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AC2150-2023 (2023-02666-00)
AC2150-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02666-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA S.A., contra Dayan Yesid Vera Bermúdez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante auto de 29 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en Bucaramanga (Santander); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente a contratos, más no a títulos valores.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en providencia del pasado 26 de junio de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debe ser respetada por los funcionarios judiciales.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad AECSA S.A., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar para el «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Yo(nosotros) Dayan Yesid Vera Bermúdez, mayor(es) de edad e identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma, pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá de la ciudad de Bogotá D.C (…)» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.
4.- Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino únicamente a los contratos, ya que la norma es clara en señalar que resulta procedente para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que, inevitablemente, también alude a los instrumentos cambiarios, los cuales, en últimas, nacen por lo general de un contrato de mutuo.
Sobre el particular, en un pronunciamiento de similares connotaciones se indicó:
En adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular. (AC2594, 21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ