Asistente Jurídico Inteligente
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AC1866-2023 (2023-02151-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1866-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02151-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó María Gladys González Arroyave frente a la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del juicio reivindicatorio promovido por Jesús Alberto Patiño Usme contra la aquí actora.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello accedió al petitum, en consecuencia, conminó a la pasiva «la restitución del bien deprecado», y la condenó «al pago de frutos civiles por valor de $38’647.554,oo».
2.- El extremo demandado apeló la anterior determinación y en fallo de 19 de agosto de 2022, el ad quem la confirmó en su integridad.
3.- Con soporte en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente adujo que la providencia confutada «no se pronuncia sobre la REFORMA DE LA DEMANDA; el suscrito le señalo (sic) al juez superior las anomalías en los escritos de apelación (ver documento ver página web del tribunal y copia del estado de notificación, hecho que según la jurisprudencia patria encajan perfectamente en la causal 8 de NULIDAD consagrada en el artículo 355 del código general del proceso»; de ahí que, es «ella la directamente perjudicada con el error del tribunal al no tomar en cuenta en su decisión la reforma de la demanda» [fl. 4, archivo digital: C0001Demanda.pdf].
Añadió que «si el tribunal de Medellín hubiese tomado en cuenta el inmueble perseguido en la reforma de la demanda, necesariamente y obligatoriamente habría tenido que declarar probada la excepción por la falta de identidad uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria» [fl. 5 ib.].
4.- En proveído del pasado 9 de junio, este despacho inadmitió el libelo inaugural a fin de que la impugnante lo enmendara, entre otros aspectos, en el sentido de precisar, de conformidad con el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., concordante con el numeral 5°, canon 82 ib., «las situaciones concretas que, a juicio de la recurrente, tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el veredicto y constituyen «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», propósito para el cual, debe hacer evidente la causal de nulidad que se generó en el fallo y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende»; además, debía ajustar el poder anexado, para que allí se indicara la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisión, el que también debía adjuntarse con el lleno de las exigencias contempladas en el inciso 2° del artículo 74 eiusdem, o el 5º de la Ley 2213 de 2022.
5.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el apoderado de la inconforme allegó escrito que denominó «demanda de revisión condensada» y aportó nuevo mandato especial y, en relación con la causal invocada, indicó que «(…) la irregularidad se trató de una Motivación deficiente, de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos Fácticos recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su motivación los hechos de la reforma de demanda por una parte y por la otra es que y al no tener más recursos procesales también se viola el derecho de defensa».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).
Se ha explicado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del remedio en comento, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).
2.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.
2.1.- Esta Corporación, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que: «[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» -negrilla para destacar- (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, criterio reiterado en CSJ AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).
Ejemplo de irregularidades en que puede incurrir el enjuiciador al tiempo de proferir el veredicto con entidad para generar la nulidad, son «proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985). También proferir la decisión «con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley (…) o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., reiterada en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00).
2.2.- Referente a otros vicios constitutivos de nulidad pasibles de invocarse en la causal octava, la Sala ha acogido el relacionado con la motivación de la sentencia, al señalar que son susceptibles de revisión aquellas que tengan «deficiencias graves de motivación», aclarando que la gravedad en este supuesto,
(…) no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda.
De modo que la motivación puede tildarse de «deficiente», cuando «los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido»… (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). (CSJ SC12948-2016, 15 sep., rad. 2012-01064-00).
En pronunciamiento reciente se precisaron los contornos del preanotado vicio, haciendo énfasis en que la anomalía en la motivación del fallo judicial acusado, no puede ser de cualquier naturaleza, sino restringida a una «falta absoluta de motivación»; esto es, «la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales» (CSJ SC1075-2022, 22 abr., rad. 2018-01513-00).
3.- Por lo que a este asunto concierne, se observa que la recurrente alega en su escrito subsanatorio que «(…) la irregularidad se trató de una Motivación deficiente, de la sentencia de segunda instancia que se hizo evidente, cuando el fallador de segunda instancia omite analizar la reforma de demanda respecto de los hechos primero y cuarto; aspectos Fácticos recaudados en el transcurso del proceso que constituyen no una nulidad procesal sino nulidad constitucional que viola el debido proceso, irregularidad surgida a partir del fallo de segunda instancia que por un lado viola el debido proceso al no analizar su motivación los hechos de la reforma de demanda por una parte y por la otra es que y al no tener más recursos procesales también se viola el derecho de defensa» [fl. 5, archivo digital: 11001020300020230215100-0010Memorial.pdf].
3.1- Sin embargo, pese a haber sido requerida para que hiciera «evidente la causal de nulidad que se generó en el fallo y que no era susceptible de recurso, como los hechos concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende», en verdad, no fue enmendada tal falencia de su escrito inaugural, lo cual, era indispensable, ya que, ha adverado esta Corporación, la causal octava del artículo 355 de la ley adjetiva, guarda relación con los supuestos descritos, y no propiamente con la simetría entre los argumentos de la autoridad judicial y los elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuación, que sería un vicio de juzgamiento, más no causa de anulación.
Siendo ello así, en contravía con esas directrices, y so pretexto de una inadecuada valoración probatoria (Motivación deficiente), el libelo introductor y su escrito subsanatorio se orientaron a cuestionar que el juzgador de segundo nivel, «no se pronunció sobre la REFORMA DE LA DEMANDA», pero amén de que la censora reprochó lo anterior en su alzada, ante esta sede refutó el alcance que ese iudex le atribuyó a los distintos medios suasorios recaudados en el decurso ordinario, sin edificar alguna causal nulitativa en que haya incurrido el fallador al proferir la sentencia que dirimió la litis en segundo grado.
3.2.- De suerte que se pone en evidencia que la censora faltó a su deber de señalar la causal de nulidad configurada en el veredicto, porque el ordenamiento jurídico no tiene previsto las que denominó «nulidad constitucional» o afectación al «derecho al debido proceso», lo que respaldó en reproches alusivos a aspectos de valoración probatoria y de análisis jurídico que no se enmarcan en las hipótesis generadoras de la causal invocada, sino que se circunscriben a estructurar yerros in iudicando para cuyo propósito no fue instituida la súplica extraordinaria de revisión.
Por consiguiente, resultaba imperativo que la recurrente vinculara sus reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, o a aquel que aceptó la jurisprudencia de la Sala como vicio de invalidez del fallo -falta absoluta de motivación-. En ese sentido, debió tener en cuenta que
La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago, rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00).
4.- Si lo anterior pudiere soslayarse, se debe relievar que la gestora tampoco atendió el auto inadmisorio en torno a los yerros que contenía el poder anexado; dado que si bien se aportó uno nuevo, incluyendo «la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisión» [fl. 1, ib], no ocurrió lo mismo, respecto de las exigencias allí relacionadas, en tanto, carece de presentación personal «ante juez, oficina judicial de apoyo o notario», requisito indispensable a voces del inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012; o en defecto de lo anterior, tampoco fue presentado en la forma que contempla el canon 5º de la Ley 2213 de 2022, es decir, a través de mensaje de datos con la sola antefirma.
5.- Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no fueron superadas y, por contera, ha de ser rechazado el pliego inaugural (inc. 2°, art. 358, C.G.P.)
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por María Gladys González Arroyave frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada