el (iii) «el [sexto embate] no podía proponerse por la vía indirecta»., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los primeros cuatro cargos formulados, todos por la vía directa, con fundamento en:
(i) «violación del parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; (ii) «transgresión del artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000»; (iii) «violación directa por aplicación incorrecta» del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, «debiendo aplicar» el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000, «con la consecuente inaplicación» del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985»; y (iv) «acusa al Tribunal de transgredir los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo»; el estrado encartado expuso que:
«Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal desconoció los derechos adquiridos del demandante y su condición de beneficiario del régimen de transición al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985».
A continuación, precisó que «el Tribunal no desconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional del demandante; antes bien, dio por cierto que era titular de este régimen luego de verificar que al 1.º de abril de 1994 reportaba más de 15 años laborados en el sector público».
En ese orden, refirió que «el Tribunal no desconoció la proposición normativa consignada en el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, según la cual en el traspaso del personal de ISA a la nueva empresa constituida -Isagen- debían respetarse los derechos y garantías de los trabajadores, ya que en ese proceso se mantuvo intacta la prerrogativa del demandante a la transición pensional conforme al régimen pensional sobre el cual había construido una expectativa legítima».
Luego, señaló que, en la formulación de los reproches, el gestor «confunde el régimen de transición con el derecho a la pensión de jubilación» y, en ese sentido, destacó que «ser titular del régimen de transición no garantiza necesariamente una pensión conforme al régimen anterior, pues para lograrlo es necesario que el afiliado complete la totalidad de los requisitos pensionales de la normativa o termine de construir la pensión respecto de la cual tiene una expectativa».
Sobre «el derecho a la pensión», indicó que este «se estructura cuando una persona reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su causación. (…) Tal es el caso de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, la cual exige que el trabajador labore por 20 años o más en calidad de trabajador oficial o empleado público y llegue a la edad de 55 años».
Respecto de la presunta transgresión al principio de favorabilidad, la Corporación fustigada descartó tal vulneración, puesto que «en este asunto no se enfrentan dos disposiciones normativas antagónicas ni interpretaciones sólidas divergentes, que obliguen a escoger la más favorable al trabajador».
Posteriormente, al analizar el quinto embate, en el que se acusó a la sentencia de segunda instancia de «violar, por vía indirecta en el concepto de presentarse error de hecho al pronunciarse el fallo con prueba inexistente y por la falta de apreciación de algunas pruebas legalmente aportadas al proceso», la autoridad enjuiciada relievó que:
«El Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus empleados son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, pues la escisión de ISA y la constitución de una nueva sociedad de economía mixta con sus activos de generación de energía, no es un aspecto deducido de la valoración de medios probatorios sino directamente de normas de alcance nacional, en particular de los artículos 167 de la Ley 142 y 32 de la Ley 143 de 1994, así como del Decreto 1521 de 1994».
En esa línea, razonó que «el demandante nunca puso en duda el carácter de empresa de servicios públicos mixta de Isagen» y que «el tema relativo a quién tiene la carga de demostrar el carácter oficial o privado de los tiempos laborados en entidades o empresas, es un tema jurídico que no puede plantearse por la vía indirecta».
Agregó que «el precedente al que alude el recurrente -CSJ SL9303-2015- aborda una situación fáctica distinta a la aquí planteada dado que en esa oportunidad venía convocada al proceso la entidad empleadora que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».
Finalmente, al abordar el estudio del sexto ataque formulado por la senda indirecta «en el concepto de presentarse error de hecho al pronunciarse el fallo con prueba inexistente y por la falta de apreciación de algunas pruebas legalmente aportadas al proceso» el despacho accionado explicó que: «El cargo no podía proponerse por la vía indirecta, pues esta tiene como objetivo establecer la existencia de errores de facto -tener por probado algo que realmente no lo está o no tener por acreditado lo que realmente sí está demostrado- derivados de la valoración errónea o la falta de apreciación de medios probatorios calificados».
Así, concluyó que «si la Sala entendiera que lo que en realidad quiso el recurrente alegar es que el Tribunal no dio por acreditado que a partir del 12 de mayo de 1995 pasó de la empresa ISA a Isagen y luego a Chivor S.A. ESP con ocasión del fenómeno de la sustitución de empleadores que operó entre estas empresas, no le indica a la Corte cuál es la incidencia de ese supuesto fáctico en la decisión del Tribunal».
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.
3 Notificado en noviembre de 2022.